Sentencia nº 928 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia928
Fecha24 Agosto 2016
Número de resolución928
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de agosto de 2016

Sentencia No. 928

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.T.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0109243-9 y A. de la Fuente Ramos de Tarrazo, española, mayor de edad, portadora del pasaporte español núm. 51381717-Q, ambos domiciliados y residentes en, en la calle Paseo de la Chopera 188, Alcobendas, Madrid, España, contra la sentencia núm. 836/2013, dictada el 30 de agosto de 2013, por la Primera Sala de la

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Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.B.V., abogado de la parte recurrida Condominio Laboratorio Clínico Elba Suárez de Vargas, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2013, suscrito por el Licdo. D.F.T.T., abogado de la parte recurrente M.F.T.T. y A. de la Fuente Ramos de

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Tarrazo, en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. S.B.V., abogado de la parte recurrida Condominio Laboratorio Clínico Elba Suárez de Vargas, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

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Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que el estudio de la documentación que conforma el expediente revela que en el mismo solo figura depositada una fotocopia de la sentencia que se dice es impugnada en casación.

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desconocimiento del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces”;

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Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que el Art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la recurrente no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia certificada de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que la certificación a que se refiere dicho texto legal, es otorgada por la

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secretaria del tribunal que emite la sentencia, dando constancia de que la copia certificada es idéntica al original de la sentencia que figura en su protocolo; que, en este expediente solo fue depositada una fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, pero la misma carece de la certificación que debe ser otorgada por la secretaría del tribunal que la emitió, por lo que no es admisible, en principio, ante esta Corte de Casación; que, en consecuencia, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso por no satisfacer los requisitos de admisión del citado Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.F.T.T. y A. de la Fuente Ramos de Tarrazo, contra la sentencia núm. 836/2013, de fecha

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30 de agosto de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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