Sentencia nº 927 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia927
Número de resolución927
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 927

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.F.P. (a)

G., dominicano, mayor de edad (44 años de edad) soltero, agricultor, titular

de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0050469-4, domiciliado y

esidente en la calle N.M., casa núm. 18, sector Pueblo Nuevo,

municipio de Las Charcas, provincia de Azua, República Dominicana, contra

la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00149, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de junio

de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., en representación del L..

E.A.J., defensor público, en representación del recurrente

R.E.F.P., en sus conclusiones en la audiencia de fecha 31 de

mayo de 2017;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República,

L.. A.B.;

Visto el escrito suscrito por el Lic. E.A.J., defensor

úblico y J.E.M., aspirante a defensor público, en

representación del recurrente R.E.F.P., depositado el 22 de

julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su

recurso de casación;

Visto la resolución núm. 851-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, en la cual declaró

admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

día 31 de mayo de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 246, 393, 394, 396, 399,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que forman el expediente

Resulta, que en fecha 20 de enero de 2015, el Licdo. Tomás Antonio

Zayas de León, Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua,

presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del

imputado R.E.F.P. (a) G., por el hecho de que siendo la

17:00 horas del día 19 de julio del año 2014, el imputado fue arrestado por el

hecho de presentarse en compañía de su hijo J.F., a la casa de la

señora M.C.L., ubicada en la calle Francisco del Rosario

Sánchez núm. 23, del municipio de las Charcas de la provincia de Azua,

donde vivía L.A.P.L. (fallecido), con sus padres, a

resolver un conflicto que se había presentado entre R.J.F.F. (a) de la víctima, momento que el imputado le produjo la muerte de manera

violenta al hoy occiso al realizarle varios disparos en varias partes del cuerpo,

con un arma de fuego; dándole el ministerio público a estos hechos la

calificación jurídica de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los

artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano. Y violación al artículo 39

párrafo III de la Ley 36-65, sobre P. y Tenencia de Armas;

Resulta, que el 2 de marzo de 2015, el Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de Azua, emitió la Resolución núm. 037-2015, mediante la

cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio

Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado Ruddy

Emilio Féliz Pérez (a) G., sea juzgado por presunta violación a los artículos

265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36-65, Sobre Comercio, porte y Tenencia de Armas;

Resulta, que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Azua, el cual dictó sentencia núm. 101/2015 el 8 de julio de

2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano R.E.F.P. (a) G., dominicano, 44 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0050469-4, residente en la calle N.M., casa Azua; culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de de L.A.P.L., en consecuencia se condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor, y al pago de las costas; SEGUNDO: Declara con lugar la acción civil admitida durante la etapa intermedia, en consecuencia condena al imputado-demandado a pagar a favor de los padres del occiso, la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a cada uno de los padres, como justa indemnización de los daños y perjuicios que le causó la muerte de su hijo”;

Resulta, que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Ruddy

Emilio Féliz Pérez, intervino la decisión ahora impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00149, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de junio de 2016 y su dispositivo

es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), interpuesto por el Licdo. E.A.J., quien actúa en nombre y representación de R.E.F.P. (a) G., en contra de la sentencia núm. 101/2015, de fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente R.E.F.P., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo defensor público; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes;

Considerando, que el recurrente R.E.F.P. (a) G., por

medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente

medio:

“Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas de orden legal (art. 426.3 del Código Procesal Penal) que vulneran las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia (art. 172 y 333). Que el razonamiento que hizo el tribunal de juicio y que es corroborado por la Corte a-qua, es a todas luces violatorio de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, puesto que el tipo penal por el cual fue condenado el hoy recurrente es por homicidio voluntario y no como culpable de violar las disposiciones del artículo 321 del Código Penal Dominicano, tesis que mantuvo la defensa titular del proceso, y es la que más se subsume el fáctico y se acentúa con las declaraciones de los testigos. Ello se puede evidenciar en la página 16 numeral 3.8 cuando la Corte analiza el primer medio del recurso de apelación de la sentencia de fondo, pues la Corte reproduce las declaraciones de las dos testigos estelares del hecho y mientras M.C.L.S. “que G. se paró en la puerta de la cocina y disparó dos veces contra su hijo, luego su hijo casi muerto con un cuchillo de cocina le persigue y le da tres o cuatro estocadas”, por otro lado la testigo O.J.S. establece “que escuchó la discusión y escuchó el primer disparo y salió de su casa, ya que la madre tenía a L.A. abrazado, que ahí sucedió el segundo disparo”. Esas declaraciones que reproduce la Corte es precisamente el de la sentencia de fondo y que la Corte mantiene como lógicas, como podrá observar esta Sala Penal es evidente que partiendo de lo declarado por ambas testigos las heridas que recibió el imputado fueron antes de los disparos, pues dicha testigo en ningún momento observó el cuchillo, pero si es claro que el imputado recibe varias estocadas y no son precisamente luego de ese momento relatado por la testigo O., por tanto sería inconcebible que luego de prácticamente estar muerto el occiso pudiera inferir las heridas que presentaba el imputado, es por ello que tanto la Corte como el tribunal de fondo violentan las reglas de la lógica en su decisión. Acontece que si bien es un hecho no controvertido que es el imputado que se apersona a la casa del occiso, es muy evidente que no fue la persona que inició el incidente que causó la muerte a L.A.P., puesto que como bien estableció la testigo presencial, quien también es víctima por ser la madre del occiso, que R.E.F.P. le disparó al lado del corazón, y que después de dos disparos, después de estar casi muerto, es cuando hiere al imputado, entonces no se explica ni se entiende que una persona, en el estado que planteó su madre, puede ir hasta una distancia no determinada y causar heridas con arma blanca a quien ya le ha disparado con un arma de fuego, la cual presumiblemente aún tenía balas. En tanto que fijado como un hecho no controvertido que las heridas que causaron la muerte fueron a distancia, entonces se puede acertar con claridad meridiana, haciendo un razonamiento lógico muy sencillo, que la persona que provocó la ocurrencia del hecho, fue el occiso, al herir primero al imputado y este consecuentemente al verse herido realizó los dos disparos. En tanto que no hay manera posible que luego de que una persona es herida mortalmente por otra, desde cierta distancia, pueda esta llegar con un arma victimario. Contrario es, y es la tesis más cercana a la verdad material, es que el occiso, L.A.P., hirió con el arma blanca a R.E.F.P., entonces provocó el hecho, provocó al imputado y este en su desesperación, realizó dos disparos, los cuales le causaron la muerte al hoy occiso. A que “si bien los jueces del fondo son soberanos para darle credibilidad a lo que entienden que se ajusta a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación”, los jueces de Corte, sí pueden hacerlo, y por tanto tienen la “misión de subsumir supuestos de hechos, es decir, conjuntos de hechos, en los preceptos legales, con el objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos presupuestos fácticos” (S., F., El Conocimiento Privado del Juez, 2da. Edición.) Y en el caso de la especie, debe adecuar la conducta activa realizada por el imputado, al tipo penal en la cual se enmarca. Muy claro es por demás que esta subsunción que deben hacer los juzgadores respecto de un hecho en específico y sobre todo, cuando son los propios testigos que llevan al tribunal la tesis de cómo sucedieron los hechos, establece la doctrina que “cuando de la prueba testimonial se trata, los cuidados deben ser especiales”, de ahí que si los jueces a-quo son cuidadosos al dictaminar su decisión, la suerte de este proceso hubiese sido otro”;

Considerando, la Corte a-qua fundamenta su decisión en los siguientes

En cuanto al primer medio: (Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia). A juicio de esta Corte, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte contradicción o

