Sentencia nº 928 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Número de resolución928
Número de sentencia928
Fecha09 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de septiembre de 2015

Sentencia No. 928

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 09 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0906128-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 811, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 9 de septiembre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.R.A.B., por sí y por los Dres. R.E.B.T. y R.A.M., abogados de la parte recurrida Recaudadora de Valores Tropical, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2007, suscrito por el Lic. R.V.A., abogado de la parte recurrente E.A.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2007, suscrito por los Dres. L.R.A.B., R.E.B.T. y Fecha: 9 de septiembre de 2015

R.A.M., abogados de la parte recurrida Recaudadora de Valores Tropical, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 Fecha: 9 de septiembre de 2015

de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la razón social Recaudadora de Valores Tropical, S.A., contra el señor E.A.R.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó en fecha 17 de mayo de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-00264, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, E.A.R.R., por no haber comparecido no bastante (sic) haber sido legalmente citado; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por LA RECAUDADORA DE VALORES TROPICAL, S.A., en contra del señor E.A.R.R., y en consecuencia condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 22/100 (RD$29,296.22), más los intereses legales a partir de la fecha de la presente demanda en provecho de la parte demandante, por los motivos Fecha: 9 de septiembre de 2015

que se enuncian precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los DRES. S.J.S.P.Y.R.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial MIGUEL ODALIS ESPINAL TOBAL Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”(sic);
b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 201/2001, de fecha 2 de julio de 2001, instrumentado por el ministerial J.A.A.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor E.A.R.R. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 811 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.R.R. contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2000-00264, dictada en fecha Fecha: 9 de septiembre de 2015

17 de mayo del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de la sociedad de comercio RECAUDADORA DE VALORES TROPICAL, S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas el procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los DRES. L.R.A.B. y R.A.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo conjunto hecho por la parte recurrente de sus medios de casación, esta señala en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene una exposición exhaustiva de los hechos y documentos de la causa, ni una adecuada motivación, ya que no fue depositado un solo voucher firmado por el tarjetahabiente que confirme o demuestre que este sea deudor del monto supuestamente Fecha: 9 de septiembre de 2015

adeudado; que la decisión recurrida ha sido dictada en franca violación a las disposiciones legales vigentes y en desmedro de los más elementales principios del derecho, al no haberse dado los hechos y motivos que justifiquen su dispositivo, toda vez que la parte recurrida sostuvo sus pretensiones de cobro fundamentándose solamente en el depósito de un estado de cuenta, emitido por una computadora, el cual no se encuentra firmado por la parte recurrente, además de haber depositado el contrato firmado entre la parte recurrente y el emisor de la tarjeta, lo que exclusivamente confirma que era titular de la tarjeta de crédito;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, luego de examinar la documentación ante ella aportada, la corte aqua arribó a las siguientes consideraciones: “1. Que la cesión de crédito fue debidamente notificada al deudor cedido, señor E.A.R.R.; 2. Que el artículo Quinto del contrato de reglamento de fecha 2 de octubre del 1996, establece que el emisor presentará mensualmente al tarjetahabiente un estado de cuenta que expresará el monto adeudado por este, y que en caso de inconformidad deberá expresarlo por escrito dentro de los 15 días siguientes a la fecha del corte, y en caso de la no presentación de carta expresando inconformidad con el estado de cuenta hará presumir su aceptación teniéndose por definitivos Fecha: 9 de septiembre de 2015

los saldos que a la fecha de corte refleje la cuenta, sin lugar a ningún reclamo posterior por parte del tarjetahabiente; 3. Que la Suprema Corte de Justicia ha aceptado los correos electrónicos o cualquier otra documentación emitida por esa misma vía; 4. Que el señor E.A.R.R. no ha presentado ninguna carta donde conste que no estuvo de acuerdo con los estados de cuenta de su tarjeta de crédito, sino más bien, firmó una declaración de deuda en la que afirmó que le debía al banco la suma de RD$28,033.06, por lo que ahora no puede alegar que no es deudor del recurrido; 5. Que esta S. entiende que el demandante original, hoy recurrido, ha demostrado la existencia de la obligación cuya ejecución reclama, sin que el demandado original, actual recurrente, haya justificado el pago o el hecho que hubiera producido la extinción de la misma, por lo que el crédito es cierto, líquido y exigible”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta jurisdicción ha podido verificar que la corte a-qua, luego de hacer las constataciones trascritas precedentemente, consideró que la sentencia de primer grado contenía una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley, procediendo a adoptar implícitamente sus motivos; que, además, la corte a-qua sustentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia del Fecha: 9 de septiembre de 2015

crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostrara la hoy parte recurrente, demandada original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie no se ha incurrido en los vicios señalados por la parte recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.R.R., contra la sentencia civil núm. 811, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de Fecha: 9 de septiembre de 2015

los Dres. L.R.A.B., R.E.B.T. y R.A.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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