Sentencia nº 929 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia929
Número de resolución929
Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 929

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por D.P.N., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0009630-2, domiciliado y residente en la avenida M.T.J., sector Las F., casa núm. 4, de la ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, en su calidad de imputado, y M.E.B.P., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de Fecha: 5 de septiembre de 2016

la cédula de identidad y electoral núm. 037-00112941-8, domiciliada y residente en la avenida M.T.J., sector Las F., casa núm. 4, de la ciudad de Puerto Plata; imputada, a través de su defensa técnica el Licdo. C.J.E.; contra la sentencia núm. 627-2015-00035, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de febrero de 2015;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.J.E., en representación de D.P.N. y M.E.B.P., imputados-recurrentes, en sus conclusiones;

Oído al Licdo. R.S.S., por sí y por los Licdos. E.L.U. cid, J. de J.T.M. y L.M. de la Cruz
B., en representación de P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 5 de septiembre de 2016

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes D.P.N. y M.E.B.P., en sus calidades de imputados, a través de su defensa técnica el Licdo. C.J.E., de fecha 12 de febrero de 2015; depositado en la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, República Dominicana;

Visto el escrito de memorial de defensa suscrito por los Licdos. E.L.U.C., J. de J.T.M. y L.M. de la Cruz
B., actuando a nombre y representación de P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., en sus calidades de querellantes y actores civiles;

Visto la Resolución núm. 2361-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por D.P.N. y M.E.B.P., en sus calidades de imputados, en cuanto a la forma Fecha: 5 de septiembre de 2016

y fijó audiencia para conocer del mismo el 9 de septiembre de 2015, a fin de exponerlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 5 de septiembre de 2016

  1. que el 9 de mayo de 2005, los señores P.R.C.C., E.N. delC.P.J., D.N. y E.B.P.; suscriben un contrato de compra y venta condicional del inmueble que se describe a continuación: Una porción de terreno que mide doscientos metros cuadrados (200mt2), ubicado dentro del ámbito de la parcela núm. 196 del Distrito Catastral núm. 9 de Puerto Plata, con sus mejoras, consistente en una casa de dos niveles, construida en block y concreto armado, distribuida de la siguiente manera: el primer nivel, sala, comedor, cocina, marquesina y otras anexidades; en el segundo nivel, dos habitaciones, dos baños, el mismo ubicado en la calle 8, casa núm. 38 de la Urbanización Ginebra Arzeno, sector S.F. de Puerto Plata, República Dominicana. Que los vendedores D.P.N. y M.E.B.P., justificaron sus derechos de esa parcela en virtud al certificado de título núm. 32, anotación 110 de fecha 01 de octubre del año 2001, expedido por la Registradora de Título del Distrito Judicial de Puerto Plata. A que no obstante el señor D.P.N. y M.E.B.P., haber vendido dicho inmueble en fecha 9 de mayo de 2005, estos suscribieron una hipoteca en el Banco de Reserva de la República Dominicana, tal como se puede observar en el acto de cancelación de hipoteca pagado por los señores P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., se encuentra como anexo en la Fecha: 5 de septiembre de 2016

    querella. Que luego de ser pagada dicha hipoteca, con dinero tomado prestado por los señores P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., los señores D.P.N. y M.E.B.P., le firmaron el contrato de venta definitiva en fecha 19 de marzo de 2012, para que los mismos pudieran transferir el inmueble a su nombre, en dicho acto definitivo los vendedores dan garantía de que el inmueble no tiene ninguna carga o gravamen que lo afecten y autorizan a Registro de Titulo a transferir dicho inmueble a nombre de los compradores. Que los señores P.R.C.C., E.N. delC.P.J., procedieron a realizar su transferencia inmobiliaria y le fue expedida la carta constancia matrícula núm. 1500002894, inscrita en fecha 21 del mes de junio del año 2012, convirtiéndose los señores P.R.C.C. y E.N. delC.P.J. en únicos propietarios de dicho inmueble con todas las garantías que establece el artículo 51 de la Constitución. Que varios meses después de los señores P.R.C.C., E.N. delC.P.J. haber pagado la totalidad del precio pactado a los vendedores por la sociedad Inversiones Kodomisa, S.R.L., debidamente representada por el Ingeniero A.A.H., en la cual le notifican mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en perjuicio de los señores D.P.N. y M.E.B.P. y en perjuicio Fecha: 5 de septiembre de 2016

