Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución93
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia93
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 93

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.N.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0027197-6, domiciliado y residente en la calle M.B. esquina N., núm. 251, en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 20-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Fecha: 31 de enero de 2018

de Macorís, el 29 de enero de 2009 (sic), ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.R.S., abogado de la parte recurrida, Trigido Rosa Santana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. M.C.E., abogado de la parte recurrente, A.N.R., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2010, suscrito por el Dr. F.R.S.R. y el Lcdo. M. de J.T., abogados de la parte recurrida, Trigido Rosa Santana; Fecha: 31 de enero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor T.R.S., contra los señores J.J.R., A.N.B., Y.N.B., Eyesmery Anyelina Nova Astacio y compartes, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 659-08, de fecha 31 de octubre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por el señor T.R.S., en contra de los señores J.J.R., AYISON NOVA BUENO, YOLEIBI NOVA BUENO y EYESMERY ANYELINA NOVA ASTACIO, mediante el acto No. 293-2008, instrumentado en fecha 09 de Julio del año 2008, por el ministerial V.M.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha demanda, ORDENA a los señores J.J.R., AYISON NOVA BUENO, YOLEIBI NOVA BUENO y EYESMERY ANYELINA NOVA ASTACIO entregar formalmente al señor T.R.S., la cosa vendida mediante ‘el contrato de venta” bajo firma Fecha: 31 de enero de 2018

privada, de fecha 21 de Abril del 2007, a saber: Una vivienda construida en concreto, techada de hormigón, con todas sus anexidades, es decir, un edificio de apartamentos de tres niveles, dicho edificio está ubicado en la calle “E” No. 1 del barrio Las Piedras (Miramar), dentro de la parcela 75 del 'Distrito Catastral 16/9, con un área superficial de aproximadamente Setenta y Nueve punto Cinco metros cuadrados (79.5 Mts2) en un área de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados (240Mts2), con tres niveles; TERCERO: ORDENA el desalojo de los señores J.J.R., AYISON NOVA BUENO, YOLEIBI NOVA BUENO y EYESMERY ANYELINA NOVA ASTACIO, así como de cualesquiera otras personas que se encuentren ocupando el inmueble antes citado, al momento de la ejecución de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a los señores J.J.R., AYISON NOVA BUENO, YOLEIBI NOVA BUENO y EYESMERY NOVA ASTACIO, parte demandada que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenado su distracción a favor del LICDO. M.D.J.T., quien hizo la afirmación correspondiente; QUINTO: COMISIONA a la ministerial N.F.T., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, los señores J.J.R., A.N.B., Y.N.B., Eyesmery Anyelina Nova Astacio, Fecha: 31 de enero de 2018

interpusieron formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 27-2009, de fecha 19 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial F.O.M., alguacil ordinario de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 20-2010, de fecha 29 de enero de 2009 (sic), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:Primero: PRONUNCIANDO el Defecto en contra co-Interviniente Voluntario señor C.M.P.P., por falta de Concluir a la audiencia celebrada al efecto, no obstante citación legal; Segundo: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por los señores AYISON NOVA BUENO, YOLEIBI NOVA BUENO, J.J.R., M.Á.N.J. y YAFREISI NOVA JIMÉNEZ, en contra de la Sentencia No. 659/08, dictada en fecha T. (31) de octubre del año 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial San Pedro De Macorís, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; Tercero: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones Vertidas por los Impugnantes, en virtud de los motivos y razones jurídicas precedentemente expuestas en todo el transcurso de esta, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y reposar en pruebas legales; Cuarto: ACOGIENDO en cuanto Fecha: 31 de enero de 2018

a la Forma la interposición (sic) Voluntaria instrumentada por las señoras P.J.J. MERCADO y MARÍA DOLORES S.J., por haberla ejercido de conformidad con las normas vigentes, y Rechaza en cuanto al fondo dicha Intervención, por carecer de fundamentos legales; Quinto: COMISIONA a la Ministerial de E.A.V.V.T., de esta Corte, para la Notificación de la presente Decisión, por ser de ley; Sexto: CONDENANDO a los señores AYISON NOVA BUENO, YOLEIBI NOVA BUENO, J.J.R., M.Á.N.J., Y.N.J., P.J.J.M., D.S.J. y C.M.P.P., al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del L.. M.D.J.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que a pesar de que el recurrente no titula sus medios de casación los mismos se encuentran desarrollados en el memorial contentivo del recurso que nos ocupa;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación la recurrente alega: “que la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís desconoció las siguientes reglas de derecho: Artículo 199, párrafo segundo, del código del menor: El padre o la madre superviviente, es condición de administrador legal del niño, niña y adolescente representara por Fecha: 31 de enero de 2018

sí mismo a sus hijos menores de edad en la gestión de sus derechos a excepción de las operaciones inmobiliarillas para las que necesita la autorización del código de familia observando las condiciones previstas en el Código Civil; que se observa, la sentencia y el expediente se verá que la corte civil no se pronunció sobre conclusiones particulares del señor A.N.R. representando a sus sobrinos los menores J.N.J., M.Á.N.J.; que la sentencia recurrida al darse de espalda a las formalidades prescritas en el Código Civil, para la venta de bienes de menores carece de base legal y por tanto debe ser casada; que la Corte Civil de San Pedro de Macorís, no se detuvo a examinar como es debido, en un juicio de fondo, el acto de venta en el que supuestamente venden los bienes de los menores J.N.J., M.Á.N.J., para someterlo al rigor del derecho si lo hubiera hecho otra hubiera sido la decisión”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que el 15 de enero de 2007 falleció el señor Á.S.N.R., según certificado de defunción expedido por el Oficial de la Primera Circunscripción de San Pedro de Macorís, registrada con núm. 11, Libro 1, F. 11 del año 2007; b) que a la fecha de su muerte el señor Á.S.N.R. había procreado 7 hijos los cuales responden a Fecha: 31 de enero de 2018

