Sentencia nº 927 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Número de resolución927
Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentencia927
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de septiembre de 2015

Sentencia No. 927

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de septiembre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de septiembre de 2015.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras A.D.G.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1678860-5, domiciliada y residente en la calle G.P. núm. 54, edificio Aimé I, Apto. 3-A, B.V. de esta ciudad, y M.L.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0003470-1, domiciliada y residente en la calle A.P. núm. 11, Fecha: 9 de septiembre de 2015

Zona Colonial de esta ciudad, contra la sentencia núm. 073/2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.P., por sí y por el Lic. E.F.S., abogados de las recurrentes A.D.G.L. y M.L.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por las Sras. A.D.G.L. y M.L.B., contra la sentencia No. 073/2014 de fecha 29 de agosto del 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. E.F.S. y C.P., abogados de las recurrentes A.D.G.L. y M.L.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 9 de septiembre de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. M.-VianetF.M., abogada de la parte recurrida R.J.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso Fecha: 9 de septiembre de 2015

de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en restitución de derechos, demanda en guarda y suspensión de autoridad parental incoada por las señoras A.D.G.L. y M.L.B. contra el señor R.J.C.P., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional dictó el 12 de febrero de 2014, la sentencia núm. 531/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “EN CUANTO A LA FORMA: PRIMERO: DECLARA buenas y válidas las presentes Demandas en restitución de derechos, guarda y suspensión de autoridad parental interpuesta por las señoras ALEXANDRA DEL GIUDICE LAPUENTE y M.L.B. en calidad de madre y abuela materna de la niña LÍA CAMILA, en contra del señor R.J.C.P.; EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: RECHAZA las demandas en Restitución de Derechos, Guarda y Suspensión de Autoridad Parental de la niña LÍA CAMILIA interpuesta Fecha: 9 de septiembre de 2015

por las señoras ALEXANDRA DEL GIUDICE LAPUENTE y M.L.B., en consecuencia concede la guarda de la referida menor de edad a su padre, señor R.J.C.P., por los motivos antes expuestos; TERCERO: REGULA un régimen de visitas a favor de las señoras ALEXANDRA DEL GIUDICE LAPUENTE y M.L.B., las cuales podrán compartir con la niña LÍA CAMILA los sábados de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), y los domingos de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) en el domicilio de su abuela señora M.L.B., bajo la supervisión de un tercero a elección del padre y compartir un almuerzo en dicho domicilio dos veces al mes el día acordado por los padres de la referida niña; CUARTO: ORDENA que los señores A.D.G.L. y RAYNEL JOAN CUELLO PEGUERO asistan junto a la niña L.C. a terapias psicológicas y familiar en el Instituto de la Familia, ubicado en la calle J.C. No. 73, Distrito Nacional, tel. 809-534-6449, a los fines de mejorar su conducta y afianzar los lazos afectivos con su hija, debiendo dicho centro dirigir los resultados de las evaluaciones que demuestren el progreso obtenido con la finalidad de ponderar la posibilidad de variación tanto de la guarda como del régimen Fecha: 9 de septiembre de 2015

de visitas determinado; QUINTO: ORDENA la EJECUCIÓN PROVISIONAL de esta sentencia no obstante cualquier recurso; SEXTO: ORDENA a la Secretaria General comunicar la presente sentencia a todas las partes envueltas en el presente proceso; SÉPTIMO: DECLARA el proceso exento del pago de costas por tratarse de un asunto de niños, niñas y adolescentes, en aplicación del Principio X de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la gratuidad de las actuaciones en esta materia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante instancia suscrita a su favor, las señoras A.D.G.L. y M.L.B. procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 073/2014, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por las señoras A.D.G.L. y M.L.B., por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial L.. S.C., en contra de la sentencia 531/2014 dictada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por haberlo realizado de Fecha: 9 de septiembre de 2015

conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia atacada, y en lo adelante:
a) Las señoras A.D.G.L. y M.L.B. compartirán con la niña L.C. los días sábados desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), estableciendo el domicilio de su abuela señora M.L.B., como el lugar donde la niña dormirá; b) Las señoras A.D.G.L. y M.L.B. compartirán un almuerzo dos veces al mes con la niña L.C., el día será acordado por los padres de la referida niña;
TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia atacada; CUARTO: Compensa las costas procesales producidas en esta instancia por tratarse de un asunto de familia”(sic);