    de los señores P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., verificándose que en fecha 11 de noviembre del 2011, la señora M.E.B.P. y el señor D.P.J. autorizaron al Ingeniero A.A. y a Inversiones Kodominsa, S.R.L., a inscribir hipoteca contenida en el pagaré notarial núm. 12 bis, de fecha 18 del mes de mayo de 2005, instrumentado por la Licenciada M.M.G.A., Notario Público de los del número de Puerto Plata por la suma de (RD$978,282.36) pesos, inscripción que se puede demostrar con la certificación del estatus jurídico del inmueble, emitida en fecha 8 de noviembre de 2011 por la misma suma, por el mismo pagaré notarial como título ejecutivo y gravada sobre el inmueble identificado con la matrícula núm. 1500002894, de la parcela 196 del Distrito Catastral núm. 9, hipoteca en segundo grado. Que en ese mismo orden, mediante acto núm. 35-2013 de fecha 16 de enero de 2013, se le notificó el proceso verbal de embargo inmobiliario y denuncia de embargo en manos de terceros detentador, es decir, en manos de los señores P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., embargándole su propiedad sin ellos ser deudores de Inversiones Kodominsa, S.R.L., de igual forma le notifican el pliego de condiciones a los fines de venta en pública subasta, terminando finalmente con una sentencia de adjudicación con los cuales transfirieron los derechos de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    propiedad de los señores P.R.C.C. y E.N. delC.P.J. a nombre de Inversiones Kodominsa, S.R.L., parte persiguiente, procediendo posteriormente al desalojo en fecha 30 de mayo de 2014, es decir, que hoy los señores P.R.C.C., E.N. delC.P.J. se encuentran en la calle, sin techo, aun habiendo pagado la totalidad del inmueble a los señores D.P.N. y M.E.B.P., quedando evidenciada claramente la estafa cometida por estos a los hoy querellantes. Relato circunstancial del hecho imputado: que la estafa consiste en que los señores M.E.B.P. y D.P.N., en fecha 9 de mayo de 2005 a las 10:00 hora de la mañana, en la calle P.C. núm. 6 de la ciudad de San Felipe Puerto Plata, específicamente donde está ubicada la Oficina de Abogados Dr. C.R.M. le vendieron mediante acto de venta condicional a los señores P.R.C.C. y E.N. delC.P.J.; una porción de terreno que mide doscientos metros cuadrados (200mt2), conjuntamente con un solar vacío que mide (180mt2) por el precio de Un Millón Seiscientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,600,000.00), los cuales serían pagaderos de la siguiente forma: RD$35,000.00 al momento de la firma del documento y la suma de RD$2,500 pesos quincenales hasta completar la cantidad pactada, es decir, (RD$1,600,000.00), resultando que pese haber Fecha: 5 de septiembre de 2016

    vendido la propiedad en las condiciones anterior expresadas, los señores D.P.N. y M.E.B.P., tomaron un préstamo al Banco del Reservas, consintiendo una hipoteca convencional en primer grado sobre la propiedad vendida a la parte querellante, por un monto de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), inscrita en fecha 29 de mayo del 2008. Que de igual forma y de manera abusiva consintieron otra hipoteca en segundo rango sobre la misma propiedad que ya habían vendido a la parte querellante a favor de Inversiones Kodominsa, S.R.L., por un monto de (RD$978,282.36) pesos y finalmente a sabiendas de que habían hipotecado una propiedad que ya habían vendido a un tercero, los señores D.P.N. y M.E.B.P. mediante intimaciones obligan a los compradores a pagar la totalidad del precio convenido en el acto de venta condicional, (pagando los compradores la hipoteca en primer rango del Banco del Reservas) para lo cual suscriben un acto de venta definitivo en fecha 19 de marzo del 2012, en el cual dan garantía de que (dicho inmueble se encuentra libre de cargas, gravámenes, hipotecas, litigios o derechos de terceros de cualquier índole, así como de cualquier pasivo fiscal, comprometiéndose por ese mismo acto a pagar cualquier deuda que exista a la fecha de la suscripción del contrato, ya sea a terceros o de cualquier índole, autorizando a Registro de Titulo a realizar la transferencia a favor de los Fecha: 5 de septiembre de 2016

    compradores señores P.R.C.C. y E.N. delC.P.J.;

  2. el 4 de junio de 2014, fue depositada querella con constitución en actoría civil, interpuesta por P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., a través de sus abogados representantes los Licdos. J. de J.T.M. y F.M.M., en contra de D.P.N. y M.E.B.P., por presunta violación al artículo 405 del Código Penal y los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

