Sentencia nº 926 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Número de resolución926
Número de sentencia926
Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 926

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre con motivo del recurso de casación interpuesto por Abraham

Martínez Mateo, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de

cédula de identidad y electoral núm. 084-0012215-9, domiciliado y residente

la calle Principal, del Distrito municipal de Pizarrete, Baní, provincia Fecha: 5 de septiembre de 2016

Peravia, contra la sentencia núm. 294-2015-00054, dictada por la Cámara Penal

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de

marzo de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor L.C.M., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0009890-4,

domiciliado y residente en calle E, núm. 21, V.D., municipio Santo

Domingo Este, provincia Santo Domingo; parte recurrida en el presente

proceso;

Oído a la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta, en

representación del Ministerio Público;

Oído a la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta en su

dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.R.P.O.,

representación del recurrente A.M.M. depositado en la

secretaria de la Corte a-qua el 16 de abril de 2015, mediante la cual interpuso

dicho recurso; Fecha: 5 de septiembre de 2016

Visto la resolución núm. 2842-2015 del 12 de agosto de 2015, dictada por

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 11 de

noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 393, 396, 399,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado

por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de agosto del año 2013, la Fiscalía de Distrito Judicial

    Peravia, presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en

    contra del imputado A.M.M., por el hecho de que éste

    presuntamente en fecha 27 del mes de febrero del año 2013, a eso de las 11:45,

    el Sector Roblegal, P., mientras se celebraban las fiestas patronales

    dicha comunidad, el Teniente L.C.M.A., manipuló el Fecha: 5 de septiembre de 2016

    arma de fuego de reglamento que tenía a su disposición en perjuicio del

    ciudadano A.M.M. e hizo intento de voltearse a disparar

    pero fue evitado por varias personas que estaban en el lugar, todo esto

    motivado a que el imputado es el hermano y coimputado del homicidio de un

    ciudadano de quien la victima funge como testigo, por lo que el representante

    Estado, tipifica el hecho como intento de homicidio, previsto y sancionado

    los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor

    A.M.M.; por lo que en fecha 13 de noviembre de 2013, el

    Juez de la Instrucción dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado

    C.M.A., para que fuese juzgado por un tribunal de fondo por

    violación a los artículos citados;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado, de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia

    núm. 202-2014, del 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.C.M., por no haberse presentado pruebas suficientes que el procesado cometiera tentativa de homicidio en contra del ciudadano A.M.M.; en consecuencia ordena el cese de la medida de coerción, ordena que sea puesto en libertad, si no esta en prisión por la comisión de otro hecho; SEGUNDO: Declara las Fecha: 5 de septiembre de 2016

    costas penales eximidas; TERCERO: Acoge como regular y valida la constitución en actor civil en cuanto a la forma, por cumplir con los requisitos legales en cuanto al fondo se rechaza por el descargo del procesado”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el querellante

    A.M.M., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la

    sentencia núm. 294-2015-00054, del 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. C.R.P.O., abogado actuando en nombre y representación del querellante y actor civil A.M.M., contra la sentencia núm. 2012-2014 de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia precedentemente descrita que entre otras cosas absolvió al imputado L.C.M., del crimen de tentativa de homicidio en contra del ciudadano A.M.M., por no haberse presentado pruebas suficientes y que ordeno el cese de la medida de coerción, así como la puesta en libertad y sus restantes aspectos; TERCERO: Exime al Fecha: 5 de septiembre de 2016

    querellante y actor civil, hoy parte recurrente A.M.M. del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca

    en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ilogicidad manifiesta en la valoración de los medios de pruebas. La sentencia de la Corte a-qua adolece de exponer jurídicamente con logicidad y sana critica, sus consideraciones más relevantes desde la página (12 a la 17), presentadas para justificar el dispositivo de la sentencia recurrida, ya que con ello no suple lo preceptuado en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, habida cuenta de que, al realizar su actividad probatoria sobre los elementos de prueba, tanto a cargo como a descargo, se limita a mencionar y/o transcribir los requerimientos de las partes sin la debida argumentación jurídica ni mucho menos análisis con sana crítica, hasta el extremo de no responder con claridad y precisión requerimientos sobre elementos de prueba a cargo, v.g.r. nada se dice en la motivación de la sentencia recurrida, sobre la coincidencia entre las pruebas testimoniales del querellante y testigos a cargo y la del testigo a descargo C.M.R.P., en cuanto que todos declararon que la esposa del imputado intervino cuando ocurrió el hecho, por lo que la Corte estaba en la obligación de responder so pena la presente impugnación, Fecha: 5 de septiembre de 2016

