Sentencia nº 926 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
| Número de sentencia | 926 |
| Número de resolución | 926 |
| Fecha | 24 Agosto 2016 |
Sentencia Núm. 926
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:
SALA CIVIL y COMERCIAL
Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N.L.E., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0029151-9, domiciliada y residente en la manzana 8, casa núm. 5, sector Los Americanos, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 0025-2015, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por la Corte de
__________________________________________________________________________________________________ Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.L.R. y al Dr. G.Z.Z., abogados de la parte recurrente N.L.E.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.V., por sí y por el Lic. L.F.C.M., abogados de la parte recurrida E.B.G.C.;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;
__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2015, suscrito por el Lic. E.L.R. y el Dr. G.Z.Z., abogados de la parte recurrente N.L.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. L.F.C.M. y R.S.J., abogados de la parte recurrida E.B.G.C.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.;
__________________________________________________________________________________________________ M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;
Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en denegación de paternidad incoada por la señora E.B.G.C. contra la señora N.L.E., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 25 de septiembre de 2014, la sentencia núm. 08496-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara como buena y válida la
__________________________________________________________________________________________________ presente demanda en Denegación incoada por la señora E.B.G.C. en contra de los señores (sic) N.L.E., respecto del menor de edad A., por haber sido hecha conforme a la ley y en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la demanda en solicitud de Denegación de Paternidad y declara al señor R.A.P.P. como NO padre biológico del menor de edad A., y en consecuencia se Ordena su exclusión como padre en el registro de nacimiento marcado con el Libro Núm. 0006, F.N.. 0151, A.N.. 01051, del año 2010, expedido por la Oficialía de Estado Civil de la Décimo Quinta Circunscripción de Santo Domingo Este, por los motivos expuestos; TECERO: Ordena al Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de Santo Domingo Este, anotar al margen del acta de nacimiento del menor de edad A. registrado con el Libro Núm. 00006, F.N.. 0151, Acta Núm. 01051, del año 2010, la presente sentencia; CUARTO: Declara el presente proceso libre de costas, por tratarse de un asunto de familia; QUINTO: Ordena la ejecución de la sentencia no obstante cualquier recurso; SEXTO: Ordena que la presente sentencia sea notificada por secretaría al Director de la Oficina Central del Estado Civil, al Presidente de la Junta Central Electoral, a las partes interesadas y a la Oficialía del Estado Civil
__________________________________________________________________________________________________ de la Décimo Quinta Circunscripción de Santo Domingo Este, para su conocimiento y fines de lugar”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante instancia de fecha 3 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. J.R.P.D., la señora N.L.E. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 0025-2015, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), por la señora N.L.E., por intermedio de su abogado el LICDO. J.R.P.D., en contra de la Sentencia No. 08496-2014, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el Recurso de Apelación, y por vía de consecuencia, se confirma la Sentencia No. 08496-2014, en todas sus partes y se ordena la corrección del error material involuntario incurrido en dicha Sentencia, en los ordinales Segundo, Tercero y Sexto, en lo que respecta a la Circunscripción correspondiente a la declaración
__________________________________________________________________________________________________ del niño ALBERTO, para que en lo adelante se escriban y se lean de la siguiente forma: Segundo: En cuanto al fondo acoge la demanda en solicitud de Denegación de Paternidad y declara al señor R.A.P.P. como NO padre biológico del menor de edad ALBERTO, y en consecuencia se Ordena su exclusión como padre en el registro de nacimiento marcado con el Libro Núm. 00006, F.N.. 0151, Acta Núm. 01051, del año 2010, expedido por la Oficialía de Estado Civil de la Décima Quinta Circunscripción de Santo Domingo Oeste, anotar al margen del acta de nacimiento del menor de edad A. registrado con el Libro Núm. 00006, F.N.. 0151, Acta Núm. 01051, del año 2010, la presente sentencia; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea notificada por secretaría al Director de la Oficina Central del Estado Civil, al Presidente de la Junta Central Electoral, a las partes interesadas y a la Oficialía del Estado Civil de la Décima Quinta Circunscripción de Santo Domingo Oeste, para su conocimiento y fines de lugar; TERCERO: Se declaran las costas de oficio, en virtud de lo establecido en el Principio X de la Ley 136-03; CUARTO: Se ordena a la Secretaria de esta Corte la notificación de la presente Sentencia a todas las partes envueltas en el proceso, y al Oficial de Estado Civil, de la Décima Quinta Circunscripción de Santo Domingo Oeste”(sic);
Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta, contradicción o
