Sentencia nº 925 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia925
Fecha05 Septiembre 2016
Número de resolución925
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 925

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.U.B., dominicano, mayor de edad, soltero, barbero y pintor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0113616-4, domiciliado y residente en la Fecha: 5 de septiembre de 2016

calle Principal, casa núm. 574, sector Fundación, municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00107, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor público en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. C.C.M., en representación de F.A.A.C., recurrido, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 781-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 30 de mayo de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento Fecha: 5 de septiembre de 2016

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de octubre de 2013, el ciudadano Y.U.B., en compañía del menor de iniciales J.L.O.B., de diecisiete (17) años de edad, ambos con armas de fuego, se trasladaron en una motocicleta a la calle Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Principal, núm. 10 del sector Los Quemaos del Distrito Municipal de P., Baní, provincia Peravia en el frente de la residencia del señor R.A.A.S. (a) D. y le manifestaron al mismo que era un atraco y a la resistencia de la víctima mientras forcejeaba con el imputado Y.U.B., el adolescente en conflicto con la ley penal de iniciales J.L.O.B. conducía la motocicleta y le propinó un disparo mortal al ciudadano R.A.A.S. con un arma de fuego de fabricación casera y al marcharse de la escena criminal se le cayó el arma, con la cual disparó a la víctima, todo esto fue en presencia de los hijos y esposa del hoy occiso;

  2. que el 21 de febrero de 2014, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado Y.U.B., por presunta violación a los artículos 265, 266, 2-379, 382, 295, 304 del Código Penal, en perjuicio de R.A.A.S. (a) D. (occiso);

  3. mediante resolución núm. 74/2014, del 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, consistente en auto de apertura a juicio por presunta violación a los artículos 265, 266, 2-379, 382, 295 y 304 del Código Penal, y la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Fecha: 5 de septiembre de 2016

  4. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia núm. 176/2014, el 5 de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Varia la calificación jurídica dada al hecho por el Juez de la Instrucción de los artículos 266, 2, 379, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Declara culpable al ciudadano Y.U.B. por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor R.A.A.S.; TERCERO : En consecuencia se condena a veinte (20) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní; CUARTO : Declara las costas penales eximidas; QUINTO : Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por el querellante señor F.A.A.C. en cuanto a la forma por cumplir con los requisitos legales, en cuanto al fondo se condena al procesado al pago de una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos a favor de los reclamantes; SEXTO : Condena al procesado al pago de las costas civiles a favor del abogado concluyente; SÉPTIMO : Se fija lectura íntegra para el día doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014) ”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.U.B. el 22 de julio de 2015, a través del L.. W. de los Santos Ubrí, defensor público, intervino la sentencia núm. 294-2015-00107, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2014, por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, actuando a nombre y representación del señor Y.U.B.; en contra de la sentencia núm. 176-2014, de fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO : E. al imputado recurrente Y.U.B., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que a pesar de haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia, ha recibido los servicios de asistencia legal gratuita proveída por la Defensa Pública; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente Y.U.B., imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la corte de apelación no tomó su propia decisión acerca del caso, sino que se basó en las motivaciones del tribunal de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    primer grado para fundamentar su sentencia. Esto en el entendido de que este razonamiento emitido por los juzgadores es exactamente una réplica de las consideraciones emitidas en su decisión (especificaciones en el considerando núm. 33) por el tribunal de primer grado y esto honorables jueces a juicio de la defensa técnica del imputado no es motivar una decisión, pues la corte de apelación reitero, no expuso su propio convencimiento con relación al medio planteado en cuanto a la motivación de la pena impuesta al justiciable. Los juzgadores están obligados a fundamentar sus decisiones de manera clara y precisa, externando las razones de hecho y de derecho en que baso su fallo, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba, lo que implica que la fundamentación de la sentencia se encuentra sometida a controles, a la prueba y a los límites procesales impuestos; Segundo Medio : La violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal relativo a las reglas de la sana crítica. Esto toda vez que en el caso de la especie el testigo F.A.A., si bien es cierto que la corte de apelación estableció en su decisión que este vio al imputado conjuntamente con una segunda persona que resultó ser J.L.O. cometer el hecho en perjuicio de su padre, no menos cierto es que esta declaración se produce en audiencia, es decir, el testigo ya conoce todo lo relativo al caso y ahora como es obvio, le es fácil establecer cualquier circunstancia que no pudo realizar durante la investigación del proceso. Siendo así las cosas lo que debió hacer el a-quo fue ponderar y analizar en su justa dimensión el contenido dudoso del acta de reconocimiento de persona que este hizo al establecer características generales del imputado, es decir, color de piel, tamaño, pelo, etc., contrario a lo que dispone la doctrina la cual exige una mayor precisión, Fecha: 5 de septiembre de 2016

    pues que las características que mencionó el referido testigo, bien puede tenerla cualquier persona, no sólo aquella que viva en el lugar donde ocurrió el hecho, sino también en todo el territorio nacional”;

