Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Número de resolución93
Fecha30 Octubre 2013
Número de sentencia93
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.V., M.B.S.T.

Abogado(s): D.. J.V.S., B.L., E.G.C.

Recurrido(s): N.M.I.B., Á.M.V.I.

Abogado(s): Dra. N.I.B., L.. J.J., Pachristy Emmanuel Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) el señor M.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0881298-3, domiciliado y residente en esta ciudad; y b) el señor M.B.S.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0072339-4, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 081-2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 9 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.V.S. y B.L., abogados de la parte recurrente, M.B.S.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.J.J.G., abogada de la parte recurrida, N.M.I.B. y Á.M.V.I.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación al recurso de casación interpuesto por M.B.S.T., el cual termina así: "Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por M.B.S.T., contra la sentencia No. 081/2012 del 09 de julio del año 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional.";

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación al recurso de casación interpuesto por M.V., el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por M.V., contra la sentencia No. 081/2012 del 09 de julio del año 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. E.G.C., abogado de la parte co-recurrente, M.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2012, suscrito por la Dra. N.M.I.B. y los Licdos. J.J.G. y P.E.R.P., abogados de la parte recurrida, N.M.I.B. y Á.M.V.I.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2012, suscrito por los Dres. Bienvenido L.G. y J.V.S., abogados de la parte co-recurrente, M.B.S.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2012, suscrito por la Licda. B.J.J.G., abogada de la parte recurrida, N.M.I.B. y Á.M.V.I.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del S.;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de julio de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en desconocimiento de filiación paterna y reconocimiento, incoada por la señora N.M.I.B., contra los señores M.B.S.T. y M.V., el Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Sala Civil, dictó en fecha 2 de febrero de 2011, la sentencia núm. 266-2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "En cuanto a la forma: PRIMERO: Se Declara buena, válida y conforme al derecho la Demanda en Desconocimiento y Reconocimiento de Filiación Paterna interpuesta por la SRA. N.M.I.B., contra los SRES. M.V. y M.B.S., respecto a la menor de edad Á.M., por haber sido interpuesta de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia. En cuanto al fondo: SEGUNDO: Se pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de los SRES. M.V. y M.B.S., no obstante haber sido debidamente citados; TERCERO: Se Declara que el SR. M.V. no es el padre biológico de Á.M.; CUARTO: Se Declara que el SR. M.B.S. es el padre biológico de la menor de edad Á.M.; QUINTO: Se Ordena al Oficial del Estado Civil correspondiente hacer las anotaciones de lugar para que en el acta de nacimiento de la menor de edad Á.M. sea eliminado al (sic) SR. M.V. y en su lugar se haga constar al SR. M.B.S. como padre y a la SRA. N.M.I.B. como madre para que lleve así los apellidos SOTO INFANTE que le corresponde como hija de estos; SEXTO: SE ORDENA que la presente sentencia en defecto sea notificada a los SRES. M.V. y M.B.S., para lo cual se comisiona al Alguacil de Estrado, D.M.F. (sic); SÉTIMO: Se Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso; OCTAVO: Se Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Ministerio Público para su conocimiento y fines de lugar; NOVENO: Se Compensan las costas por tratarse de materia de familia."(sic); b) que no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal el señor M.V., mediante instancia de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por su abogado constituido el Dr. E.G.C., y de manera incidental el señor M.B.S.T., mediante instancia de fecha 8 de marzo de 2013, suscrita por sus abogados constituidos, el Dr. Bienvenido L.G. y el Lic. J.V.S., ambos contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, siendo resuelto dichos recursos de apelación, en fecha 9 de julio de 2012, mediante la sentencia núm. 081-2012, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma Se Declaran buenos y válidos los Recursos de Apelación interpuestos, el primero en fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), el señor M.V., por intermedio de su abogado apoderado, Dr. E.G.C., y el segundo interpuesto en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el señor M.B.S.T., por intermedio de sus abogados apoderados L.. J.V.S. y el Dr. Bienvenido L.G.; en contra de la sentencia número 266/2012 de fecha 2 del mes de febrero del 2012, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan los recursos de apelación por las razones anteriormente expuestas y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo expresa: En cuanto a la forma: Primero: Se Declara buena, válida y conforme al derecho la Demanda en Desconocimiento y Reconocimiento de Filiación Paterna interpuesta por la sra. Nilda Bienvenida (sic) I.B., contra los sres. M.V. y M.B.S.T., respecto a la menor de edad Á.M., por haber sido interpuesta de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia. En cuanto al fondo: Segundo: Se pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de los sres. M.V. y M.B.S., no obstante haber sido debidamente citados; Tercero: Se Declara que el sr. M.V. no es el padre biológico de Á.M.; Cuarto: Se Declara que el sr. M.B.S.T., es el padre biológico de la menor de edad Á.M.; Quinto: Se Ordena al Oficial del Estado Civil correspondiente hacer las anotaciones de lugar para que en el acta de nacimiento de la menor de edad Á.M. sea eliminado al (sic) sr. M.V. y en su lugar se haga constar al sr. M.B.S.T., como padre y a la sra. Nilda Bienvenida (sic) I.B. como madre para que lleve así los apellidos SOTO INFANTE que le corresponde como hija de estos; Sexto: Se Ordena que la presente sentencia en defecto sea notificada a sres. M.V. y M.B.S., para lo cual se comisiona al Alguacil de Estrado, D.M.F.; S.: Se Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso; Octavo: Se Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Ministerio Público para su conocimiento y fines de lugar y Noveno: Se Compensan las costas por tratarse de materia de familia."; TERCERO: Se compensan las costas procesales producidas en esta instancia por tratarse de un asunto de familia.";

Considerando, que es preciso ponderar en primer término la solicitud de fusión de los recursos de casación presentados por M.V. y M.B.S.T., por versar sobre el mismo caso y donde los requirientes hacen los mismos pedimentos; que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y, entre las mismas partes, puedan ser decididos aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que contra la sentencia ahora atacada, existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo, uno incoado por el señor M.V., en fecha 3 de septiembre de 2012, y el otro interpuesto por el señor M.B.S.T., en fecha 17 de septiembre de 2012, ambos contra la sentencia núm. 081, del 9 de julio de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niñas, Niños y Adolescentes del Distrito Nacional, en los cuales versan como contraparte Á.M.V.I. y N.M.I.B., que para una mejor administración de justicia se procederá a fusionar dichos recursos por economía procesal y para no incurrir en contradicción de sentencias;

Considerando, que procede ponderar en primer término el medio de inadmisión planteado por la recurrida en relación a ambos recursos de casación, el cual se encuentra fundamentado en la extemporaneidad de los recursos pues, según arguye, le notificó a los hoy recurrentes la decisión impugnada a través del acto núm. 414-2012, del 18 de julio de 2012, sin embargo, ambos recursos de casación fueron intentados fuera del plazo de los 30 días que dispone el Art. 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, pues uno de ellos fue interpuesto el 3 de septiembre de 2012 y otro, el 17 de septiembre de 2012, por lo que ambos son inadmisibles por extemporáneos;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra los recursos presentados por los señores M.V. y M.B.S.T., procede su examen en primer término; que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, el plazo para recurrir en casación es de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia; que, del estudio de los expedientes se revela, que la hoy recurrida no depositó en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el acto de alguacil contentivo de la notificación de la sentencia impugnada donde se compruebe que los recurrentes interpusieron su recurso de casación fuera del plazo establecido en la ley; que no se ha puesto en condiciones a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, de verificar la veracidad de los fundamentos del medio propuesto, por lo que el mismo será desestimado;