  3. mediante auto de conversión de acción pública en acción privada, de fecha 26 de agosto de 2014, dictado por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, fue ordenada la conversión del proceso en acción privada;

  4. el 4 de septiembre de 2014, fue depositado escrito de acusación con constitución en actor civil en contra de D.P.N. y M.B.P., por presunta violación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.R.C.C. y E.N. delC.P.J.; Fecha: 5 de septiembre de 2016

  5. que la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó sentencia núm. 00214/2014, de fecha 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: A. a los señores D.P. y M.E.B., por no haberse probado la acusación al ser los elementos de pruebas insuficientes para probar la misma, en virtud a lo establecido en el artículo 337 del Código Procesal Penal y en consecuencia se declara no culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, sobre la estafa en perjuicio del señor P.R.C.C. y E.N. delC.P.; SEGUNDO: Declara las costas de oficio o la exime del pago de las costas, en virtud de lo que establecen los artículos 246 y 337 del Código Procesal Penal; TERCERO: Que procede acoger como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil hecha por el señor P.R.C.C. y E.N. delC.P., por ser hecha conforme a las normas procesales vigentes y en cuanto al fondo procede rechazarla por no haberse probado la falta derivada del hecho impuesto a los señores D.P. y M.E.B., del delito de estafa, previstos en el artículo 405 del Código Penal; CUARTO: Se compensan las costas civiles”;

  6. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y civilmente representado P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., a través de los Licdos. E.L.U.C., J. de J.T.M. y L.M. de la Cruz B.; en fecha en Fecha: 5 de septiembre de 2016

    fecha 5 de febrero de 2015, intervino el fallo núm. 627-2015-00035, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, el día veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. E.L.U.C., J. de J.T.M. y L.M. de la Cruz B., quienes actúan a nombre y representación de los señores P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., dirigido en contra de la Sentencia núm. 00266-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), (sic) dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Acoge, el recurso, en cuanto al fondo, y la corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, declara a los imputados D.P.N. y M.E.B.P. de generales que constan, culpable, de violar el artículo 405 del Código Penal, sobre Estafa, por el hecho de haberse hecho entrega mediante el uso de maniobra fraudulenta la suma de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Pesos dominicanos (RD$642,000.00) por parte de los señores P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., por consiguiente se les condena a seis (6) meses de prisión correccional a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, al primero de los imputados; en cuanto a la segunda a cumplir la condena impuesta en el Centro Penitenciario de corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres Santiago, del mismo modo les condena a la restitución inmediata de la suma de dinero anteriormente descrita a favor de los señores P.R.C.C. y E.N. del Fecha: 5 de septiembre de 2016

    C.P.J., cuyo dinero los imputados se hicieron entregar mediante el uso o empleo de maniobras fraudulentas. En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles, formulada en audiencia por los señores P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., en su calidad de víctima personales del ilícito penal de estafa, en contra de los imputados D.P.N. y M.E.B.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución en actoría civil, se condena a los imputados precedentemente nombrados, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de las víctimas P.R.C.C. y E.N.D.C.P.J., en su preindicada calidad, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados a consecuencia del hecho antijurídico de que se trata; CUARTO : Condena a los imputados D.P.N. y M.E.B.P. al pago de las costas penales y civiles del proceso, disponiendo la distracción de las últimas en provecho de los Licdos. E.L.U.C., J. de J.T.M. y L.M. de la Cruz Bobadilla, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, todo de conformidad de lo establecido en los artículos 246 del Código Procesal Penal y de los artículos 130 y 132 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

