Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2015.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha22 Junio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de junio de 2015

Sentencia núm. 93

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de junio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial de Samaná, L.. R.J., con domicilio procesal en la oficina de la Fiscalía, ubicada en la calle M.T.S., núm. 5, Samaná, quien es la parte recurrente, contra la sentencia núm. 082/2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Fecha: 22 de junio de 2015

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S.; Distrito Judicial de Samaná el 16 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. P.D.C.F. por sí y por el Licdo. J.A.S.M., en representación de S. de la Cruz Zorrilla, R. de J.M.T., E.G.E. y V. de la Cruz de la Cruz, parte recurrida, en sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. R.J., Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial de Samaná, depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 17 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial Fecha: 22 de junio de 2015

de Samaná, L.. R.J., fijando audiencia para conocerlo el 27 de abril de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante resoluciones núms. 63-2011 y 64-2011 del 18 de febrero de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, ordenó la medida de coerción consistente en prisión preventiva en contra de los imputados S. de la Cruz Zorrilla, E.G.E., V. de la Cruz de la Cruz y R. de J.M.T.; b) que en fecha 17 de julio del año 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, dictó auto de no ha lugar, a favor de los imputados S. Fecha: 22 de junio de 2015

de la Cruz Zorrilla, R. de J.M.T., E.G.E. y V. de la Cruz de la Cruz; c) que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y mediante sentencia núm. 202-2012, del 21 de noviembre de 2012, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís revocó el auto de no ha lugar, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2012, por la Licda. M. de la Cruz Paredes, Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Samaná, en contra de la resolución núm. 060/2012, de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de la Instrucción de Samaná; SEGUNDO: Revoca el auto de no ha lugar dictado por Juzgado de la Instrucción de Samaná, mediante resolución núm. 060/2012, de fecha 17 de julio de 2012, por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 415.2 del Código Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio y admite de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público del Distrito Judicial de Samaná, y en consecuencia, apodera el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Samaná, a los fines de conocer la acusación presentada en contra de los ciudadanos S. de la Cruz Zorrilla, R. de J.M.T., E.G.E. y V. de la Cruz de la Cruz, por supuesta violación a los artículos 4-d, 5 a-b, 6 letra a, 28, 60 y 75 párrafo II, Ley Fecha: 22 de junio de 2015

núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 2 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre P. y Tenencia de Armas; TERCERO: En consecuencia, admite como pruebas los siguientes documentos y testimonios: a) Orden judicial de arresto y allanamiento provisional (vía telemática) núm. 065-2012, de fecha 15 de febrero de 2011; b) Acta de allanamiento de fecha 15/02/2011; c) Acta de arresto flagrante, a nombre de S. de la Cruz Zorrilla de fecha 15/02/2011; d) Acta de arresto flagrante, a nombre de R. de J.M.T.; e) Acta de arresto flagrante a nombre de E.G.E., de fecha 15/02/2011; i) Acta de Entrega Final de Cuerpo de Delito, de fecha 10/03/2011; j) Certificado de Análisis Químico Forense, de fecha 18/02/2011, el cual está marcado con el núm. de referencia SC2-2011-02-20-000608; k) Testimonio del Tte. V.M.P., P.N., D.N.C.D.; l) Testimonio de J.M. de los Santos, P.F.; m) Testimonio de F. de la Cruz de la Cruz; n) una pistola marca Smith & Wesson, modelo 5904, núm. THF1785 y un cargador; o) Certificación de fecha 23 de julio de 2012, emitida por Yesenia de P.G., secretaria interina del Juzgado de la Instrucción de Samaná; p) Certificación de fecha 23 de julio de 2012, emitida por Yesenia de P.G., secretaria interina del Juzgado de la Instrucción de Samaná correspondiente al acta de audiencia del proceso seguido a los ciudadanos R.C. Fecha: 22 de junio de 2015

V.N. (a) Carlitos, M.T.G. (a) R. y J.G.A.; CUARTO: Mantiene las mismas medidas de coerción que ostentaban los imputados S. de la Cruz Zorrilla, R. de J.M.T., E.G.E. y V. de la Cruz de la Cruz, en el momento en que se conoció de la audiencia preliminar, la cual consistía en medidas de coerción no privativas de libertad, hasta que intervenga una sentencia irrevocable; QUINTO: Intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones; SEXTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique y remita una copia al tribunal de origen”; d) que para el conocimiento del asunto resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictando su decisión sobre el caso en fecha 16 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara extinguida la acción penal en el proceso seguido en contra de los ciudadanos V. de la Cruz de la Cruz, R. de J.M.T., S. de la Cruz Zorrilla y E.G.E., quienes se encuentran acusados de violar los artículos 4-d, 5-a-b, 6-a, 28, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 2 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Fecha: 22 de junio de 2015

Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso en virtud a las deposiciones de los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Ordena el cese de las medidas de coerción que pesa sobre los señores V. de la Cruz de la Cruz, R. de J.M.T., S. de la Cruz Zorrilla y E.G.E., por este hecho; TERCERO: Ordena la devolución de una pistola marca Smith & Wesson, modelo 5904, núm. THF1785 y un cargador a su legítimo propietario, previa presentación de las documentaciones que avalen su derecho de propiedad; CUARTO : Exime al Ministerio Público del pago de las costas penales del proceso; QUINTO : Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el miércoles día 23 de agosto del año 2014 a las 2:00 horas de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representada s”; c) que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente, intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictando su decisión sobre el caso en fecha 16 de julio de 2014”;

Considerando, que la parte recurrente el Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial de Samaná, L.. R.J., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal. La sentencia expresa en sus motivaciones, la forma en que ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y Fecha: 22 de junio de 2015

veintitrés (23) días, por motivo de un recurso de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en lo relacionado al auto de no ha lugar que dictó el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Samaná en fecha 17/07/2012, emitiendo la resolución núm. 060/2012, lo que se puede enmarcar en el llamado limbo jurídico, situación que no se le puede atribuir al Ministerio Público y por ese sentido no debe aplicársele el cómputo ordinario del proceso y dictar una sentencia que extinga la acción penal, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. En tal sentido es evidente que estamos frente a uno de los motivos que fundamenta nuestro recurso como lo es la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de orden legal. El Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Samaná ha aplicado erróneamente los textos legales contemplados en los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal, por motivo de inobservancias de situaciones de índole legal que ellos mismos han planteado pero no la han valorado. Además ésta atenta contra el principio de igualdad ante la ley y de igualdad entre las partes, consignados en los artículos 12 y 13 del Código Procesal Penal, en el sentido de que dicha demora no puede aplicársele en contra de una de las partes (Ministerio Público) siendo esta parte no causante de la demora antes indicada; Segundo Medio : La decisión impugnada debe considerarse una sentencia manifiestamente infundada. Los juzgadores solo fundamentan su sentencia extintiva de la acción penal en su solo texto legal, que lo es el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual rige la duración máxima de todo proceso, Fecha: 22 de junio de 2015

estableciendo dicho texto que el plazo máximo es de tres años, pero resulta que en lo referente al computo del presente caso, es cierto que ese plazo de tres años haya transcurrido, pero resulta que esta situación no se ha producido por simple y pura morosidad de la parte acusadora (Ministerio Público). El Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Samaná ha incurrido en la inobservancia y en la errónea aplicación de disposiciones de orden legal, produciendo como consecuencia una sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para declarar la extinción del proceso, dio por establecido lo siguiente: “1) Que en fecha 18 de febrero de 2011, mediante resoluciones núms. 63/2011 y 64/2011 le fue impuesta como medida de coerción a los señores V. de la Cruz de la Cruz, R. de J.M.T., S. de la Cruz Zorrilla y E.G.E. la establecida en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, es decir, la prisión preventiva, por presunta violación a los artículos 4-d, 5-a-b, 6-a, 28, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 2 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, la cual tendrá una duración máxima de un (1) año, revisable cada tres (3) meses para que el Ministerio Público lleve a cabo la investigación en virtud del artículo 150 del Código Procesal Penal. Que en fecha 20 de abril del año 2012, el Ministerio Público presentó acusación y solicitó fijación de audiencia preliminar en Fecha: 22 de junio de 2015

