Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2014.

Número de sentencia93
Fecha12 Mayo 2014
Número de resolución93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.D.F.E., R.S.M.O.

Abogado(s): L.. J.A.M., R.E.H.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Sucesores de L.C.C., A.M.R., L.C.C.

Abogado(s): L.. S.C., Dr. Luis Cedeño Castillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 2014, año 171o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.D.F.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0060454-5, domiciliado y residente en la calle L. de Castro, núm. 102, del sector G. en esta ciudad; y R.S.M.O., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, cédula de identidad y electoral núm. 001-0060578-1, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero, núm. 234, del sector El Vergel en esta ciudad, imputados y civilmente responsables, contra la sentencia núm. 319-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.C., en representación de los sucesores de L.C.C. y de la señora A.M.R. y sus hijos S. y R.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A.M. y R.E.H.R., en representación de los recurrentes, depositado el 6 de agosto de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. L.C.C.C., en representación de sí mismo, depositado el 12 de agosto de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 17 de marzo de 2014 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo al sometimiento judicial contra S.M., D.V., O.S.N., R.S.N., M.V.B., A.A.E. y J.U.S., por infringir las disposiciones de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en perjuicio de J.R.R., fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que en funciones de tribunal liquidador, pronunció la sentencia núm. 137-2005 del 20 de octubre de 2005, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de los nombrados O.S.N., R.S.N., M.V.B., A.A.E., J.U.S., D.V., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO: Se declaran culpables a los nombrados R.S.M.O., R.D.F.E., O.S.N., R.S.N., M.V.B., A.A.E., J.U.S., D.V., de haber violado el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del Dr. L.C.C., y en consecuencia se les condena a tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), cada uno, y al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato de los nombrados O.S.N., R.S.N., M.V.B., A.A.E., J.U.S., D.V.; y cualquier otra persona que se encuentre ocupando de forma ilegal y sin ningún derecho de la porción de terrenos de la Parcela núm. 67-B-2002, del D.C. núm. 11/3ra. del municipio de Higuey, propiedad del Dr. L.C.C.C.; CUARTO: En virtud del párrafo 1, (agregado por la Ley 5869, por la Ley 324, de fecha 30 de abril de 1964), que modifica la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, se declara esta sentencia ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante a cualquier recurso que se interponga sobre la misma; QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, formulada y representada por sí mismo por el Dr. L.C.C.C., contra los nombrados R.S.M.O., R.D.F.E., O.S.N., R.S.N., M.V.B., A.A.E., J.U.S., D.V., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial el Lic. I.R.R., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en tiempo hábil; SEXTO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a los nombrados: a) D.V., O.S.N., R.S.N., M.V.B., A.A.E., J.U.S., al pago de una indemnización de Mil Pesos (RD$1,000.00), cada uno; b) Se condena a los nombrados R.D.F.E., R.S.M.O., al pago de una indemnización de Cientos Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho para el Dr. L.C.C.C., por los daños y perjuicios materiales sufridos por el hecho de que se trata; SÉTIMO: En cuanto a la solicitud hecha por los abogados de la parte civil constituida de que se condene a la parte demandada al pago de un astreinte de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) diarios, a favor de la parte demandante, a partir de la notificación de la sentencia hasta el cumplimiento de la misma, se rechaza por improcedente y mal fundada; OCTAVO: Se condena a los nombrados R.S.M.O., R.D.F.E., O.S.N., R.S.N., M.V.B., A.A.E., J.U.S., D.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho para los Dres. L.C.C.C., I.R.R., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte (Sic)"; b) que a propósito del recurso de apelación incoado contra aquella decisión resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal que el 23 de febrero de 2006 ordenó sobreseer el conocimiento del proceso hasta tanto el Tribunal de Tierras se pronunciara sobre la Litis sobre Terreno Registrado existente entre los señores S.M.O., R.D.F.E. y L.C.C., siendo reanudado el asunto y resuelto mediante sentencia núm. 319-2013 del 30 de abril de 2013, ahora recurrida en casación, y cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de noviembre del año 2005, por el Lic. J.C. (Hijo), por sí y por los Licdos. R.H. y A.N.B., actuando a nombre y representación de los señores R.D.F.E. y S.M., contra sentencia núm. 137-2005, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año 2005, dictada por el Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los abogados que representan a la parte recurrida. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios: "Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación al Art. 1 de la Ley 5869 sobre Violación a la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana y el Art. 260 de la Ley 1542, sobre Registro de Tierras, modificada por la Ley 108-05, la cual establece la figura del abogado del Estado. Tanto la sentencia de primer grado de la Corte de Apelación (Sic) se limitan hacer una simple enunciación del derecho de propiedad del Dr. L.C.C.C., sobre el inmueble objeto de la presente discordia, sin ponderar como era su deber los elementos constitutivos de la infracción de violación de propiedad. Hay que señalar que la sentencia de primer grado solo se limita a mencionar los referidos elementos constitutivos y asumida dicha motivaciones por la Corte a-qua, sin desarrollar los mismos, pues de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que los mismos no se encuentran caracterizados en el caso de la especie, toda vez que la introducción en esta propiedad se hizo en virtud de que el recurrente estaba autorizado por la autoridad competente, en este caso el abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, tal y como se demuestra por las documentaciones siguientes…; de estas documentaciones se desprende que el señor R.D.F.E., al momento de producirse el hecho, es propietario conforme su certificado de título y además estaba autorizado para penetrar a la propiedad, situación que demuestra la existencia de los elementos constitutivos de la violación de propiedad. Ha sido una constante tanto en nuestra jurisprudencia como en la ley, que un propietario o copropietario jamás puede ser considerado un invasor de propiedad; Segundo Medio: Ausencia de valoración de los medios de pruebas, violación de los artículos 167, 170, 171 y 172 del Código Procesal Dominicano: Violación constitucional del derecho de propiedad y falta de motivación en la sentencia, violación que se encuentra contenida en los artículos 5, 24 y 336 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua en las motivaciones de la sentencia objeto del presente recurso, asume las motivaciones dadas por el juez de primer grado. Esta certificación emitida por el abogado del estado es fundamento para probar que los dos señores no cometieron la violación de propiedad, toda vez que éstos últimos fueron con la autorización de la autoridad competente a tomar posesión de los terrenos propiedad de R.F.. Al no tomar en cuenta los documentos precedentemente indicados, que fueron regularmente depositados en expediente, el Juez a-quo no hizo una correcta ponderación de los hechos y elementos del proceso, que lo hubieran llevado a la conclusión inevitable de que R.D.F.E. y R.S.M., jamás debían ni podían ser condenados por violación, de propiedad, puesto que al proceder a tomar posesión de los terrenos en cuestión lo hizo ejerciendo los derechos que le otorgan el certificado de la parcela núm. 67-B-107, y sobre todo, que para ejercer ese derecho se sometió a los procedimientos establecidos por la Ley de Registro de Tierras, que exige la investigación del abogado del Estado, como se hizo en el presente caso, cuando existen dificultades para la ejecución de un certificado de título; Tercer Medio: Sentencia contradictoria con otras sentencias de la honorable Suprema Corte de Justicia. Esa honorable Suprema Corte de Justicia, emitió el auto núm. 17-2009 de fecha 19 de mayo de 2009. Obviamente la sentencia objeto de este recurso de casación se contrapone a esta decisión precedentemente señalada, toda vez que la Suprema Corte de Justicia declinó el expediente al tribunal de tierras para que le de el derecho de propiedad a una de las partes, pues mal podría condenarse penalmente a una persona que actúe en un inmueble en calidad de propietario, como ha sucedido en el caso de la sentencia hoy recurrida, pues jamás podría configurarse de violación de propiedad";