    Considerando, que la parte recurrente D.P.N. y M.E.B.P., imputados, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 69 de la Constitución y 18 de la norma procesal penal, como también en el artículo 8.2 los Pactos y Convenciones Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Internacionales de los Derechos Humanos y 14 de los Derechos Civiles y Políticos. La Corte a-qua, en su sentencia específicamente en la página 18, párrafo 11, afirma que los recurridos que ahora son recurrentes, señores D.P.N. y M.E.B., no produjeron escrito de defensa con relación al recurso de apelación que conoció la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata y que fue interpuesto por los recurrentes P.R.C. y E.N. delC.P., sin embargo podemos demostrar con la certificación expedida en fecha 11 de febrero de 2015, por la Unidad de Primera Instancia del Despacho Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, que dictó la sentencia, que dicho escrito de defensa fue depositado, y el hecho de que ese escrito no fuera enviado a dicha Corte de Apelación por parte de la Secretaria de la Cámara Penal de Puerto Plata, no es problema de los recurridos que hoy son recurrentes, porque a mis representados se le debe garantizar el debido proceso, su derecho a depositar su escrito de defensa también su derecho a tener igualdad entre las partes y no fue así, porque la Corte de Apelación de Puerto Plata se avocó a conocer el proceso obrando por autoridad de la ley sin ni siquiera indagar si fue o no depositado dicho escrito de defensa, esto evidentemente ha generado un perjuicio para mi representados los señores D.P.N. y M.E.B., el hecho de que la Corte de Apelación del Departamento de Puerto Plata, haya fallado sin analizar nuestro escrito de defensa; Segundo Medio: Violación al principio procesal de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 de la norma procesal. El hecho de que la Corte a-qua no se le haya enviado el escrito de defensa depositado por los recurrentes en la secretaria de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, o mejor dicho que haya obviado el analizar el escrito de defensa a favor de los recurrente, esto evidentemente también acarrea una franca violación al principio llamado igualdad entre las partes: es decir, que las partes intervienen en el proceso en condiciones iguales, para el pleno e irrestricto ejercicio de su facultades y derechos, es decir, los Fecha: 5 de septiembre de 2016

    jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio, esto sin lugar a duda cuando no se hace también constituye una violación a este derecho constitucional, establecido en el artículo 12 de la norma procesal penal.

    Considerando, que en la especie esta alzada procede al análisis conjunto del primer y segundo medio del recurso por entender los mismo concomitante en cuanto al alegato invocado por la parte recurrente;

    Considerando, que la parte recurrente invoca la existencia de violación al derecho de defensa e igualdad entre las partes, esto se desprende del hecho de que el Tribunal de Primer Grado no realizó la remisión por ante la Corte aqua del escrito de defensa depositado por los hoy recurrente, amén de que el mismo fue depositado dentro del tiempo hábil, por lo que el mismo no fue analizado por la Corte a-qua;

    Considerando, que en tal sentido es de lugar establecer que conforme los lineamientos del artículo 419 del Código Procesal Penal, el escrito de réplica o defensa, no se encuentra prescrito a pena de nulidad; la pertinencia se encuentra en poner en conocimiento de la parte recurrida del escrito del recurso de apelación que apuntala los vicios a la sentencia, tras su notificación al recurrido a los fines de que tome conocimiento de las alegadas Fecha: 5 de septiembre de 2016

    faltas invocadas por la parte recurrente y logre preparar sus medios de defensa contra el mismo logrando así su intervención escrita u oral ante el plenario, por lo que siendo así las cosas de la lectura de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata se verifica que la parte recurrente en casación se encontró representada en audiencia y procedió a la realización de su intervención y concluyó solicitando el rechazo del recurso analizado en dicha jurisdicción; así las cosas esta alzada no verifica la existencia de violación a derechos por lo que procede al rechazo de estos medios analizados;

    Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal dominicano, como normativa sancionadora del delito de estafa, ausencia de sus elementos constitutivos. Los señores D.P.N. y M.E.B.P., quien era recurrido ante la Corte aqua del Departamento Judicial de Puerto Plata, esta Corte obrando por autoridad de la ley: hace una mala y errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal, que establece la estafa; cuando dice que el juzgador de primer grado, no encuentra la conducta asumida por los señores recurrentes, sin embargo el juez de primer grado fue muy claro y especifico cuando dice en su sentencia que son los propios señores querellantes y actores civiles que les dicen al tribunal que ciertamente ellos suscribieron un contrato condicional con los recurrentes y esto fue en fecha 9 de mayo de 2005 y esto se corrobora con dicho acto de venta, lo que descarta que se hiciera una venta simulada o falsa, un elemento a tomar en cuenta a la hora de analizar los elementos constitutivos del delito de estafa, pero afirma los querellantes y actores civiles, que ellos Fecha: 5 de septiembre de 2016