Considerando, que resulta útil para la mejor comprensión del caso que nos ocupa señalar, que del estudio de la sentencia impugnada se puede verificar, que: 1) la señora N.M.I.B., quien actúa en representación de su hija Á.M.V.I., demandó en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna a los señores M.V. y M.B.S.T., de lo cual resultó apoderado el Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, S.C., la cual fue acogida en cuanto al fondo, mediante sentencia núm. 266-2012 del 2 de febrero de 2012; 2) que los señores M.V. y M.B.S., no conformes con la decisión de primer grado, recurrieron en apelación el fallo antes indicado, la corte que resultó apoderada de dichos recursos los rechazó y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, mediante sentencia núm. 081-2012, del 9 de julio de 2012, la cual es hoy recurrida en casación por los demandados originales;

Considerando, que es preciso indicar, para una mejor compresión del litigio, que consta en la decisión impugnada que, 1) En el curso del conocimiento de la demanda ante primer grado, los demandados solicitaron la incompetencia del tribunal, excepción que fue rechazada por el tribunal y se ordenó la continuación del conocimiento del asunto, mediante decisión núm. 681-2011, del 20 de mayo de 2011, siendo recurrida por los demandados en impugnación o le contredit por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional; 2) que luego de encontrarse la corte apoderada del recurso de impugnación, la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, conoció una audiencia respecto del conocimiento de la demanda original en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna, en la cual los demandados y hoy recurrentes en casación solicitaron el sobreseimiento del asunto, hasta tanto se conociera del recurso de impugnación, sin embargo, dicho pedimento fue rechazado, por lo que recurrieron en apelación dicha decisión; 3) que dichos recursos (impugnación y apelación) fueron fusionados para su conocimiento en donde la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, declaró el primero inadmisible y el segundo fue rechazado, a través de la sentencia núm. 97-2011 del 21 de octubre de 2011, la cual fue posteriormente recurrida en casación;

En cuanto a los recursos de casación principal e incidental:

Considerando, que el señor M.V., propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Falsos motivos para justificar su fallo; Segundo Medio: Violación a la ley por errónea aplicación del artículo 12 de la Ley 491-08; Tercer Medio: Desconocimiento al debido proceso de ley y desconocimiento del derecho de los recurrentes; Cuarto Medio: Falta de base legal por falta de ponderación de documentos; Quinto Medio: Violación a la ley por retener las faltas cometidas en primer grado.";

Considerando, que el señor M.B.S.T., propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Falsos motivos para justificar su fallo; Segundo Medio: Violación a la ley por errónea aplicación del artículo 12 de la Ley 491-08; Tercer Medio: Desconocimiento al debido proceso de ley y desconocimiento del derecho de los recurrentes; Cuarto Medio: Falta de base legal por falta de ponderación de documentos; Quinto Medio: Violación a la ley por retener las faltas cometidas en primer grado; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos; Séptimo Medio: Inobservancia de las normas procesales, violación a los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación primero, segundo, tercero y la primera parte del cuarto medio de los recursos de casación principal e incidental, pues ambos son idénticos en sus fundamentos; que los recurrentes solicitaron ante el tribunal de primera instancia y posteriormente reiterado ante el tribunal de segundo grado, que se sobreseyera el conocimiento del asunto, pues la decisión núm. 97-2011 emitida por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, que resolvió de forma conjunta el recurso de impugnación o le contredit y el recurso de apelación, se encontraba suspendida por efectos del recurso de casación que contra de ella se interpuso, en virtud del artículo 12 de la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que sobre el aspecto examinado se verifica de la sentencia atacada que la corte a-qua para rechazar tal pedimento indicó: "que los señores M.V. y M.B.S.T., expresan como uno de los motivos para interponer el recurso de apelación, que recurrieron en casación la sentencia No. 97-2011 de fecha 21 de octubre del 2011 emitida por esta Corte de Apelación que declaró inadmisibles los recursos de impugnación o Le Contredit, y dichos recursos de casación fueron notificados a la parte demandante hoy recurrida, por lo que debían de abstenerse de fijar audiencia ya que el procedimiento y ejecución de dicha sentencia estaba sobreseído en virtud del Art. 12 de la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley No. 3726 del 1953 de Procedimiento de Casación, que expresa: El Recurso de Casación es suspensivo de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral", entendiendo esta Corte que si bien es cierto que la sentencia impugnada y el recurso de casación es suspensivo, también es cierto que los recurrentes debieron solicitar el sobreseimiento tanto en primera instancia como en la corte de apelación, situación que nunca fue planteada, siendo el recurso de casación, una situación desconocida para la jueza suplente que fijó audiencias, siendo lo procedente conforme a la ley, continuar el proceso, por lo que rechaza el motivo planteado", terminan las motivaciones de la alzada;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que dentro de las piezas que fueron aportadas a la corte a-qua se encuentra, la instancia contentiva del recurso de casación de fecha 2 de diciembre de 2011, del señor M.B.S.T., contra la sentencia núm. 097-2011, de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, antes mencionado, como también la copia del acto de alguacil núm. 866-2011, del 5 de diciembre de 2011, del ministerial M.B.B., alguacil ordinario de la Novena Sala Penal del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del auto emitido por la Suprema Corte de Justicia que autoriza al señor M.B.S.T. a emplazar a la señora N.M.I.B.;