__________________________________________________________________________________________________ ilogicidad de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Atribución de valor probatorio a pruebas científicas débiles y dudosas; Tercer Medio: Inobservancia de la Ley 136-03, especialmente el Art. 62 de la Ley 136-03; Cuarto Medio: Desconocimiento a normas y principios fundamentales de la Ley 136-03”;
Considerando, que su memorial de defensa la parte recurrida concluye solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que en el memorial de casación se han esgrimido cuatro motivos que no resisten un análisis jurídico, ya que no se fundamentan en prueba y mucho menos en derecho;
Considerando, que el examen del memorial de casación presentado por la parte recurrente revela que este contiene señalamientos que colocan a esta jurisdicción en condiciones de examinar el fondo del recurso de que se trata; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida no se cita una sola disposición legal en la cual se base
__________________________________________________________________________________________________ su motivación, incurriendo los jueces de la corte a qua en los mismos errores del tribunal de primer grado, al darle valor probatorio a una prueba científica en detrimento del niño A.P.L., sin explicar de manera armónica, conjunta y razonable las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión; que a pesar de que existe un acta de nacimiento legal y válidamente emitida que puede ser atacada por prueba científica, la prueba realizada en la especie y aceptada como buena y válida para anular la filiación en cuestión, ha sido realizada con colaterales del señor R.O.P.P., y no directamente al progenitor respecto del cual se pretende negar la filiación, resultados que siembran dudas razonables importantes que deben ser tomadas en beneficio del niño A.P.L.;
Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que ante la corte a qua fueron acreditados los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 15/07/2010, falleció en el Heart of Florida Medical Center el señor R.A.P., por causas naturales, deceso que fue registrado en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; 2.- que cuando la señora E.B.G.C., esposa del de cujus solicitó que le fuera conferida la pensión de su esposo por ante la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, tomó conocimiento
__________________________________________________________________________________________________ de que existía depositado en esta institución un acta de nacimiento correspondiente al niño A., supuestamente hijo de su extinto esposo; 3.- Que la hoy recurrida solicitó a la hoy recurrente, madre del niño A.P.L., que le fuera realizada una prueba de ADN, a lo que se negó la hoy recurrente; 4.- Que ante su negativa de realizar la prueba de ADN, la señora E.B.G.C. interpuso una demanda en denegación de filiación paterna, en contra de la hoy recurrente;
Considerando, que dicha sentencia consigna además que en fechas 20 de mayo 27 de noviembre de 2013, fueron realizadas dos pruebas de ADN, en el Laboratorio Clínico Patria Rivas, a cargo de las señoras G.E.P., N.L.E. y E.E.D.G., en primera instancia, arrojando ambas como resultados que no existen vínculos sanguíneos entre la hermana y la tía paterna del de cujus con el niño A.; que, además de estas pruebas realizadas en ocasión del conocimiento de la demanda de que se trata en primera instancia, la corte a qua ordenó a solicitud de la parte recurrida en apelación, hacer una prueba de ADN al señor R.A.P.V., hijo del de cujus R.A.P. y a la señora N.L.E., conjuntamente con su hijo el niño Alberto
__________________________________________________________________________________________________ Polanco Luciano; que fueron recibidos por la corte a qua los resultados de dichas pruebas, los que fueron remitidos por el laboratorio comisionado al efecto, estableciendo dicho laboratorio en sus conclusiones lo siguiente: “El propósito de esta prueba fue para determinar si A.P.L. y R.A.P.V. comparten el mismo padre biológico… que en base a los análisis de los marcadores arriba mencionados, la evidencia indica que A.P.L. y R.A.P.V. no comparten el mismo padre biológico”;
Considerando, que en la actualidad la pericia de ADN constituye el medio idóneo para la reconstrucción familiar, por lo que, a falta de la persona a quien se le imputa la paternidad, la misma puede comprobarse a través de sus descendientes, ascendientes o colaterales; que, en la especie fueron efectuadas tres pruebas de ADN, una respecto a una hermana (colateral) del de cujus, otra respecto a una tía paterna (ascendiente) del de cujus, y la última con respecto a un hijo (descendiente) del de cujus, con el objeto de comprobar si entre las partes existen genes comunes que permitan determinar si entre ellos hay un vínculo de consanguinidad o grado de parentesco, en virtud de lo dispuesto en el Art. 735 y siguientes del Código Civil; que, los resultados de las tres pruebas mencionadas fueron concluyentes respecto a que no
__________________________________________________________________________________________________ existían vínculos sanguíneos entre el niño A.P.L. y los
familiares del de cujus;
Considerando, que, en sentido general, la sentencia criticada contiene una exposición completa de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa y una adecuada aplicación de la ley y el derecho, por lo que, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.
Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora N.L.E., contra la sentencia núm. 0025-2015, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento
__________________________________________________________________________________________________ Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
__________________________________________________________________________________________________
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