los nombres de Ayinson Nova Bueno, Y.N.B., E.N.A., mayores de edad y J.N.J., M.Á.N.J., A.S.N.S. y Á.M.N.J., menores de edad; c) que por acto de venta bajo firma privada de fecha 21 de abril de 2007, los señores A.N.B., Y.N.B., E.N.A. y la señora J.J. en representación de sus hijos menores de edad, transfiriendo el inmueble al señor T.R.S. por suma de RD$ 832,000.00; d) que el señor T.R.S. demandó la ejecución de contrato y desalojo en contra de los vendedores precedentemente indicados, demanda que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de octubre de 2008, mediante sentencia núm. 659-08; e) que los demandados originales no conformes con la decisión recurrieron en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal que rechazó el recurso de apelación confirmó la decisión de primer grado mediante sentencia núm. 20-2010, de fecha 29 de enero de 2009, que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en fecha veintiuno (21) de abril del año 2007, los actuales recurrentes ceden en venta al ahora recurrido Fecha: 31 de enero de 2018

señor T.R.S., el inmueble cuya propiedad se ‘discute’, con el asombro inaudito para esta Corte, donde todos y cada uno de ellos en sus respectivas calidades, incluyendo a quienes representan a los menores de edad, firman libres y voluntariamente dicho documento, recibiendo en consecuencia, por los efectos de esta convención, la suma efectiva en virtud del precio acordado, por ante el Dr. A.S.S., Notario-Público de los del Número del municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, para los fines legales; que aun cuando los recurrentes invocan una farsa en la venta suscrita y convenida con el comprador originario y recurrente en cuestión, sobre todo, por haber adquirido de mala fe derechos sobre un inmueble indiviso donde hay menores de edad que no han cedido sus prerrogativas , convirtiéndola en nula conforme al artículo 1599 del Código Civil, lo cierto es, que dichos adolescentes traspasaron los mismos por conducto de sus respectivos padres con calidad legal para ello, que le invalida en esta instancia judicial, reclamar lo que por ley ciertamente le correspondía, por lo que tal pedimento merece ser rechazado por improcedente en la forma y carente de base legal en el fondo; (…) que la corte es del criterio irrefutable sobre lo concertado entre las partes ahora en causa, fue una venta donde todas y cada una de las formalidades legales fueron cumplidas, por lo que resulta ocioso pretender ahora por los recurrentes de que lo efectuado fue un préstamo hipotecario disfrazado de Fecha: 31 de enero de 2018

venta, para obtener el mismo, pero la realidad legal vista y analizada en amplio espectro procesal no visualiza otra cosa que no sea la negociación originalmente convenida, donde inútilmente los quejosos pretenden desconocerla, sin otro soporte jurídico que no sea lo denunciado en su recurso, pero carente de fundamento legal para invocarla y bajo esa naturaleza reglamentaria procede ser desestimado”;

Considerando, que en relación a los argumentos examinados, es preciso señalar, que del contenido del artículo 390 del Código Civil, se extrae que después de la muerte de uno de los padres, la tutela de los hijos menores corresponde al padre o a la madre superviviente; que según el artículo 450 del mismo código, el tutor es el encargado de velar por la persona del menor y administrar sus bienes, quien lo representará en todos los negocios civiles; que por su parte, los artículos comprendidos entre el 450 y 468 del Código Civil, establecen expresamente los casos en que el tutor necesita la autorización del consejo de familia para realizar una actuación en nombre del menor bajo tutela, los cuales son, a saber: a) la compra o arrendamiento de los bienes del menor en su propio beneficio (art. 450); b) la contratación de empréstitos por cuenta del pupilo (art. 457); c) la enajenación o hipoteca de sus bienes e inmuebles (art. 457); d) la aceptación o repudio de una herencia perteneciente al menor (art. 461); e) la aceptación de Fecha: 31 de enero de 2018

donaciones hechas al menor (art. 463); f) la interposición de demandas relativas a derechos inmobiliarios del menor o su asentimiento (art. 464); g) la provocación de una partición (art. 465) y, h) la celebración de transacciones en nombre del menor (art. 467)1;

Considerando, que el artículo 199, párrafo, de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “El padre o la madre superviviente, en su condición de administrador legal de niños, niñas y adolescentes, representará por sí mismo a sus hijos menores de edad en la gestión de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita la autorización del Consejo de Familia, observando las condiciones previstas en el Código Civil”;

Considerando, que, como se advierte, el contrato cuya ejecución se pretende incluye los bienes inmuebles de los menores de edad J.N.J. y M.Á.N.J., constituyendo una de las actuaciones enumeradas con anterioridad y para las cuales la ley exige la formalidad de la autorización del consejo de familia; lo que no ocurrió en el caso, en consecuencia, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas en

1 Sentencia núm. 942, de fecha 26 de abril de 2017, Primera Sala SCJ. Fallo Inédito. Fecha: 31 de enero de 2018

el medio examinado; en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme establece el artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 20-2010, de fecha 29 de enero de 2009 (sic), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 31 de enero de 2018

Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O..- Blas Rafael Fernández

Gómez.-P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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