Sentencia nº 929 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia929
Número de resolución929
Fecha09 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 929

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de septiembre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de septiembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0006993-0, domiciliada y residente en la calle San Esteban núm. 76, de la ciudad de Hato Mayor, contra la sentencia núm. 169-2010, dictada el 30 de junio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.U.E., abogado de la parte recurrida N.S.H.; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. Y.P.V., abogado de la parte recurrente M.S.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. M.E.U.E., abogado de la parte recurrida N.S.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición interpuesta por N.S.H. contra M.S.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó en fecha 30 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 1661-09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el Defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señora MARÍA SANTANA SÁNCHEZ, por no haber concluido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se dispone y ordena la partición, distribución y liquidación de los bienes comunes de los señores N.S.H.Y.M.S.S.; TERCERO: Se designa al D.K.H.S., como perito, para que previo juramento de ley, procedan a la tasación de la masa a partir y determinen si pueden ser cómodamente partidos entre las partes; CUARTO: Se designa al Dr. F.A.M. DE LA CRUZ, Notario Público de los del Número del Municipio de H.M. delR., para las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los lotes, estableciendo así la masa de la venta en licitación de los lotes, estableciendo así la masa de la venta en licitación, en caso de no ser los bienes de cómoda división en naturaleza; QUINTO: Nos auto designamos como juez comisario para la juramentación de los peritos y dirección de los procedimientos; SEXTO: Se imputan las costas del procedimiento con privilegio a cargo de la masa a partir; a favor de los Dres. M.E. y M.G.U.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);
b) que no conforme con dicha decisión M.S.S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 201/2010 de fecha 2 de marzo de 2010 del ministerial J.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de junio de 2010, la sentencia núm. 169-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y valido en cuanto a la Forma, el Recurso de Apelación, ejercido por la señora M.S.S., en contra de la Sentencia No. 1661-09, dictada en fecha Treinta (30) de Diciembre del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por haberlo instrumentado en tiempo hábil y como manda la Ley; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al fondo, las Conclusiones formuladas por la Impugnante, en virtud de su improcedencia y carencia de base legal, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por ser justa y corresponderse con su realidad procesal vigente; TERCERO: CONDENANDO a la sucumbiente señora M.S.S., al pago de las costas civiles del proceso, a cargo de la masa común de bienes a partir, por motivos legales”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de base legal” (sic); Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “(…) que la corte no tomó en cuenta los documentos depositados por la recurrente”; “que la recurrente demostró con pruebas fehacientes, que el recurrido no puede tener participación alguna en los bienes creados por esta, ya que no hizo ningún aporte en los mismos, ni lo demostró y porque además el mismo forma una comunidad matrimonial legal, con la Sra. H.S.R., según se desprende del Acta de Matrimonio No. 00070, folio 0070, libro 00043, del año 1972 de la Oficialía del Estado Civil de H.M., que además la recurrente aportó varias actas de nacimiento de hijos del recurrido con diferentes mujeres, lo que demuestra que estamos en presencia de una persona que llevó una vida (…), procreando con diferentes mujeres la astronómica cifra de 42 hijos y tampoco fueron tomadas en cuenta por la corte”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) con motivo de una demanda en partición incoada en fecha 20 de julio de 2009, por el señor N.S.H. contra la señora M.S.S., bajo el alegato de que permanecieron en unión consensual y haber fomentado bienes juntos, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., la que acogió la misma, mediante sentencia civil núm. 1661-09, del 30 de diciembre de 2009; 2) que la demandada original no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la que rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, mediante decisión núm. 169-2010, del 30 de junio de 2010;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos que indicaremos a continuación: “que las invocaciones contenidas e impetradas señora M.S.S., visualizan cuestionamientos jurídicos que no se articulan con nuestra realidad procesal vigente, “.... ya que cuando en dicha unión estos han aportado recursos de índole material e intelectual en el fomento del patrimonio común, todo esto se puede establecer por todos los medios aplicándose a todos los bienes, importando poco su categoría….”, tal y como lo hace constar el juez a quo en su cuestionada sentencia, y que la corte hace suyo, por ser procedente en la forma y corresponderse con su realidad legal vigente; que la unión consensuada genera beneficios proporcionales entre estos, sobre todo, cuando se ajustan y corresponden con las condiciones naturales que incluso nuestra Constitución Política vigente protege cuando es así, como el que ocurre en la especie, un buen espacio de tiempo unidos y observando buen comportamiento frente a la sociedad en que viven, habiendo incluso, procreado hijos los cuales han sido reconocidos por su padre-tutor bajo el amparo de su madre, los cuales han exhibido un notorio desempeño moral e intelectual inclusive libre de tachas que puedan afrentar a sus conciudadanos, por lo que bajo esa naturaleza procesal, ha lugar rechazar las conclusiones de la impugnante, confirmando en consecuencia, íntegramente la recurrida sentencia, por ser justa y reposar en la ley; que en virtud de lo precedentemente enunciado procede la partición de bienes procreados bajo la unión consensuada entre estos, como lo ha dispuesto en su decisión de marras el juez a-quo” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que, con relación al único medio de casación, el análisis de los motivos dados por la corte a-qua pone de relieve que para confirmar la sentencia que acogió la demanda en partición, la alzada retuvo la existencia de una relación consensuada entre las partes; que en tal sentido, ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que las características que conforman este tipo de relaciones, consisten en: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes no fueron así, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

Considerando, que consta en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación un inventario de los documentos depositados por la parte recurrente a la corte a-qua en fecha 9 de abril de 2010, dentro del plazo de 15 días que le fue otorgado por dicha corte en la audiencia de fecha 25 de marzo de 2010 para la comunicación de documentos, en el cual figura una acta de matrimonio de la parte demandante y ahora recurrida, señor N.S.H. y la señora H.S.R., núm. 01-2403546-1, registrada el día 16 de noviembre de 1972, en el libro núm. 00043, folio núm. 0070, acta núm. 000070, año 1972, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de H.M., así como cinco actas de nacimiento de la misma Oficialía, de hijos procreados por el referido señor con las señoras H.S.R., M.S.S. y D.M., números 01-2403466-2, 101-2403549-5, 01-2403922-4, 01-240367-0 y 01-2403938-0, sin embargo no consta que la corte a-qua haya ponderado dichos documentos ni los menciona en ninguna parte de su decisión;

Considerando, que los documentos antes descritos, principalmente la referida acta de matrimonio del señor N.S.H., de ser ponderados hubieran tenido una incidencia determinante en la solución del caso al momento de la apreciación de las características que conforman la relación consensuada, toda vez que la mencionada acta de matrimonio del señor N.S.H., no permite que se pueda establecer que durante el tiempo que estuvo dicho señor con la señora M.S.S. se encontraba presente la característica de singularidad que debe estar presente en la unión consensuada, ya que existía de parte de uno de los dos convivientes nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, en consecuencia la corte aqua incurrió en el medio denunciado por la parte recurrente, por lo que procede casar la sentencia impugnada. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 169-2010 dictada el 30 de junio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. Y.P.V., abogado de la parte recurrente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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