motivos: corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, de la misma manera, esta Corte es de opinión que el valor otorgado por el tribunal a-quo, al testimonio de los testigos a cargos presentados por el representante del ministerio público, no es contradictorio con la sentencia dada, ya que es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia, siendo considerado dichos testimonios como coherentes y precisos, otorgándole credibilidad al mismo, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en ese sentido, fueron escuchados los siguientes testimonios: a) la querellante y testigo señora M.C.L., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que el imputado R.E.F.P. (a) G. se presentó en la puerta de la cocina de su casa, su hijo se paró en la puerta, G. sacó un revólver, en la cocina encima de la estufa había un cuchillo de mesa, G. le disparó al lado del corazón, después de los dos disparos, como quien dice, después de estar muerto, mi hijo le dio 3 o 4 puñaladas”; b) la señora O.J.S., quien entre otras cosas declaró lo siguiente: “Que vive al frente de la casa del occiso L.A.P., quien murió de dos tiros, que le dio G., que estaba acostada y escuchó la primera discusión, cuando escuchó el primer disparo salió. Domingo (L.A.P., tenía el primer balazo, ya su madre (M., estaba abrazada de él, agarrada de su hijo, que le dijo a G. que él estaba herido que no disparara más, ahí agarró y le tiró el otro disparo, que no vio el cuchillo, que en el momento no tuvo conocimiento si G. estaba herido”; c) que del análisis del informe de autopsia judicial de fecha 14 de julio del 2014, se infiere que A.P., fueron realizadas a distancia, motivos por el cual fue descartada la teoría de la defensa del imputado R.E.F.P., quien manifestó que el disparo se le escapó al estar defendiéndose de las heridas que le propinada el occiso, quedando establecida de esta manera por el tribunal a quo, que se trata de un homicidio no excusable, criterio que es acogido por esta Corte, al haber quedado establecido que el imputado luego de un incidente entre su hijo y el hijo del hoy occiso, se presentó armado a la casa del occiso, donde se produjo una discusión la cual terminó con la muerte del occiso L.A.P.L., quien falleció a consecuencia de heridas a distancia por proyectil de arma de fuego y con herida de arma blanca el imputado R.E.F.P., por lo que en tal virtud, es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia por las víctimas y testigos, siendo considerados dichos testimonios como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo son soberanos para darle credibilidad a lo que entiendan que se ajuste mas a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, que o ha ocurrido en la especie. (S.C.J. Sentencia No. 41, de fecha 10-10-2001) (…). Que a juicio de la Corte ha quedado suficientemente establecido que el tribunal a quo valoró las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales fueron incorporadas de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal y le otorgó credibilidad a las declaraciones de los testigos a cargo coherente y concordantes, realizando una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, por lo que no ha incurrido en falta de motivación y ha quedado suficientemente demostrado la participación activa del imputado F.E.F.P., en los hechos que se le imputan, homicidio voluntario, en perjuicio del hoy occiso L.A.P.L., caso previsto y sancionado por la disposición de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente en su único medio de casación, le

atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia manifiestamente

infundada por inobservancia de normas de orden legal que vulneran las

reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, en el sentido de “que el tipo penal

por el cual fue condenado el hoy recurrente es por homicidio voluntario y no como

culpable de violar las disposiciones de artículo 321 del Código Penal Dominicano, tesis

que mantuvo la defensa titular del proceso, y es la que más se subsume al fáctico y se

acentúa con las declaraciones de los testigos

, sin embargo, de la ponderación de

la sentencia recurrida, esta S. precisa destacar que del contenido de la

misma se comprueba la correcta actuación de los jueces del tribunal de alzada

al dar aquiescencia a lo establecido por el tribunal de primer grado sobre la

teoría del imputado, toda vez que contrario a lo que establece en su escrito de

casación, quedaron claramente establecidos los elementos constitutivos del por el imputado, para probar su teoría, no se corresponden con las pruebas

discutidas en el plenario, en especial el informe de autopsia que establece que

las heridas recibidas por el occiso fueron a distancia, corroborado esto con las

declaraciones de las testigos a cargo, y no que se trató de un forcejeo como

establece el imputado, lo que dio lugar al rechazo del medio planteado, en el

que pretendía la variación de la calificación de homicidio voluntario a

homicidio excusable;

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que para una sentencia condenatoria lograr ser

inatacable es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le

proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en

varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan sustentar

conforme a la sana crítica la participación del imputado y las circunstancias

que dieron lugar al hecho, y en la especie, la Corte a qua pudo constatar que el

tribunal de primer grado cumplió con lo establecido por la ley, ya que no sólo

fundamentó su decisión en las declaraciones de las testigos Miriam Carmen

Lorenzo y O.J.S., sino en los demás elementos de prueba, los

cuales sirvieron para corroborar su relato de los hechos, a través de un proceso

crítico y analítico, ajustado a las reglas de la lógica, los conocimientos

científicos y las máximas de experiencia, declaraciones que fueron

interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua; no decidido conforme al derecho;

Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para

rechazar el recurso de apelación incoado por R.E.F.P.,

resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho

conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones

dadas para confirmar la decisión de primer grado, quedando suficientemente

desarrollados los motivos que generaron el rechazo de la teoría del imputado,

sobre que el caso de la especie se trató de un homicidio excusable, y no de un

homicidio voluntario;

Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden,

procede desestimar el medio señalado por carecer de fundamentos; y en

consecuencia rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con

las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.E.F.P., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00149, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de junio de 2016, por los decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal.

(Firmados).- M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

CV/iuq/Hc/aps Secretaria General

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