    inmediatamente realizaron el primer contrato condicional los señores D.P.N. y M.E.P., le hicieron entrega desde ese momento del bien inmueble vendido, lo que nos permite afirmar que todo se hizo de buena fe, pero más aun los querellantes y actores civiles, antes de suscribir el contrato definitivo que fue en el año dos mil doce (2012), estos van al banco con los vendedores y saldan una cuenta por una hipoteca en primer rango que había inscrito el Banco de Reservas y luego de pagar la deuda de seiscientos cuarenta y dos mil pesos (RD$642,000.00), ya estaban hace mucho viviendo en su casa, pero además establece el juez de primer grado, una teoría llena de lógica, que los querellantes que compraron el día 9 de 2005, tuvieron la oportunidad de inscribir un derecho sobre la parcela núm. 196 del Distrito Catastral núm. 9 de Puerto Plata, por lo que no lo hicieron y que a la hora de los recurrentes vender ese bien inmueble el día 9 de mayo de 2005 no existía inscripción de hipoteca por parte de la compañía Kodominsa, S.A., sino que esta compañía inscribió una hipoteca nueve (9) días después, es decir, el día 18 de mayo de 2005, y esto puede comprobarse con la certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por el Registrador de Titulo de Puerto Plata, es decir, que a la hora de los recurrentes vender el inmueble a los querellantes no existía por parte de la Compañía Kodominsa, S.A., por lo que se descarta la intención fraudulenta. La Corte de Apelación no analizó la sentencia que emitió el juez de primer grado, y es que la juez dice en su sentencia que el delito de estafa establecido en el artículo 405 del Código Penal, no fue configurado, porque no se dio nombre o calidades falsas, ni mucho menos empleo de manejo fraudulento como ha querido la Corte establecerlo de manera imprecisa en su sentencia, y dice más aún la juez de primer grado en su decisión que lo único que existió entre los querellantes y los imputados era un contrato de venta condicional de un bien inmueble de fecha 9 de mayo de 2005 y que no se puede concretar, ni retener ningún presupuesto para configurar el tipo penal Fecha: 5 de septiembre de 2016

    de estafa puesto a cargo de los imputados, motivo que el tribunal valora que en el presente caso concurran dicho presupuestos para tildar a los imputados de estafadores, como lo ha querido demostrar la Corte en su sentencia, sin antes hacer un análisis de los elementos que configuran el delito de estafa, por lo que eso constituye una mala interpretación de esa norma jurídica por parte de la Corte, que evidentemente tiene que ser calificada como un vicio de dicha sentencia, que debe ser casada, para que pueda ir a otra Corte y analizar de nuevo los medios de prueba. Otro aspecto de la sentencia de la Corte de Apelación que tiene que ser criticado, y es que la Corte en su página 14 párrafo segundo, dice que los imputados D.P.N. y M.E.B.P., de manera abusiva consintieron otra hipoteca en segundo grado sobre la misma propiedad, que ya habían vendido a la parte querellante, a favor de inversiones Konomisa, S.A., por un monto de (RD$978,282.36), a sabiendas que habían hipotecado una propiedad que habían vendido a un tercero, lo primero que la Corte a-quo yerra en su afirmación sin antes exponer su criterio de manera objetiva, toda vez que la Corte habla de un consentimiento que dieron los querellantes para inscribir dicha hipoteca y no analiza de manera objetiva ese documento antes de darle valor probatorio, es decir, ese documento lo consiente la señora M.E.B.P., de un supuesto pagare notarial 12 bis, de fecha 18 de mayo de 2005, poder este que ninguna de las partes tuvieron en su poder, pero más aun un pagare que la propia Corte lo afirma que fue suscrito por los querellantes y su acreedor nueve días (9) después de realizarse la venta condicional con los querellante, lo que nos permite confirmar que esta operación se hizo no para perjudicar los querellantes, por esto estuvieron 9 días para inscribir y salvaguardar su derecho con relación a la compra del inmueble y no lo hicieron por negligente y por no estar debidamente asesorados, esto evidentemente descarta el criterio de la Corte y viola el principio de objetividad que debió primar en esa sentencia de la Corte. La Corte no establece en su sentencia de manera clara y precisa, los elementos constitutivos de la infracción Fecha: 5 de septiembre de 2016

    de estafa dejando una laguna en cuanto a esos elementos que son importantes a la hora de condenar por estafa a los recurrentes. La Corte a-qua hizo una incorrecta valoración de los medios de prueba, contrario a como lo dijo el juez de primer grado en razón de que la Corte dice que existe una contradicción entre la sentencia de primer grado y el artículo 405 del Código Penal, en razón de que hay que distinguir el fraude o el dolo civil, que otorga a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio de fraude penal o dolo penal, criterio este que los recurrentes no comparten porque en el caso de la especie no pudo se probado el delito de estafa, artículo 405 del Código Penal, porque no se configuran los elementos del mismo, es por ello que nunca puede haber sanción penal si la norma invocada no ha podido ser probada y la Corte ha querido poner por encima de lo legal, su criterio muy subjetivo, violando principios fundamentales, como el principio de objetividad y razonabilidad”;

