Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

Número de resolución93
Número de sentencia93
Fecha08 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): D.R.R., A.E.G.G.

Abogado(s): L.. F.M.U.D.

Recurrido(s): E.R.T.

Abogado(s): L.. Carlos Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170 de la Independencia y 150 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por D.R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0005874-6, domiciliada y residente en la calle S. núm. 24 del municipio de Tenares, provincia H.M., imputada y tercera civilmente demandada, y A.E.G.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0011518-1, domiciliada y residente en la calle S.A. núm. 193, municipio de Tenares, provincia Hermanas Mirabal, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 308, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de junio de 2012, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Representante del Ministerio Público;

Visto el escrito motivado formulado por el Lic. F.M.U.D., en representación de las recurrentes, depositado el 20 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. C.C.C., en representación de E.R.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de agosto de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 25 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de junio de 2010, la señora D.R.R. conducía por la carretera de Moca a S., el vehículo tipo automóvil marca Toyota, año 1999, modelo Corolla, propiedad de A.E.G.G. y procedió a detenerse sin la debida precaución en la mencionada vía, lo que provocó que el señor E.R.D.T. tuviera que tratar de frenar, sin lograrlo, chocando con dicho vehículo, lo que le produjo varias lesiones; hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra D.R.R.; b) que el 3 de noviembre de 2011, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., S.I., dictó la sentencia condenatoria núm. 19-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria presentada por el Lic. F.M.U., abogado que asume la defensa técnica de la imputada, D.R.R., en cuanto a que los elementos de prueba presentados por las partes acusadoras fueron ilegalmente obtenidos; toda vez que se trata de elementos de prueba legalmente admitidos en la fase de las garantías y haber sido compilados conforme a la normativa procesal y demás textos legales establecidos; SEGUNDO: Declara a la ciudadana D.R.R., de generales: dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0005874-6, domiciliada y residente en la calle S. núm. 24, del municipio de Tenares, provincia H.M., culpable, de violar los artículos 49 literal c, 65 párrafo I, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan las infracciones de: golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor y conducción temeraria; y 112 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que tipifica y sanciona el manejo de un vehículo de motor, desprovisto de seguro obligatorio, en perjuicio del señor E.R.D.T., toda vez que de la valoración de los elementos de prueba aportados ha podido destruirse la presunción de inocencia de que se encontraba investida la referida ciudadana; TERCERO: En consecuencia, condena a la ciudadana D.R.R., al pago de una multa ascendente a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, por aplicación de las previsiones del artículo 339 en sus numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las características personales de dicha imputada: su edad, oportunidad laboral, el efecto futuro de la condena en dicha ciudadana, así como por aplicación del artículo 340.3 del Código Procesal Penal, en relación a la ocurrencia del hecho en circunstancias poco usuales; CUARTO: En cuanto a la acusación iniciada contra el ciudadano E.R.D.T., el Ministerio Público, ha renunciado a dicha acusación, solicitando el retiro de la acusación en cuanto al mismo, indicando que las actuaciones de dicho ciudadano en los hechos de que se trata, tienen una naturaleza esencialmente contravencional, que ante la no oposición de las partes, y por aplicación del principio de justicia rogada, procede a declarar la absolución de dicho ciudadano. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: En cuanto a la forma, declara regular la constitución en actor civil, incoada por el señor E.R.D.T., por conducto de su abogado L.. C.C.C., en contra de la ciudadana D.R.R., en calidad de imputada, como conductora del vehículo causante del accidente y contra la señora A.E.G.G. de Antigua, en su condición de tercera civilmente demandada, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a derecho; SEXTO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la constitución en actor civil promovida por el señor E.R.D.T., por conducto de su abogado L.. C.C.C.; en consecuencia, condena a la ciudadana D.R.R., en calidad de imputada, conjuntamente con la señora A.E.G.G. de Antigua, en calidad de tercera civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de indemnización por la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor E.R.D.T., con justa reparación por los daños morales y materiales recibidos por consecuencia del manejo inadecuado y atolondrado y temerario, los golpes y heridas inintencionales causados por la imputada, así como por circular en la vía pública desprovista de seguro obligatorio, así como por la responsabilidad de su comitente o tercero civilmente demandada en este caso, la señora A.E.G.G. de Antigua, en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente; SÉTIMO: Condena a la señora D.R.R., en calidad de imputado, conjuntamente con la señora A.E.G.G. de Antigua, en su calidad de tercera civilmente responsable, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte demandante L.. C.C.C., quien afirmó haberlas avanzado; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves que contaremos a 10 de noviembre de 2011, a las 3:00 horas de la tarde, valiendo convocatoria para las partes a la referida lectura"; c) que contra dicha sentencia, D.R.R. y A.E.G.G., interpusieron un recurso de apelación por el cual intervino la sentencia núm. 308, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de junio de 2012, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.M.U.D., quien actúa en representación de la imputada D.R.R. y de la señora A.E.G.G., tercera persona civilmente responsable, en contra de la sentencia núm. 19-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., S.I.; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena a la imputada D.R.R. y a la señora A.E.G.G., tercera persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del L.. C.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