    como lo preceptúa cuando incumple la garantía preceptuada en el artículo 24, y como ella ha incumplido, procede que sea anulada dicha sentencia recurrida. Por las razones del numeral supra, amen de que, la decisión recurrida, en vez de aplicar las normativas supra citadas en el conocimiento al fondo del juicio a la sentencia apelada, subsume su actividad probatoria concluyendo con una valoración probatoria de las pruebas presentadas tanto a descargo como a cargo, tan solo indica las certezas de presentación separada, conjunta y/o concomitantemente, sin argumentos jurídicos que pudieran justificar el valor positivo de la valoración probatoria, del Tribunal Colegiado a quo, repleta de vicios que sintetizan en haber violado los artículos 24, 333, 416 y 417, 418 del CPP, al no saber aplicar el 172, todos del CPP. Violación e inobservancia de los preceptos jurídicos de los artículos 24, 172 y 333, habida cuenta de que, de manera antojadiza y discriminatoria, establecen relaciones entre elementos probatorios a cargo y descargo mediante contradicciones tendentes a desvirtuar las reglas de la lógica y de igual manera contrarias a la sana crítica, v. gr. es que en las consideraciones contentivas en la sentencia recurrida, los jueces y fue que en el caso de cotejar sin explicar la logicidad de dicha actividad probatoria y como se efectuó la sana crítica al respecto, mientras que contradictoriamente, rechazan lo esencial de toda valoración probatoria, como lo es la evaluación dialéctica de todas y cada uno de los elementos probatorios, tal como consta en las consideraciones 14 y 17, en la primera rechazada toda la relación de logicidad entre las pruebas dela causa del Tribunal Colegiado a quo, y en la segunda acepta inferencia y deducir, lo que constituye una contradictoriedad con las Fecha: 5 de septiembre de 2016

    reglas de la lógica, por cuanto se ha pretendido unir contradicciones de motivos irreductibles entre si, dado que más que contrarios por ser partes opuesta de apreciaciones absurdas de las juezas y juez, son contradictorias y, aunque comparables, son incomparables para que la verdad jurídica sea el resultado del a aplicación estricta de los artículos supra citados, ya que en el 24 se prescribe la impugnación de toda decisión emanada de vicios como el que incurrió la Corte a qua por no valorar jurídicamente los vicios del tribunal colegiado a quo, lo que constituye una manifiesta carencia de fundamentación lógica y de sana crítica”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por la recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que, en síntesis, alega el recurrente en su medio

    sentencia manifiestamente infundada e ilogicidad manifiesta en la valoración

    los medios de pruebas, basado en que la sentencia de la Corte a-qua

    adolece de logicidad y sana crítica en sus motivaciones, ya que se limita a

    mencionar los requerimientos de las partes sin la debida argumentación ni

    mucho menos lo analiza con sana crítica, hasta el extremo de no responder con

    claridad sobre los elementos de prueba a cargo, en violación a las

    disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya de

    manera discriminatoria establecen relaciones entre los elementos probatorio a

    cargo y a descargo;

    Considerando, que para rechazar el recurso de apelación del recurrente Fecha: 5 de septiembre de 2016