    Considerando, que la primera queja del recurrente radica en que alegaron a la alzada, la insuficiencia de motivación de la pena y de que los jueces de primer grado ignoraron algunas de las causales establecidas por el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin embargo, la Corte, no ofrece ninguna motivación propia al respecto, limitándose a reproducir la de primer grado;

    Considerando, que al examinar la respuesta de la Corte, con relación a la motivación de la pena, esta estableció lo siguiente:

    “Que en el segundo medio se esgrime que la sentencia está afectada de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, artículo 339 del Código Procesal Penal, en lo atinente a que los Jueces ignoraron algunas de las disposiciones contenidas en el precitado articulado para la imposición de la pena al imputado. Que contrario al alegato del recurrente, en la sentencia los Jueces del Tribunal a-quo han sido precisos en establecer, entre otras consideraciones, que “observada la gravedad de la infracción cometida por Y.U.B., y el principio de proporcionalidad, el cual debe siempre mediar al momento de la imposición de una sanción, ya que esta última no debe exceder el principio de razonabilidad, sino que debe estar en consonancia con el daño causado y el bien jurídico protegido, que este tribunal entiende que es pertinente Fecha: 5 de septiembre de 2016

    condenar al imputado al cumplimiento de 20 años de reclusión mayor en la cárcel pública de Baní”;

    Considerando, que como se puede apreciar, la Corte hizo constar lo expuesto por el tribunal de primer grado, entendiendo además que la motivación fue suficiente, tal como lo comprueba esta Sala de Casación, que estima que el obrar de la Corte fue conforme al buen derecho; sin embargo, no está de más resaltar que es la defensa técnica a quien le corresponde poner en conocimiento del juzgador aquellas circunstancias en torno al imputado, establecidas por el artículo 339, lo que no se ha hecho en el caso de la especie;

    Considerando, que por otro lado, entiende el recurrente que la Corte no analizó que el contenido del acta de reconocimiento, mediante la que el hijo del occiso, como testigo presencial, identificó al imputado, fue dudoso ya que el testigo hizo establecer características físicas del imputado que son muy generales, y que por esa descripción podría ser cualquiera;

    Considerando, que la Corte estableció que en cuanto a la alegada violación a la sana crítica, al entender que las declaraciones de la rueda de detenidos fueron dudosas, la Corte respondió al siguiente tenor:

    “Analizada la valoración que realiza el Tribunal a-quo respecto del acta de reconocimiento de personas aportada como prueba fechada diecisiete (17) de octubre del año 2013, y analizado directamente el mismo documento se ataca, vemos que el acto de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    reconocimiento de persona se realizó conforme a las disposiciones del artículo 218 del Código Procesal Penal, y que las manifestaciones de quien reconoce y recogidas en el acta, no se limitan a establecer características generales del imputado, es decir, color de piel, tamaño, pelo, sino que ha indicado de manera clara que Y. fue la persona que cometió el delito y que lo único que lo diferencia del momento en que ocurrieron los hechos, es la ropa que en el momento del reconocimiento tenía puesto el mismo; por lo que esta alzada considera que no prospera este medio que se propone, más aún cuando al analizar los testimonios que fueron vertidos en la plenaria, entre los que cuenta el ofrecido por F.A.A., en el juicio de fondo, recogidos en la página 7 de la sentencia recurrida, quien declaró también ante los jueces de esta Corte, se advierte que el mismo ha señalado con coherencia, claridad, seguridad que vio al imputado, conjuntamente con una segunda persona que resultó ser J.L.O. cometer el hecho en perjuicio de su padre la noche del doce (12) de octubre de dos mil trece (2013)”;

    Considerando, que ante este planteamiento de la Corte, el recurrente agrega que no podía esta dar por buena la declaración oral de este testigo, puesto que ya al momento de la audiencia, estaba contaminado, pues ya sabía todo lo relativo al caso, siéndole fácil establecer cualquier circunstancia que no pudo verificar al momento de la investigación;

    Considerando, que en cuanto al reconocimiento de personas, se trata de un documento que por su naturaleza, no precisa una larga y detallada explicación de los rasgos físicos identificativos de la persona señalada, se trata Fecha: 5 de septiembre de 2016

    de un procedimiento sencillo, la ley no exige a una larga declaración sobre el aspecto físico; si unimos a esto que el hijo del occiso, en el presente caso, además del reconocimiento por rueda de detenido, declaró en audiencia pública y realizó nuevamente la identificación bajo el fuego de la contradicción, y además ratificó y amplió lo que se percibe en el acta, explicando detalladamente la forma en que sucedieron los hechos, otorgándole el juez de la inmediación credibilidad a su declaración, se imposibilita dar por bueno lo señalado por el recurrente; en ese sentido, se rechazan los medios precedentemente señalados;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en aras de las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve Fecha: 5 de septiembre de 2016

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a F.A.A.C., querellante, debidamente representado por Dr. C.C.M., en el recurso de casación interpuesto por Y.U.B., contra la sentencia Fecha: 5 de septiembre de 2016

    núm. 294-2015-00107, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso, por encontrarse el imputado asistido de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

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