Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha18 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 93

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de febrero de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.H.D., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 027-0004932-9, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 28, del sector O. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 142-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.M. De la Cruz, abogado de la parte recurrente F.H.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. F.A.M. De la Cruz y la Licda. M.M.C. De León, abogados de la parte recurrente F.H.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. R.S., abogado de la parte recurrida C.M.D.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por C.M.D., contra F.H.D., la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó el 6 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 299-10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda en Cobro de Pesos por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena al señor F.H.D., a pagar al señor C.M.D., la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS (RD$218,000.00); por el concepto descrito en otra parte de esta sentencia; TERCERO: Se condena al señor F.H.D., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del DR. R.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha decisión F.H.D. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 8/11, de fecha 12 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial J.C.O., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el cual fue resuelto por la sentencia núm. 142-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor F.H.D., en contra de la Sentencia No. 299-2010, dictada en fecha Seis (06) de Diciembre del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial Hato Mayor, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y conforme con los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por el impugnante, en virtud de su improcedencia y carencia de pruebas legales, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y estar acorde con el Derecho; TERCERO: CONDENANDO al sucumbiente señor F.H.D., al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del DR. R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos consecuente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa así como al artículo 60 de la Ley 834 de 1978, artículos 193 y 195 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1, 51, 52 y 53 de la Ley 2859 de 30 de abril de 1951, modificado por la Ley 62-2000 sobre cheques, Tercer Medio: Violación a los artículos 156 y siguientes de la Ley núm. 834”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de septiembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, y puesta en vigencia en fecha 11 de febrero de 2009 (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 26 de septiembre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a F.H.D. a pagar a favor de C.M.D., la suma de doscientos dieciocho mil pesos (RD$218,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.H.D., contra la sentencia núm. 142-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por
los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,
mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR