Sentencia nº 929 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia929
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución929
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 929

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-001435-6, domiciliado y residente en la calle P.B. núm. 239, barrio Pajarito de la ciudad de Villa Altagracia, República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 253-2012, dictada el 18 de julio de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.J., abogado de la parte recurrente, A.S.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la A.S.R., contra la sentencia No. 253-2012 del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de julio de 2012, suscrito por el Licdo. J.M.J., abogado de la parte recurrente, A.S.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrito por el Licdo. Y.A.C.S., abogado de la parte recurrida, Edesur Dominicana, S.A.; Fecha: 26 de abril de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en liquidación de astreinte incoada por A.S.R., contra Edesur Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó la sentencia civil núm. 0258-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en liquidación de astreinte, incoada por el Fecha: 26 de abril de 2017

señor A.S.R., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por estar hecha conforme en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ACOGE la presente demanda en liquidación de astreinte incoada por el señor A.S.R., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de una astreinte de cincuenta y cinco mil pesos (RD$55,000.00), en razón de cincuenta y cinco días; TERCERO: Declara ejecutoria la presente sentencia, por motivos expuestos precedentemente; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. J.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial WILLIAM FCO. A.B., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia (sic); b) no conformes con dicha decisión, A.S.R. interpuso formal recurso de apelación principal mediante acto núm. 461-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil de la Suprema Corte de Justicia, y Edesur Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 299-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, Fecha: 26 de abril de 2017

del ministerial W.F.A., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en ocasión de los cuales la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 18 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 253-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación tanto principal como incidental, interpuestos por el señor A.S.R., de manera principal y por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,S.A.(EDESUR) de manera incidental, en contra de la sentencia Civil No. 0258-2011, dictada en fecha 17 de agosto del 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuestos conforme a la ley; SEGUNDO: Da acta del acuerdo transaccional arribado entre el señor A.S.R. y la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), en fecha 1˚ de marzo del 2012; TERCERO: Declara que por los efectos de a (sic) transacción no queda nada que juzgar, que la decisión impugnada se debe reputar como no dictada y liberada la demanda de los efectos de la demanda original; CUARTO: Compensa, pura y simplemente, las cosas del procedimiento” (sic); Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 2052, 2054, 2056 del Código Civil. Violación por errónea interpretación del artículo 69 de la Constitución de la República. Violación a la ley. Violación a los artículos 44 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio del año 1978. Violación de los artículos 1036 del Código de Procedimiento Civil y 1134 del Código Civil, así como una jurisprudencia constante en la materia; Segundo Medio: Violación del artículo 1258 del Código Civil. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de ponderación de la prueba aportada. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Exceso de poder. Falta de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Insuficiencia de motivos”;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada en casación se verifica, que la corte a qua dio acta del acuerdo transaccional arribado entre el señor A.S.R. y la Empresa Distribuidora de electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) sobre los litigios suscitados entre ellos, tras haber establecido en su sentencia: “que como se ha dicho figura depositado en el expediente el acuerdo transaccional suscrito entre el demandante A.S.R. y la empresa Distribuidora de Fecha: 26 de abril de 2017

Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), donde se hace constar que el demandante se considera resarcido de todo el contenido expresado incluyendo la presente demanda en liquidación de astreinte, por lo que procede a renunciar a todo tipo de acción legal, judicial y extrajudicial y a la vez otorgan recibo de descargo finiquito a nombre de la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), que el señor considera que ha sido compensado en todas sus pretensiones, como pago de indemnizaciones sufridas por el demandante, y se consignó en el ARTÍCULO SEGUNDO del citado acuerdo lo siguiente: “Por medio del presente acuerdo, LAS PARTES, acuerdan terminar y poner fin, de manera amigable, con carácter irrevocable y definitivo, todas las actuaciones descritas como consecuencia de la demanda civil en daños y perjuicios notificada mediante el acto número 499-08, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial, F.A.P., a requerimiento del señor A.S.R.; y de la demanda en intervención forzosa y realizada mediante acto núm. 728-2011, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial G.S.F.M.; y de la demanda en nulidad de oferta real de pago y en daños y perjuicios realizada mediante el acto número 317-11 de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial, F.A.P. en contra de Fecha: 26 de abril de 2017

EDESUR, así como cualquier demanda o actuación accesoria o consecuente que pudiera guardar relación con el caso”; “que al transar el objeto primigenio de la demanda y todos los procesos derivados de la demanda original consistente en daños y perjuicios incluyendo la demanda en liquidación de astreinte de la que esta apoderada esta Corte, operó la autoridad de la cosa juzgada para las consecuencias futuras de la acción y como la parte demandante original no hizo ninguna reserva determinada de demanda, sino todo lo contrario manifestó no tener ningún interés sobre el asunto, conforme el acuerdo suscrito entre las partes en litis; que en el presente caso procede librar acta de acuerdo arribado entre las partes, no quedando nada que juzgar por sus efectos”; “que en tal virtud al haberse verificado el acuerdo entre las partes como se lleva dicho, el demandante carece de interés y la demanda debe ser declarada inadmisible, tal y como lo plantea la parte demandada original”;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada y de las motivaciones antes transcritas se revela, que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional en fecha 1ro. de marzo de 2012; que más aun ante la alzada también fue depositado el acto de declaración jurada marcado con el núm. 7, de fecha 2 de marzo de 2012, donde el actual recurrente consigna en su artículo séptimo, lo siguiente: “que el día que recibió el cheque de la Fecha: 26 de abril de 2017

oferta real de pago, ese mismo alguacil fue a buscarlo al trabajo, a unos veinte kilómetros del municipio de Villa Altagracia y antes de recibir el cheque también pidió hablar con su abogado, pero el alguacil le dijo que no, que era él que tenía que recibir el cheque y no su abogado, porque ese dinero era de él y de nadie más y que tenía que pagarle RD$10,000.00 por el acto, acompañándolo al Banco de Reservas de esta ciudad de Villa Altagracia, donde depositó el cheque y luego retiró una parte para arreglar su casa, otra parte la dejó a plazo fijo y RD$100,000.00 se lo entregó al abogado, porque como el alguacil le dijo que ese dinero era de él y que al abogado le pagarían luego”; que al verificar tales circunstancias, la alzada comprobó la regularidad del acuerdo transaccional y que el hoy recurrente recibió la suma ofrecida, dando constancia de la ejecución del referido acuerdo, motivos por los cuales aplicó las normas jurídicas referentes a la figura de la transacción contenidas en los artículos 2044 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que continuando con el razonamiento expuesto de la sentencia impugnada se verifica que la misma dio acta del acuerdo transaccional suscrito entre las partes hoy instanciadas, de lo cual se desprende, que el hoy recurrente ha sido satisfecho en sus pretensiones, por tanto, no tiene interés en recurrir en casación la decisión de la corte a qua, al Fecha: 26 de abril de 2017

haber renunciado a todo derecho, acción e instancia judicial que surja o pudiera surgir con relación al litigio suscitado entre las partes, en virtud del acuerdo transaccional el asunto dejo de ser litigioso, no encontrándose en la posibilidad de argüir ningún agravio sobre lo decidido y acordado jurisdiccionalmente, por haber sido acogido el referido acuerdo;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que expresa: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”, en tal sentido, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar las violaciones propuestas por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el Fecha: 26 de abril de 2017

presente caso, el numeral 2 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.S.R., contra la sentencia civil núm. 253-2012, dictada el 18 de julio del 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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