contra de los señores V. de la Cruz de la Cruz, R. de J.M.T., S. de la Cruz Zorrilla y E.G.E.; es decir, pasó 1 año, 2 meses y 1 día, para el Ministerio Público presentar acusación, luego de la medida de coerción, cuando ya el día 18/02/2011, es decir, el mismo día de la medida de coerción el Ministerio Público tenía en sus manos los resultados del INACIF. Que es en fecha 17 de julio del año 2012 cuando el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná dictó el auto de no ha lugar núm. 060/2012 a favor de los ciudadanos V. de la Cruz de la Cruz, R. de J.M.T., S. de la Cruz Zorrilla y E.G.E.; es decir, pasó 2 meses y 27 días después de la presentación de la acusación para que el Juzgado de la Instrucción emitiera su decisión, no incurriendo los imputados en faltas que pudiera computarse para fines de la extinción. Que en fecha 20 de agosto del año 2012, el Ministerio Público interpuso formal recurso de apelación en contra del auto de no ha lugar antes indicado, es decir, que desde el 17/7/2012 al 20/08/2012, equivalente a 1 mes y 3 días, que fue el plazo tomado por el Ministerio Público para tramitar el recurso de apelación no se computan a favor de los imputados para fines de extinción del proceso. Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante decisión núm. 202-2012, de fecha 21/11/2012, decidió el recurso de apelación, revocando el auto de no ha lugar antes indicado, por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica y dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados. Que el Fecha: 22 de junio de 2015

expediente entró al Tribunal Colegiado de Samaná el día 13 de febrero de 2014, es decir, luego de que la Corte de Apelación decidiera el recurso en fecha 21/11/2012, siendo enviado por la secretaria de dicha Corte al Tribunal Colegiado el día 13/02/2014, es decir se tomó 1 año, 2 meses y 23 días, más el plazo del 20/08/2012 al 21/11/2012, equivalente a tres meses, que fue el plazo desde el apoderamiento de la Corte hasta la fijación de audiencia y conocimiento del recurso, entonces sumando estos tres meses al año, dos meses y veintitrés días, estaríamos hablando de un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días. Que el día 13 de febrero del año 2014, mediante auto núm. 26-2014, la Magistrada W.A.V., Juez Presidente del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Samaná, fijó la audiencia de fondo para el día miércoles 14 de mayo del año 2014, a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual fue aplazada de oficio para el día 16 de julio de 2014, a fin de otorgarle al Ministerio Público el plazo de 48 horas para que se refirieran sobre una solicitud de extinción de acción penal que habían hecho los imputados a través de sus abogados. Que del historial procesal que antecede se colige que desde la primera actividad procesal en torno al presente proceso que fue en fecha 18/02/2011 hasta la fecha de la presente audiencia 16/07/2014 ha transcurrido un plazo de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, a este plazo habría que restarle un (1) mes y tres (3) días que fue el plazo tomado por el Ministerio Público para tramitar el recurso de apelación, quedando entonces tres (3) años, tres
(3) meses y veinticinco (25) días, es decir, un tiempo superior al establecido en el
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artículo 44.11 y 148 del Código Procesal Penal, que es de tres (3) años”;

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se advierte que el Tribunal a-quo tuvo a bien motivar debidamente su decisión, no incurriendo la misma en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal ni la sentencia se encuentra manifiestamente infundada, toda vez que establece las razones que tuvo a bien tomar en cuenta para la declaración de extinción, estableciendo de manera especifica que desde el dieciocho (18) de febrero del año dos mil uno (2001), el Ministerio Público tenía en su poder el resultado del INACIF, pero que es un (1) año, dos (2) meses y un (1) día después que el acusador público presenta la acusación; realizando además el Tribunal a-quo una cronología de todas las fases del proceso desde su inicio con la medida de coerción hasta la decisión objeto de impugnación, pudiendo comprobarse que la dilación del proceso no obedeció a actuaciones propias de la parte imputada, sino producto de la inactividad del Ministerio Público para presentar la acusación y además al retardo de la Corte de Apelación de un
(1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días en la tramitación del expediente al Tribunal a-quo, situaciones estas que provocaron la inercia del sistema y contribuyeron a que transcurriera el tiempo máximo de duración del proceso y solo cuando de parte de aquel que alega la extinción existe una Fecha: 22 de junio de 2015

actitud tendente a obstaculizar de manera sistemática el conocimiento del fondo de un proceso se puede proceder al rechazo de dicha petición de extinción, de lo contrario la misma debe ser acogida, ya que, el Código Procesal Penal establece este mecanismo de extinción de los procesos como forma de evitar la transgresión al principio de celeridad procesal el cual es una de las garantías del sistema penal acusatorio;

Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; que en el caso concreto, no se revela alguna actividad de la parte imputada tendente a retardar el desenvolvimiento normal del proceso, por tanto, los motivos planteados en los medios del memorial de agravios del recurrente resultan improcedentes, y merecen ser rechazados y con ello el presente recurso de casación.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar Fecha: 22 de junio de 2015

para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial de Samaná, L.. R.J., contra la sentencia núm. 082/2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S., Distrito Judicial de Samaná el 16 de julio de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Declara las costas de oficio.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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