Sentencia nº 925 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia925
Fecha20 Diciembre 2017
Número de resolución925
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 925

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.G.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0066917-6, domiciliada y residente en la calle H.T. núm. 133, Urbanización Nazaret, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., abogados de la parte recurrente, señora A.G.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.J., por sí y los Licdos. G.S.R., J.A.S., abogados de la parte recurrida, sociedad Mead Johnson Nutrition (Dominicana), S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral números 001-0144339-8 y 001-1274201-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. G.S.R., J.A.S. y J.M.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0061119-3, 001-1474666-2 y 037-0102981-5, respectivamente, abogados de la parte recurrida, sociedad Mead Johnson Nutrition (Dominicana), S.A.;

Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1° y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales y otros conceptos con motivo del ejercicio del desahucio, interpuesta por la señora A.G.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 14 de enero de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Mead Johnson Nutrition Dominicana, S.A., y la trabajadora demandante A.G.G., por causa de desahucio ejercido por el empleador empresa Mead Johnson Nutrition Dominicana, S.A., con responsabilidad para la misma; Segundo: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Mead Johnson Nutrition Dominicana, S.A., a pagarle a la trabajadora A.G.G., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$73,333.00, mensual, fijo y especie, que hace RD$3,077.34, por un período de diez (10) años, tres (3) meses, y diez (10), días. 1)La suma de Ochenta y Seis Mil Cientos Sesenta y Cinco Pesos con 51/100 (RD$86,165.51), por concepto de 28 días de cesantía; 2) La suma de Setecientos Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta y Dos Pesos con 12/100 (RD$726,252.12), por concepto de 236 días de cesantía; 3) La suma de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con 11/100 (RD$55,392.11), por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de Veinte Mil Setecientos Setenta y Siete Pesos con 68/100 (RD$20,777.68), por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de Cientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Pesos con 4/100 (RD$184,640.04), por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena a la empresa demandada M.J.N.D., S.A., a pagarle a la trabajadora A.G.G., la suma de Doscientos Setenta y Nueve Mil Cientos Un Pesos con 83/100 (RD$269,101.83), en base el artículo 86 del Código de Trabajo, el cual se hizo en base al porcentaje que resultó de la suma no pagada con relación a los derechos que correspondían a ésta por dichas indemnizaciones; Cuarto: Se condena a la empresa demandada M.J.N.D., S.A., a pagarle a la trabajadora A.G.G., 1) La suma de RD$389,128.50, por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a 31 cuotas o aportes al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, dejados de pagar por el empleador, a partir del mes de marzo del año 2008, hasta el mes de octubre del año 2010; y 2) la suma de RD$30,000.00, como justa reparación pos los daños y perjuicios ocasionados por el no pago completo de los aportes al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, especialmente en sus aspectos de seguro familiar de salud y riesgos laborales; Quinto: Deducir a la trabajadora demandante A.G.G., de las condenaciones impuestas a la empresa demandada M.J.N.D., S.A., la suma de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Pesos dominicanos con 68/100 (RD$654,518.68), por concepto de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; Sexto: Se condena a la empresa Mead Johnson Nutrition Dominicana, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. H.A.B., E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora A.G.G., contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal y parcial, incoado por la señora A.G.G., en contra de la sentencia núm. 14/2014, dictada el día 14 de enero del 2014, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, incoado por la empresa Mead Johnson Nutrition Dominicana, S.A., en contra de la sentencia núm. 14/2014, dictada el día 14 de enero de 2014, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, R. en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 14/2014, dictada el 14 de enero del 2014, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, ser injusta y carecer de base legal y en consecuencia, se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por la señora A.G.G. en contra de la empresa Mead Johnson Nutrition Dominicana, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, se rechaza, por los motivos expuestos y falta de base legal, especialmente por haber sido desinteresada dicha trabajadora de sus derechos correspondientes al desahucio ejercido unilateralmente por la empresa Mead Johnson Nutrition Dominicana, S.A., y el Acto de Descargo, Finiquito y Desistimiento, otorgado por la señora A.G.G., a favor de su empleador, la empresa Mead Johnson Nutrition Dominicana, S.A.; Cuarto: Se condena a la señora A.G.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.H.B. y los licenciados L.C.P., M.C.C., D.R.G. y J.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para la notificación de la misma”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de normas de orden público contenidas en el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la publicidad de las sentencias; Segundo Medio: Violación al V Principio Fundamental del Código de Trabajo y al Convenio 52 de la OIT, en sus artículos 1, letra e y 4;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: “que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso, se incurrió en violación de los artículos 17 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ella no se hace constar que fue leída en audiencia pública, es decir, únicamente se consigna que la sentencia fue leída, pero sin indicar que esa lectura se produjo en audiencia pública, tal y como lo mandan los referidos artículos, por lo que procede acoger el presente medio”;