    A.M.M. y confirmar la sentencia recurrida la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “Que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que las juezas que integraron el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para el conocimiento y fallo del presente caso, valoraron de manera positiva los testimonios a descargo propuestos por la defensa del imputado, lo que muy bien puede ser confirmado en la página 9 de la sentencia impugnada debajo del epígrafe “valoración probatoria”, derivando de dichas declaraciones lo siguiente “… La testimonial de descargo se limitó a establecer informaciones de las circunstancias de los hechos corroboradas por los tres deponentes ante el plenario en sus calidades respectivas, la acusación presentada y la aquiescencia de las partes, que el hecho ocurren en el fragor de la celebración de unas patronales, las declaraciones de los testigos a descargo establecen que no ocurrió nada, que no vieron nada, que el imputado en ningún momento sacó el arma para disparar, asimismo establece que no vieron al querellante en esa fiesta”. Que para las juezas fallar en el sentido que lo hicieron establecieron lo siguiente: “ que verificándose ante el plenario lo que es acorde a la ponencia de los testigos quedando establecida las incongruencias de los testigos a cargo en cuanto a la ocurrencia del ilícito planteado, esto en cuanto a las circunstancias de lugar, la forma en que esto se retiraron del lugar, la diferencia establecida en cuanto a la persona del justiciable de que era agarrado por varias personas, otro establece que por un muchacho que le acompañaba y su esposa, que éste el justiciable se para en la Fecha: 5 de septiembre de 2016

    salida del lugar impidiéndole la salida a los querellantes, otra diferencia es que el querellante le informa a su hermano del hecho ocurrido luego cuando ya se marchaban, todas estas incongruencias expresadas en el plenario, en la inmediación y oralidad del proceso, no conducen a establecer que el órgano acusador no ha podido enervar la presunción de inocencia constitucionalmente amparada a todo ciudadano justiciable”. Que el artículo 172 del Código Procesal penal dispone:…que al cotejar la labor realizada por las juezas del tribunal a-quo con las disposiciones del artículo citado, se comprueba que las juezas realizaron una operación intelectual con sinceridad y buena fe al momento de valorar o apreciar las pruebas a cargo, además de que no están en la obligación de hacer comparaciones con los demás elementos de pruebas, sino simple y llanamente valorarla de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como lo hicieron. Que las contradicciones e ilogicidades a que alude el artículo 417 del Código Procesal Penal deben verificarse en los motivos expuestos por lo jueces, no en las declaraciones de los testigos, quienes muy bien pueden contradecirse o sus declaraciones carecer de lógica, lo que no invalidad la decisión, ya que la (os) jueces están llamados a valorar dichos testimonios y deducir de manera lógica y sin desnaturalización las consecuencias que ellos entiendan de lugar, como muy bien ocurrió en la especie. Que esta alzada analizar la sentencia impugnada y los elementos de pruebas que en ella hace mención pudo establecer que ciertamente el hecho por el cual se acusa al imputado de tentativa de homicidio no constituye tal, ya que los testigos a descargo coinciden todos en declarar que el imputado no realizó Fecha: 5 de septiembre de 2016

    ningún acto que pusiera en peligro la vida del querellante; que al cotejar esas declaraciones con las dadas tanto por el testigo a cargo o como por el querellante se infiere que nunca hubo un principio de ejecución por parte del imputado que permita deducir que real y efectivamente el imputado tuvo la intención de matar al hoy recurrente o que realizara acto de ejecución que se vieran frustrados por un tercero”;

    Considerando, que por lo precedentemente transcrito, se vislumbra que

    sentencia recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte aqua, motivó en hecho y en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas

    que describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso

    de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal

    obró correctamente al descargar de toda responsabilidad al imputado Luis

    Confesor Martínez, del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas

    aportadas por las partes acusadoras, Ministerio Público y querellante, no

    fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba

    revestido el imputado y no daban al traste con el tipo penal endilgado,

    pudiendo apreciar esta alzada que la Corte a-qua estatuyó sobre los

    planteamientos formulados por el recurrente, y contrario a lo expuesto por

    éste, la sentencia contiene motivos que hacen que se baste por si misma, por lo

    que procede rechazar el medio planteado;

    Considerando, que en tal sentido y por lo precedentemente expuesto el Fecha: 5 de septiembre de 2016

    medio presentado por el querellante en su recurso de casación a través de su

    representante legal merece ser rechazado, por improcedente y mal fundado,

    razón de que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y

    en derecho que la justifican, y la Corte a-qua valoró en su justa dimensión las

    circunstancias de la causa, aplicando los principios de la lógica, la sana crítica

    y la máximas de experiencias;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las

    costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 5 de septiembre de 2016

    F A L L A:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.M., contra la sentencia núm. 294-2015-00054, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido;

    TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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