Considerando, que las recurrentes, por intermedio de su abogado apoderado y constituido, invocan mediante su recurso de casación, en su primer medio, lo siguiente: "Falta de motivos. Falta de análisis de la conducta de la víctima. Violación al principio de la presunción de inocencia y monto excesivo de la indemnización. La juez que conoció el fondo del proceso no motiva bien las razones por las cuales condena a la imputada, señora D.R.R.. Sólo se limita a establecer que esta cometió la falta generadora del accidente, sin establecer, de una manera clara y contundente, en que consistió la referida falta; no dio motivos suficientes, en hecho y en derecho, que rompieran la presunción de inocencia que beneficia al imputado y además de lo anterior, el juez acogió elementos de pruebas que no cumplieron con las normas legales. A pesar de que el Ministerio Público presenta acusación contra el otro conductor, señor E.R.D.T., el juez se limitó a aceptar, pura y simple, el retiro de la acusación del Ministerio Público contra este. A pesar de lo anterior, el juez, en sus motivaciones, no establece si el señor E.R.D.T., incurrió en alguna falta, aun probándose que el mismo no tenía licencia de conducir. Los jueces reconocen que la juez de primer grado no valora la conducta de víctima, aun siendo este acusado por el Ministerio Público, independientemente de que en el juicio el mismo fuera excluido como imputado. A pesar de reconocer lo anterior, los jueces de la Corte incurren en el mismo error al establecer que la juez no debió valorar la conducta de la víctima, contrario esto a innumerables decisiones de Cortes y especialmente de esa honorable Suprema Corte de Justicia. Hubo una falta exclusiva de la víctima, E.R.D.T., en el entendido de que el mismo es quien manejaba su motocicleta sin el debido cuidado, sin licencia de conducir, sin casco protector, sin seguro de ley y sin embargo la magistrada Juez de Paz no se ha referido a la conducta del mismo; sólo se ha referido a la conducta de la señora D.R.R., violentando así las disposiciones legales y jurisprudenciales;

Considerando, que la Corte a-qua desarrolló en conjunto los medios que le fueron planteados por razones de economía procesal, y en ese sentido, para fallar como lo hizo dio por establecido, lo siguiente "…que al fallar en la forma que lo hizo la juez a-qua aplicó correctamente el artículo 172 del Código Procesal Penal, en tanto explicó de manera razonada las causas por las que le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos precitado. Así las cosas es evidente que la juez de primer grado hizo una correcta aplicación de la ley a los hechos que le fueron revelados ante su jurisdicción. Por otro lado la juez a-qua no tenía en modo alguno que valorar la conducta de la víctima, como lo pretende la parte recurrente, en tanto que la causa determinante y concluyente del accidente fue el manejo temerario, descuidado y atolondrado e imprudente de la imputada, la cual si después de rebasarle a la motocicleta no frena y se para de forma intempestiva como lo hizo no hubiese ocurrido el accidente en el cual la víctima señor E.R.D.T., sufrió serias lesiones físicas conforme el Certificado Médico Legal núm. 1816 de fecha 1ro. del mes de octubre del año dos mil diez (2010), expedido por el médico legista del Distrito Judicial de E., de modo pues que no puede alegarse, que el hecho de que la víctima manejaba por la vía pública su motocicleta sin el debido cuidado, sin licencia de conducir, sin casco protector, y sin seguro de ley influyera en el accidente, lo que si influyó y fue la causa adecuada en la producción del siniestro es la actitud de la imputada al manejar su vehículo de motor de forma temeraria, descuidada, atolondrada e imprudente, cuando debía de saber que otros vehículos venían detrás de su vehículo razón por la que luego de rebasar no podía frenar y pararse sorpresivamente";

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no debió expresarse en el sentido de que la juez a-qua no tenía en modo alguno que valorar la conducta de la víctima, pues real y efectivamente los jueces están obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de todos los conductores envueltos en un accidente de tránsito, para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el o los demandados en proporción a la gravedad respectiva de las faltas; no menos cierto es que al emitir su decisión dicha Corte ofreció motivos suficientes, claros y precisos sobre las circunstancias de los hechos y los elementos de prueba en los que se fundamentó para tomar su decisión, como puede observarse en la lectura de la misma, de ahí que los alegatos de las recurrentes en ese sentido, también deben ser rechazados;

Considerando, que también invocan las recurrentes en su recurso de casación, entre otras cosas, lo siguiente: "Motivos en cuanto al aspecto civil. Monto de la indemnización excesivo… El monto establecido carece de lógica y no se corresponde con el daño que pretende reconocer la magistrada";

Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua expresó, entre otros asuntos, que: "con respecto a las discrepancias que externa el recurrente con el monto de la indemnización impuesta en la sentencia impugnada se revela que la juez a-qua dio motivos suficientes, tomando en cuenta la situación de salud del querellante y actor civil señor E.R.D.T., avalada en el Certificado Médico Legal núm. 1816 de fecha 1ro. del mes de octubre del año dos mil diez (2010), expedido por el médico legista del Distrito Judicial de Espaillat, en donde consta que el mismo sufrió fractura expuesta tipo III de tibia y peroné izquierdo, fractura conminuta de tibia y peroné izquierdo, presentando fijadores externos en pierna izquierda, que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 420 días, avalado además, en un estado de gastos e internamiento suscrito por la Clínica Altagracia y Especialidades, del municipio de Moca por valor de Doscientos Siete Mil Diez Pesos (RD$207,010.00)…La Corte estima que Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000) en atención al real poder adquisitivo de la moneda en la actualidad, no es irracional ni exorbitante, todo lo contrario, resulta razonable y ajustada al equilibrio que debe existir entre la falta imputable al justiciable y el daño recibido por la víctima";

Considerando, que a juicio de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cuantía de la indemnización acordada en provecho del actor civil, resulta equitativa dada las circunstancias del caso, y se enmarcan dentro de los parámetros de proporcionalidad, por tanto dicho medio debe ser desestimado.

Primero

Admite como interviniente a E.R.D.T. en el recurso de casación interpuesto por D.R.R. y A.E.G.G., contra la sentencia núm. 308, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. C.C.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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