Considerando, que el artículo 17 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, del 21 de noviembre del 1927, dispone en cuanto a la publicidad de las audiencias, lo siguiente: “Las audiencias de todos los tribunales serán públicas, salvo los casos en que las leyes dispongan que deban celebrarse a puerta cerrada. Pero toda sentencia será pronunciada en audiencia pública”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se le atribuye que “el tribunal estaba constituido en la sala del local donde celebra sus audiencias públicas” y que la “sentencia fue pronunciada y firmada”, es decir, que el tribunal dio cumplimiento a la formalidad de la publicidad exigida en el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento que se deriva del contenido de la sentencia en forma lógica y razonable, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente alega en su segundo medio de casación: “que es un hecho no discutido entre las partes, que la trabajadora recibió de manos de su ex empleador, el pago de sus prestaciones laborales, en ocasión del ejercicio del desahucio a cargo de dicho empleador, suscribiendo el correspondiente recibo de descargo y finiquito, haciendo constar que se hacía reserva de reclamar otros derechos; dicho recibo de descargo y finiquito fue sometido a la consideración de los jueces de la Corte, los cuales respecto al contenido del mismo, alegaron que la trabajadora no había hecho reserva y en caso de haberlo hecho al pie del documento, mutatis mutandis, era mentira lo expresado por ella, en relación al desistimiento y que era mentira también que la suma recibida constituía un descargo y aniquilación total y definitiva de la relación laboral y legal existente entre las partes, sin ninguna clase de reserva, por tanto, el asunto de la reserva hecha a manos no constituyó parte integral del documento primigenio; que esa valoraron hecha por la Corte a-qua era sencillamente ilógico, ya que por una parte afirma que la trabajadora no hizo reservas de reclamar otros derechos, cuando precisamente al pie de dicho documento figura dicha nota de reserva; en la especie no se trata de mentiras y verdades como erróneamente afirmó la Corte a-qua, donde la trabajadora reclamante recibió una suma de dinero y expresó en el mismo documento de recepción su inconformidad con los valores recibidos, haciendo reservas de reclamar lo que ella entendía le correspondía, lo cual encuentra sustentación en el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, pero resulta insólito y sorprendente el razonamiento de la Corte a-qua respecto del contenido del recibo de descargo y finiquito, es más que evidente que sus consideraciones emitidas en la sentencia impugnada son contrarias a uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo como lo es la irrenunciabilidad de los derechos y por vía de consecuencia situar al contrato de trabajo en el ámbito del Derecho Civil, con lo cual viola de manera grosera el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las vacaciones anuales, aspecto que la trabajadora hizo reserva, reclamar la diferencia de salarios de vacaciones dejadas de pagar por el empleador y que la Corte desconoció, violando flagrantemente el citado convenio aprobado por el Consejo Nacional mediante Resolución núm. 4528, promulgada el 31 de agosto de 1956, Gaceta Oficial núm. 8025, del 12 de septiembre de 1956”;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que no obstante lo anteriormente expresado, existe depositado en el expediente, el por Acto de Descargo y Finiquito”, expedido en fecha 25 de abril del 2013, por la señora A.G.G., a favor de la empresa Mead Johson Nutrition Dominicana, S.A., hace constar, de manera clara y fehaciente, que “otorga descargo y finiquito legal” a dicha empresa, “por haber presentado dimisión” (figura jurídica ésta, que carece de pertinencia jurídica, puesto que ambas partes están de acuerdo y así señala la comunicación de fecha 12 de abril del 2013, que el contrato de trabajo terminó por desahucio unilateralmente ejercido por dicho empleador), por “haber recibido la suma de RD$654,518.68”, “por concepto de pago de mis prestaciones laborales y derechos adquiridos; por tanto reconozco que renuncio, de manera formal, expresa e irrevocable al ejercicio de toda acción, demanda, instancia, derecho y pretensión, en reclamación de salario atrasados, prestaciones laborales (incluyendo preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad y pago de bonificación), indemnizaciones, daños y perjuicios, o cualquier otro concepto, como consecuencia directa o indirecta del contrato de trabajo que existió entre M.J.N.D., S.A., y mi persona “Desistimiento que emito y acepto, constituyendo el presente documento un descargo y aniquilación total y definitiva de la relación laboral y legal existente entre nosotros, sin ninguna clase de reservas”. Hace constar además, que “recibo la suma pre señalada, de manera espontánea y por mi sola voluntad, sin ningún tipo de presión por parte de Mead Johson Nutrition Dominicana, S.A., a través de sus funcionarios, representantes legales o abogados”. “Por tanto, descargo así, de cualquier reclamación presente o futura que quisiera incoar frente a cualquier empresa afiliada a ésta, sus directivos, funcionarios, empleados, representantes o abogados. A su vez, concedo a este documento carácter de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme las estipulaciones del art. 2052 del Código Civil de la República Dominicana”. Que en tinta a manos y en la primera hoja, hace constar la señora A.G.G., lo siguiente: “Hago reserva de reclamar otros derechos que me corresponden”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que conforme a dicho acto, si es cierto que dicha trabajadora otorga carta de descargo, finiquito legal y desistimiento a su empleador, que incluye desistimiento sobre reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios; incluyendo “descargo de cualquier reclamación presente o futura” y por lo cual recibió del empleador recurrido y recurrente incidental la suma de RD$654,518.68; entonces y es lógico que no hizo reservas y en caso de haberlo hecho al pie del documento, mutatis mutandis, es mentira lo expresado por ella más arriba, en relación al desistimiento y que es mentira también que dicha suma constituye “un descargo y aniquilación total y definitiva de la relación laboral y legal existente entre nosotros, sin ninguna clase de reservas”. Que en este sentido, siendo cierto, no solamente porque lo haya expresado en dicho documento el haber recibido de su empleador la indicada suma; sino porque así lo hizo constar el juez a-quo y ante esta Corte no es contestado entre las partes que haya recibido dicha suma, por tanto, es cierto, que el asunto de la reserva hecha a manos, no constituyó parte integral del documento primigenio, por los motivos expuestos y porque de ser así, entonces sería mentira lo expresado en dicho documento sobre el desistimiento sin reservas y lo finiquito de la deuda sobre las prestaciones laborales, o sea, que dicho documento, no puede ser cierto en un aspecto y mentira en otro proviniendo de una misma persona y además, en esta materia, rige el principio de la materialidad de la verdad y que los hechos se imponen a la forma y lo cierto es que dicha trabajadora recibió la indicada suma haciendo constar al recibir la misma como parte integral del documento, que lo hacía sin reservas y que desistía de cualquier reclamación presente o futura, inclusive, contra “cualquier empresa afiliada a ésta, sus directivos, funcionarios, empleados, representantes o abogados”;