Considerando, que al margen de las impugnaciones elevadas por los recurrentes, la Sala advierte un vicio que acarrea la nulidad de la decisión, por infringir las leyes del correcto pensamiento, puesto que en la especie la sentencia rendida por el tribunal de primer grado pronunció la responsabilidad penal de los imputados ahora recurrentes, decisión confirmada por la alzada pero tratándola como una sentencia de descargo, pues en la página 7 del fallo que se analiza, a partir del tercer "considerando" la Corte a-qua establece: "a) que por todas las razones antes expuestas, las que se hacen constar en las decisiones rendidas al efecto y muy especialmente las consideraciones de la sentencia No. 137-2005, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año 2005, esta Corte entiende procedente la confirmación de la misma en todas sus partes; b) que tratándose de una infracción de acción privada, la acusación y acopio de probanzas corresponde única y exclusivamente a la parte querellante, la cual no cumplió con dicha obligación, llevando al juzgador a la conclusión de que la presunción de inocencia a favor de los imputados no fue destruida, y produciendo consecuencialmente una sentencia de descargo; c) que al juzgar como lo hizo el Tribunal a-quo procedió correctamente aplicando las previsiones procesales de ley, actuando en cada caso de conformidad con el debido proceso y evacuando una sentencia justa, acorde con una adecuada interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho…";

Considerando, que lo así establecido es notoriamente contradictorio con lo resuelto por el tribunal de primer grado, puesto que la Corte a-qua parte de la premisa de que la presunción de inocencia a favor de los imputados no fue destruida por la acusación penal privada, cuando, como ya se ha advertido, la sentencia apelada fue condenatoria; además de que la Corte a-qua no da respuestas puntuales sobre los motivos de la apelación, lo que impide determinar, en definitiva, si en la decisión rendida la ley fue correctamente aplicada; en tal virtud, procede la casación del fallo analizado;

Considerando, que en virtud de que el medio de casación ha sido suplido por esta Segunda Sala, se hace innecesario referirnos al escrito de defensa depositado por la parte interviniente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.C.C.C. en el recurso de casación interpuesto por R.D.F.E. y R.S.M.O., contra la sentencia núm. 319-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y casa la sentencia impugnada, ordenando el envío del asunto ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de realizar un nuevo examen del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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