Considerando, que al haber comprobado la alzada que la sentencia núm. 097-2011, del 21 de octubre de 2001, emitida por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, que conoció fusionados de los recursos de impugnación o "le-contredit" y el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la solicitud de sobreseimiento había sido recurrida en casación; que la corte a-qua debió tal y como aducen los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726 del 1953 de Procedimiento de Casación que establece: "El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral.";

Considerando, que es preciso añadir, que el recurso de casación estaba dirigido contra una sentencia que resolvió sobre un aspecto previo al conocimiento del fondo de la demanda como lo es, lo referente a la competencia; que en virtud de lo consignado en el artículo 9 de la Ley núm. 834 del 1978, que dispone: "Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión."; que esto es así, porque quien invoca la excepción de incompetencia es porque demanda que un juez legalmente apto conozca el fondo del litigio; que este carácter suspensivo del recurso es plausible y atendible pues, es necesario, determinar la procedencia o no de la excepción para determinar cuál es el tribunal competente para dirimir el fondo de la demanda;

Considerando, que es preciso añadir, que inclusive la disposición del Art. 17 de la Ley núm. 834 del 1978, dispone que si la corte apoderada del recurso de impugnación es la competente, puede avocar el conocimiento del fondo de la demanda para dar una solución definitiva al litigio, disposición que tiene por objeto evitar dilaciones innecesarias, siempre que la privación del doble grado de jurisdicción no pudiera constituir un perjuicio ocasionado por una instrucción insuficiente; que, además, las normas que rigen el procedimiento del recurso de impugnación o "le contredit" son de aplicación estricta, y están establecidas taxativamente en los artículos 8 y siguientes de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dada su vinculación procesal de orden público relativo al doble grado de jurisdicción y a la competencia en materia civil de los tribunales del sistema judicial, pudiendo ejercer como hemos indicado, la facultad de avocación si resulta ser el tribunal de alzada competente;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto en los considerandos precedentes, resultaba obligatorio por disposición de la ley, para mantener una sana y justa administración de justicia compatible con los principios procesales, que el conocimiento del fondo del asunto debía haber sido sobreseído hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decidiera como tribunal de casación la nulidad o no de la sentencia núm. 097-2011 del 21 de octubre de 2011, que conoció de la excepción de incompetencia y del sobreseimiento, por estar apoderado de una cuestión previa que definirá cuál es el tribunal competente para conocer del fondo de la demanda; que por las razones antes indicadas, procede acoger los medios de casación examinados invocados por los recurrentes, por lo que procede casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 081-2012, del 9 de julio de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a N.M.I.B. y Á.M.V.I., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Dres. Bienvenido L.G., J.V.S. y E.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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