    Considerando, una vez analizada la decisión atacada en casación, registrada con el número 627-2015-00035, de fecha 5 de febrero de 2015, proveniente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cabe advertir que en la especie se trata de una sentencia dotada de los requisitos propios de este tipo de acto judicial, en razón de que la Corte a-qua dejó por establecido que la sentencia recurrida, no encuadraba claramente la conducta juzgada y asumida por los imputados como parte integrante de un plan delictual, todo lo cual fue verificado tras el análisis de los elementos que rodearon la causa y fueron dejados por sentado en la sentencia de primer grado, procediendo la Corte a-qua a la valoración de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    conformidad con las reglas de la lógica, los criterios científicos y las máximas de experiencia, en tanto que así pudo fijar los elementos constitutivos del tipo juzgado, que en el caso ocurrente el hecho invocado tenía una existencia incontrovertida, por lo que de este modo los alegatos esgrimidos en interés de los ciudadanos D.P.N. y M.E.B.P., constituyen meras argucias tendentes a evadir su responsabilidad penal y civil;

    Considerando, que las irregularidades alegadas sobre la sentencia recurrida por ante esta alzada, están lejos de desvirtuar la verdad procesal objetiva, y a tales fines dejó la Corte establecido que la consistencia del delito de estafa se subsume, en que: “…para que una conducta de naturaleza normalmente civil, como es la que da vida al contrato de compraventa, pueda constituir el delito de estafa, como se observa ocurre en el caso estudiado, es necesario que la persona que la llevó al cabo tuviera desde el momento de contratar la dolosa intención de engañar a los compradores pasivos con el especifico fin de hacerse ilícitamente de algo, es decir, del dinero de éstos, ya que el análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente, dado su contenido, estimar plenamente demostrado que previo a la celebración del contrato se ha tenido la dolosa intención de no cumplir con lo pactado, por lo que válidamente debe decirse que los hechos de que se trata son constitutivos del ilícito en mención. Esto es el delito de estafa”; y siendo dicho análisis conforme a la norma y los hechos juzgados, Fecha: 5 de septiembre de 2016

    procede rechazar la vía impugnativa obrante en la ocasión, lo cual trae consigo la confirmación del acto jurisdiccional atacado;

    Cuarto Medio: Falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 24 de la norma procesal penal. La Corte a-quo no hizo una motivación correcta de la sentencia sólo se circunscribe a establecer que los imputados y recurrentes emplearon manejo fraudulento, pero no dice en que verdaderamente consistieron esos medios y porque deben ser considerado elementos del delito de estafa”;

    Considerando, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la Corte a-qua ofreció motivos vastos para acoger el recurso de apelación que le ocupaba; valoró de manera integral los vicios planteados por los recurrentes procediendo a dar respuesta ajustada a los lineamientos del legislados, lo cual hizo conforme a la sana crítica; en consecuencia, procede rechazar dicho medio.

    “Quinto Medio: Violación al artículo 422.2 del Código Procesal Penal. La Corte de Apelación de Puerto Plata, viola esta normativa, en razón de que su sentencia lo que hace es irse más allá de lo que establece este artículo, en razón de que su papel es dictar su sentencia sobre la base y comprobaciones de hecho ya fijado por la sentencia recurrida, lo que no hizo la Corte, porque contrario a eso Fecha: 5 de septiembre de 2016

    la Corte al decidir lo hizo juzgando los hechos y valorando lo elemento de prueba, algo que le es prohibido hacer en el conocimiento de un recurso de apelación, lo que está incurriendo en un efecto devolutivo del recurso”;

    Considerando, que el medio analizado resulta improcedente, toda vez que la Corte de Apelación lo que hizo no fue más que un ejercicio propio de sus funciones, de conformidad a las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, que le permite tras la verificación de los elementos puestos a su cargo, emitir decisión propia bajo el no rompimiento de los hechos fijados por el tribunal de mérito; que al actuar como lo hizo la Corte a-qua actuó de manera correcta, procediendo así al rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en aras de las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede condenar al pago de las costas a la parte recurrente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a P.R.C.C. y E.N. delC.P.J., en el recurso de casación interpuesto por D.P.N. y M.E.B.P., contra la sentencia núm. 627-2015-00035, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de febrero del 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Fecha: 5 de septiembre de 2016

    las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. E.L.U. cid, J. de J.T.M. y L.M. de la Cruz B.;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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