Sentencia nº 929 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Fecha24 Agosto 2016
Número de sentencia929
Número de resolución929
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 929

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Inadmisible Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.M. de Cruz, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2168175-8, domiciliada y residente en la manzana G núm.

Residencial del Este, sector Alma Rosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, e I.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad al día, domiciliado y residente en la calle 4 de agosto núm. 44, S.A., Los Mina del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 1062-2015, dictada el 15 de junio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.S. por sí y por el Licdo. A. delJ.P.F., abogados de la parte recurrente, Y.M.M. de la Cruz e I.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.D.Z. por sí y por los Licdos. G.D.Z. y Y. de J.V.D., abogados de la parte recurrida, O. de J.V.A. e I.D. de Valenzuela;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2015, suscrito por el Licdo. A. delJ.P.F., abogado de la parte recurrente, Y.M.M. de la Cruz e I.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. Y.D.Z., G.D.Z. y Y. de J.V.D., abogados de la parte recurrida, O. de J.V.A. e I.D. de Valenzuela;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por O. de J.V.A. e I.D. de V. contra los señores Y.M.M. de la Cruz e I.M.R., el Juzgado de Paz la Primera Circunscripción de la Provincia Santo Domingo Este dictó en fecha 31 de julio de 2014, la sentencia civil núm. 067-14-00745, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 04/06/2014, en contra de la parte demandada YELENNY MARÍA MORENO DE LA CRUZ (Inquilina), e I.M.R., (Fiador Solidario), por falta de comparecer, ya que los demandados fueron legalmente citados a comparecer no obtemperaron a dicho requerimiento; SEGUNDO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda Civil en Cobro de Alquileres Vencidos, Rescisión de Contrato y Desalojo, interpuesta por los señores OMAR DE J.V.A.E.I.D. DE VALENZUELA mediante Acto No. 316/2014, de fecha 20/05/2014, instrumentado por el Ministerial M.T.T.S., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, se acogen las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en base legal; TERCERO: Se ordena la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre los señores OMAR DE J.V.A.E.I.D.D.V. y los señores YELENNY MARÍA MORENO DE LA CRUZ (Inquilina), e I.M.R., (Fiador Solidario), respecto del inmueble ubicado en la calle Clara No. 03, Esquina Carretera Mella, Las Palmeras de Alma Rosa, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, por falta de pago del precio de alquiler; CUARTO: Se condena a los señores YELENNY MARÍA MORENO DE LA CRUZ (Inquilina), e I.M.R., (Fiador Solidario), al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS (RD$263,767.00), correspondientes a un completivo del mes de octubre del año 2013, a razón de (23,667.00), los meses de noviembre y diciembre del año 2013 y los meses de Enero-Mayo del 2014 a razón de (34,300.00), más la suma DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS (RD$17,150.00) por concepto de un 5% de mora establecido en el contrato de alquiler suscrito entre las partes, así como el pago de los meses que se venzan durante el transcurso del proceso; QUINTO: Se ordena el desalojo de la señora YELENNY MARÍA MORENO DE LA CRUZ (Inquilina), del inmueble ubicado en la calle Santa Clara No. 03, Esquina Carretera Mella, Las Palmeras de Alma Rosa, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, así como de cualquier otra persona que a cualquier título ocupe el inmueble antes descrito; SEXTO: Se condena a los señores YELENNY MARÍA MORENO DE LA CRUZ (Inquilina), e I.M.R., (Fiador Solidario), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de la LICDA. Y.D.Z., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se declara la ejecución de la sentencia a intervenir solo en cuanto al monto adeudado; OCTAVO: Se comisiona al M.M.A.C.M., Alguacil de Estrado de este tribunal, para la notificación de la presente decisión” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, los señores Y.M.M. de la Cruz e I.M.R., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 04-287-2014, fecha 21 de noviembre de 2014, del ministerial C.V.D., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia

Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, dictó en fecha 15 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 1062-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO:

Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente, YELENNY MARÍA MORENO DE LA CRUZ E I.M.R., por falta concluir; SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple de la presente demanda a favor de los recurridos OMAR DE JESÚS VALENZUELA AMADOR

IRMA DÍAZ DE LA CRUZ VALENZUELA; TERCERO: Condena a los recurrentes YELENNY MARÍA MORENO DE LA CRUZ E I.M.R., al pago de las costas del procedimiento; CUARTO:

OMISIONA al ministerial A.N.H., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por estar dirigido contra una sentencia que ordena el descargo puro y simple la cual tiene abierta vías de recursos, cuyo pedimento debe ser examinado con prioridad dado los efectos de las inadmisibilidades en caso de ser acogidos;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes, fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 15 de junio de 2015, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que la corte a qua expresó comprobar la existencia del acto núm. 881/2015 de fecha 14 de mayo de 2015, contentivo del avenir que le fue notificado para comparecer a dicha audiencia, sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, la parte intimante no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que ante esta jurisdicción de casación la parte recurrente no ha demostrado haber aniquilado la fe atribuida a las actuaciones realizadas por los alguaciles en el ejercicio de sus atribuciones ministeriales;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que importa subrayar que el presente recurso de casación estaba afectado de una indiscutible inadmisibilidad, toda vez que el monto de la condenación establecida por el juez de primer grado, como consecuencia de la rescisión del contrato de alquileres vencidos y dejados de pagar, cuyos efectos fueron mantenidos por efecto de la decisión dictada por alzada, no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos expedido por el literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, para interponer el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.M.M. de la Cruz e I.M.R., contra la sentencia civil núm. 1062/2015 dictada el 15 de junio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Santo Domingo Este, cuyo dispositivo figura parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor los Licdos. Y.D.Z., G.D.Z. y Y. de J.V.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -Dulce M.R. de G.. -F.A.J.M.. -Mercedes A. Minervino

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR