Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): D.. T.L.R., O.A.M., L.. P.D.C.

Recurrido(s): R.F.C.C.

Abogado(s): L.. Alberto Reyes Zeller

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley de Fomento Agrícola núm. 6186 del 12 de febrero de 1963, y sus modificaciones, con su domicilio y oficina principal en su edificio marcado con el núm. 601 de la avenida G.W. de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, legalmente representada por su administrador general, Ing. P.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0177077-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 00299, dictada el 25 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra la sentencia No. 00299 del 25 de marzo del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2009, suscrito por los Dres. T.L.R. y O.A.M. y la Licda. P.D.C., abogados de la parte recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2009, suscrito por el Lic. A.R.Z., abogado de la parte recurrida, R.F.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y devolución de bienes, interpuesta por el señor R.F.C.C., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, el Juzgado de Paz del municipio de Imbert, Provincia de Puerto Plata, dictó el 21 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 277-08-00029, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge como Buena y Válida en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de la Sentencia de Adjudicación y Devolución de Bienes dados en Garantía intentada por R.C.C., en contra del BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SEGUNDO: Se acoge como Bueno y Válido en cuanto a la forma el Escrito de Defensa de la Parte Demandada; TERCERO: Se rechaza la Solicitud de Incomparecencia solicitada por la Parte Demandada por Improcedente, Mal fundada, Ilógica y Carente de Base Legal y por ser Contrario al Artículo 3, de la Ley 834, de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia se declara competente el Tribunal; CUARTO: Se rechaza por falta de Base Legal la Solicitud de Rechazo en cuanto al Fondo respecto al Acto No. 1015/2007, de fecha Trece (13) del Mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial, E.E. (sic)E.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; a razón de que la Sentencia de Adjudicación se basta por sí sola y la Parte Demandante no tiene que probar que el Tribunal estuvo apoderado para el conocimiento de la Adjudicación; QUINTO: En cuanto al fondo se declara nulo por extemporáneo el Acto No. 048/2001, de fecha Veintiuno (21) del Mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), instrumentado por el Ex Ministerial de Estrado del Juzgado de Paz del Municipio de I., D.I.S. CASTILLO; por no haber ninguna violación al Artículo 186, de la Ley 6186, de Fomento Agrícola y por no existir ninguna cuota vencida y por vía de consecuencia se declara nula la Sentencia de Adjudicación No. 277-03-00005, de fecha Siete (7) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003), por la Nulidad del Acto ya mencionado y por no estar firmada y sellada por el Juez y la Secretaria actuante en Franca violación al Artículo 19, de la Ley 821 de Organización Judicial; SEXTO: Se ordena la Devolución de las Garantías de conformidad al Acta de Incautación de Fecha Veintisiete (27) del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Dos (2002), donde incautaron Cuarenta y ocho (48) Vacas, Un (1) Toro, Seis (6) Novillas, Catorce (14) Becerros y Dieciséis (16) Añojas al señor, R.F.C.C.; SÉTIMO: Se condena al pago de las Costas del Procedimiento al BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ordenando su distracción y provecho a favor del LICDO. A.R.Z., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte. "; b) que no conforme con dicha decisión el Banco Agrícola de la República Dominicana, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante los actos núms. 242-2008 y 260-2008, de fecha 25 de junio de 2008 y 1ro. de julio de 2008, instrumentados por el ministerial A.A.C.P., alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 25 de marzo de 2009, la sentencia núm. 00299, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: De oficio, declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en contra del señor R.C.C., y sobre la sentencia No. 277/08/0029, de fecha 21/04/2008, emitida por el Juzgado de Paz de I., lanzado mediante acto número no. 242/2008, de fecha veinticinco de junio del 2008, del ministerial A.A.C.P., ratificado mediante acto no. 260/2008, de fecha 01 de julio de 2008, del mismo ministerial, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falsa apreciación de las pruebas; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 44, de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, y Falta de motivo; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Artículo 8 letra J, de la Constitución de la República Dominicana.";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución que se indicará más adelante, alega, que el tribunal a-quo, sin que ninguna de las partes lo solicitara declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación interpuesto por él, fundamentando su decisión en una situación que no reviste características de orden público, como es el hecho de que según criterio de la alzada, la sentencia impugnada estaba en fotocopia, estableciendo además, que las copias fotostáticas o simples fotocopias carecen de valor jurídico probatorio y que ninguna de las partes había depositado el original o copia certificada de la misma, sin embargo aduce el recurrente, tales afirmaciones no corresponden a la verdad, puesto que la mencionada sentencia fue depositada ante esa instancia en original mediante el inventario de documentos que sirvió de sustento a su defensa; que además, invoca el recurrente que, al no ponderar la corte a-qua las pruebas que él había depositado, le vulneró su derecho de defensa, procediendo a emitir una sentencia carente de motivos que demuestre la justeza de la decisión adoptada;

Considerando, que por otra parte, el recurrido solicita la nulidad del acto núm. 842-2009 de fecha 28 de mayo de 2009, contentivo de notificación del memorial de casación, alegando como sustento de sus pretensiones que, al momento de la notificación del indicado acto, este no le fue entregado al recurrido señor R.F.C.C., sino que el mismo fue recibido por D.A., el cual no tenía capacidad para recibir dicho acto, por tratarse de una persona menor de edad, según se comprueba en el extracto de acta de nacimiento, expedida por el Oficial del Estado Civil de L., Puerto Plata, en la que se indica que el mismo nació el 20 de agosto del 1991, que dicha actuación amerita la nulidad del mencionado acto por vulnerar su derecho de defensa, toda vez que el mismo, no le fue entregado a dicho recurrido, sino que este fue encontrado por su esposa en una gaveta, lo que ocasionó que el recurrido, produjera su memorial de defensa tardíamente;

Considerando, que en primer término procede examinar la pertinencia y procedencia de la excepción de nulidad planteada por el recurrido;

Considerando, que del estudio del acto núm. 842-2009 del 28 de mayo de 2009, contentivo del emplazamiento en casación, instrumentado por el ministerial E.E.E., se evidencia, que a pesar de que el mismo no fue recibido en la persona del señor R.F.C.C., sino por D.A., persona que le manifestó al ministerial ser "empleado del mencionado recurrido" y que en efecto, al momento en que recibió el acto tenía 17 años de edad, según lo pone de manifiesto el acta de nacimiento aportada por el recurrido a tal fin, sin embargo, en la especie, el indicado acto de emplazamiento argüido de nulidad, llegó al debido conocimiento del recurrido, señor R.F.C.C., pues este pudo producir convenientemente sus medios de defensa con relación al presente recurso de casación, por lo que contrario a lo alegado no le causó lesión a su derecho de defensa, toda vez que no ha habido ninguna solicitud de exclusión o defecto en su perjuicio, y como se comprueba ejerció su medio de defensa a través del memorial de defensa ahora examinado;

Considerando, que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, que si el acto cuya nulidad se invoca ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, tal y como sucedió en la especie, la nulidad no puede ser pronunciada, que por las razones invocadas, se rechaza la excepción de nulidad planteada por el recurrido;

Considerando, que, respecto al fondo del presente recurso de casación, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, originalmente se trató de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y restitución de bienes ejecutados dados en garantía, demanda mediante la cual, el actual recurrido, R.F.C.C., obtuvo a su favor y en perjuicio del recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana, una sentencia gananciosa emitida por el Juzgado de Paz del municipio de I.; que esa decisión fue impugnada por el recurrente, ante la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, procediendo dicho tribunal en calidad de corte de alzada, a declarar la inadmisibilidad del recurso, sustentado en que la sentencia recurrida fue depositada en fotocopia, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: "que las copias fotostáticas o simples fotocopias carecen de valor jurídico probatorio, y solo el juez tiene la potestad decisoria de establecer cuando una copia es conforme a su original (...); que pese a los plazos concedidos por el tribunal para la comunicación de documentos, vía secretaría, ninguna de las partes depositó un ejemplar en original o copia certificada de la sentencia impugnada marcada con el número 277/08/00029, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2008, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de I..";

Considerando, que como se observa, el tribunal a-quo, para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que ante dicho tribunal no se había depositado el original o copia certificada de la sentencia objeto del recurso de apelación, restándole valor probatorio a la fotocopia de la misma; que aún y cuando el recurrente afirma haber depositado ante esa alzada el original de dicha sentencia, no hay constancia de tal afirmación, sin embargo, el no haber depositado el original de la sentencia impugnada o copia certificada, no constituye una causa de inadmisibilidad del recurso, toda vez que, si bien es cierto que el Art. 5 Párrafo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad; sin embargo ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que esa disposición legal, en principio, solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva siempre a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe, como ocurrió en la especie, la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida;

Considerando, que además es preciso puntualizar, que un análisis de la sentencia que ahora se examina, pone de relieve, que ambas partes, comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la autenticidad de la sentencia apelada, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, que lo importante es, que a la hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener, por tanto el tribunal a-quo no debió haber declarado inadmisible el recurso del que se encontraba apoderado y mucho menos actuar de oficio, pues los jueces del fondo solo pueden ejercer esa facultad cuando se trate de un asunto que concierna al orden público, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, el cual expresa: "Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés", lo cual no ocurre en la especie, por tanto, al fallar el tribunal a-quo en la forma que lo hizo incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia examinada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 00299, dictada el 25 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, R.F.C.C., al pago de las costas a favor de los Dres. T.L.R. y O.A.M. y la Licda. P.D.C., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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