Considerando, que las recurrentes alegan como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios de casación, los cuales se examinan en primer término y reunidos por convenir más a la solución del caso, la parte recurrente señala, en síntesis, que la corte a-qua solo se contenta con establecer que el tribunal de Fecha: 9 de septiembre de 2015

primer grado realizó todas las comprobaciones de lugar, alimentándose de los presupuestos conocidos en dicha jurisdicción sin establecer las motivaciones que dieron origen a esa decisión, ni establecer una motivación propia producto de una ponderación de las pruebas aportadas al debate;

Considerando, que es deber del tribunal al momento de adoptar una decisión en donde se involucren los derechos fundamentales del niño, analizar las normas internacionales que rigen la materia; que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, forma parte de nuestro derecho interno por ser ratificada por el Congreso Nacional, la cual consagra en los artículos 3, 12, 13 y 15 entre otras disposiciones, el interés superior del niño como principio garantista de sus derechos humanos, tales como la no discriminación, la autonomía, la igualdad, la libertad de expresión; que la protección efectiva de sus derechos depende no solo del legislador sino de todas las autoridades, públicas y privadas, aún en los casos de difícil conciliación, entre el derecho de los menores y los intereses de los adultos; que la aludida Convención Internacional, en su artículo 3 consagra, a cargo de las instituciones públicas o privadas encargadas del bienestar social, de los Fecha: 9 de septiembre de 2015

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos administrativos, que todas las medidas que se tomen concernientes a los niños, tendrán como consideración primordial el interés superior del niño, asegurando su protección y bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores o personas responsables y, con ese fin, tomar todas las medidas administrativas adecuadas para asegurar que estas normas se cumplan;

Considerando, que no se evidencia del examen de la sentencia impugnada que la corte a-qua, para formar su convicción, ponderara los documentos, hechos y circunstancias de la litis, limitándose a referirse a la ponderación hecha en la jurisdicción de primer grado, sin haber realizado un análisis minucioso de las circunstancias y hechos del caso, lo que impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se haya adoptado la medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos de la hija de los señores A.D.G.L. y R.J.C.P., en virtud del interés superior del niño que debe imponerse ante la colisión de los derechos de este con los pretendidos derechos de los adultos; que, en tal sentido, la corte a-qua ha incurrido en las violaciones denunciadas en los medios examinados, por lo que procede casar la Fecha: 9 de septiembre de 2015

sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 073/2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., Fecha: 9 de septiembre de 2015

en su audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General Fecha: 9 de septiembre de 2015

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 12 de outubro de 2015

Licenciados

Ernesto Félix Santos y Claudio Pérez

Ave. Barney Morgan, No. 170 E.L., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 09 de septiembre de 2015, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por A. delG.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia núm. 073/2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
Fecha: 9 de septiembre de 2015

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 12 de outubro de 2015

Licenciada

M.-VianetF.M. CalleL.F.T., No. 429 Ensanche El Millón, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 09 de septiembre de 2015, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por A. delG.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia núm. 073/2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
Fecha: 9 de septiembre de 2015

Núm. 18911

S.D., D.N.

12 de octubre de 2015

Al Secretario (a)

Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Distrito Nacional.-

Su Despacho.

Asunto Envío de sentencia certificada relativa al asunto de casación interpuesto por A. delG.L.. (927-09-09-2015).

Anexo Fotocopia Certificadas relativa al asunto.

Remitido, cortésmente, fotocopias señaladas en el asunto.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________

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