Considerando, que la corte hace constar: “que las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se entiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado” (artículo 2048 del Código Civil)”;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso concluye: “que es válido el recibo de descargo cuando se expide después de terminado el contrato de trabajo y cierra la oportunidad de reclamar nuevos derechos, si se manifiesta satisfacción con el pago” (sentencia del 5 de abril del 2000, B. J. núm. 1073 págs. 16-24). No es necesario que el recibo de descargo esté firmado por el empleador, basta la firma libremente estampada del trabajador para su validez (sentencia del 19 de julio del 2000, B. J. núm. 1076, págs. 33-40). Es válido el recibo de descargo si el trabajador realmente recibió el pago indicado (sentencia del 23 de junio del 1999, B. J. núm. 1063, págs. 164-171). También es válido el recibo de descargo, cuando se da descargo y no se hace reserva de reclamar derechos (sentencia del 5 de abril del 2000, B. J. núm. 1073, págs. 16-24)”;

Considerando, que la irrenunciabilidad establecida en el principio fundamental del Código de Trabajo, se mantiene durante la vigencia del contrato de trabajo y el trabajador está bajo el amparo de la subordinación jurídica;

Considerando, que la renuncia de derechos es válida salvo que de demuestre que al momento de la firma del recibo de descargo se realizó bajo violencia, acoso, dolo, engaño, abuso físico o vicio de consentimiento, lo cual no fue probado ante el tribunal de fondo;

Considerando, que igualmente procede solicitar derechos y reclamaciones, cuando el trabajador ha hecho una reserva parcial o total para reclamar los mismos, lo cual puede hacer sin una formalidad sacramental, solo colocando “hago reservas” o alegato o denominación parecida;

Considerando, que en la especie el tribunal comete falta de base legal, pues como se hace constar en la sentencia, objeto del presente recurso, la trabajadora hizo reserva de reclamar otros derechos que le corresponden, en consecuencia, el tribunal estaba en la obligación de determinar cuáles eran sus derechos que la trabajadora estaba reclamando en su demanda y si los mismos no habían sido correctamente satisfechos por la empresa, como es el caso de las vacaciones que se reclamaban, en ese aspecto, procede casar la sentencia por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de octubre de 2014, solo y en cuanto a lo relativo a las vacaciones y su relación con el recibo de descargo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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