Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución93
Número de sentencia93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 93

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B.A.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 093-0015246-0, domiciliado en la calle Independencia, núm. 15, sector

Haina, S.C., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00212,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., en sustitución de la Licda. Anny

Heroína Santos Sánchez, defensoras públicas, en sus conclusiones en la

audiencia de fecha 24 de julio de 2017, en representación del recurrente

E.B.A.;

Oído el dictamen de la Procuradora General adjunta al Procurador

General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. A.H.S.S., defensora pública, en representación

del recurrente E.B.A., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 26 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Alejandro Mota

Paredes, en representación de los recurridos A.D.V. y Silvio

Bienvenido Peña Barrous, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15

de noviembre de 2016; Visto la resolución núm. 2057-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2017, admitiendo el recurso de

casación y fijando audiencia para conocer los meritos del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31

de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que en fecha 11 del mes de febrero de 2015, la Licda. Norabel

Méndez Meyreles, Procuradora Fiscal de San Cristóbal, presentó acusación y

solicitud de apertura a juicio contra el imputado E.B.A., por el

presunto hecho de que “en fecha 3 del mes de septiembre del año 2014, cerca de las

6:30 de la tarde, mientras el señor B. de J.P.V., en compañía de

su esposa, la señora M. delC.P.H., transitaba por la Avenida José

Francisco Peña Gómez, frente al cementerio municipal de los Bajos de Haina,

Provincia San Cristóbal, próximo a la C.W., conduciendo el señor B.

de J.P.V. su motocicleta AX-100, sintió un fallo en el motor, por lo que decide detenerse para revisarlo inmediatamente se detienen, vienen dos personas en

una motocicleta, la cual era manejada por un tal E., quien está prófugo hasta el

momento, mientras que E.B.A. iba como pasajero en la parte trasera,

quien inmediatamente le puso la pistola en la cabeza al señor B. de Jesús

Peña Valdez, le exigió la entrega del celular a la señora María del Carmen Peña

Herrera, ésta se lo entrega inmediatamente y es cuando la víctima trata de sacarse su

celular del bolsillo, pero inmediatamente el imputado E.A. (a) Tulio, le

dispara en la mano izquierda al señor B. de J.P.V. y es ahí

cuando la señora M. delC.P.H. cae al piso y grita pidiendo ayuda,

pero inmediatamente el imputado le realiza el segundo disparo al señor B. de

J.P., cayendo éste arriba de la señora M. delC.P., desangrándose,

y al ver el imputado que se acercaban personas de la comunidad, se monta en el

motor y emprenden la huida del lugar junto al conductor de la misma”; dándole el

Ministerio Público a estos hechos la calificación jurídica de los artículos 265,

266, 295, 304, 379, 382 y 303 del Código Penal Dominicano;

Resulta, que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

San Cristóbal, dictó la resolución núm. 166-2015, mediante la cual acogió de

manera total la acusación y dictó auto de apertura a juicio contra el imputado

E.B.A., por presunta violación a las disposiciones de los artículos

265, 266, 379, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en

perjuicio de Bienvenido de J.P.V.; Resulta, que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de San Cristóbal, quien emitió en fecha 22 del mes de

diciembre del año 2015, la sentencia núm. 236/2015, cuyo dispositivo

establece lo siguiente:

‘’PRIMERO: Declara al imputado E.B.A., de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario, seguido de tentativa de robo agravado y porte ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379 y 382, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Bienvenido de J.P.V. y artículo 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO : Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores S.B.P.B. y A.D.V., en calidad de padres del occiso, acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado E.B.A., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena a dicho imputado al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por estos, a consecuencia del accionar del imputado, acogiendo en ese sentido las conclusiones de la parte civil constituida; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la abogada de E.B.A., toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de beneficiaba a su patrocinado hasta este momento; CUARTO: Condena al imputado E.B.A., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las ultimas a favor y provecho del L.. A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad ’’ ;

R., que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal, quien dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00212, objeto del recurso de casación, el 17 de agosto de 2016, cuyo

dispositivo establece lo siguiente:

‘’PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. A.H.S.S., actuando a nombre y representación de E.B.A., en contra de la sentencia núm. 236-2015, de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente E.B.A., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por el mismo encontrarse asistido por la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes’’; Considerando, que el recurrente E.B.A., propone contra la

sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer y Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Que en el caso de la especie nuestro representado E.B.A. fue condenado a una pena de 30 años de prisión, por haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y en perjuicio de R.R.M.. En cuanto a las pruebas valoradas por el tribunal a-quo las cuales fueron obtenidas de forma ilegal, lo cual fue corroborado por las declaraciones del testigo V.D.D. de Jesús, el cual ha establecido en sus declaraciones que él nunca fue apoderado por el imputado y sus familiares para representarle, que él no estuvo presente en la supuesta declaraciones del imputado en la policía y tampoco en el reconocimiento de persona como las supuestas declaraciones del imputado E.B.A. donde no hubo ni fiscal y mucho menos el abogado del imputado y donde él nunca fue apoderado para representarle en ninguno de los actos del procedimiento. Que fue un favor que el oficial del caso le pidió firmar, bajo el engaño de que el imputado había admitido los hechos. Que el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 111 de Nuestra Normativa Procesal Penal, que establece que el imputado tiene el derecho a ser representado por un abogado de su elección en todos los actos del procedimiento y no como establece la sentencia en la pág. 18 párrafo 3). En sus motivaciones que poco importa que el abogado no haya sido apoderado por el imputado, el reconocimiento de persona es válido aun cuando no haya sido representado por un abogado de su elección, lo que es violatorio de derecho y garantías constitucionales. Los cuales tienen el derecho a estar debidamente representado y tal y como establece la parte in fine del artículo 111 del Código Penal todo esto a pena de nulidad de los actos que resulte reconocimiento de persona en la cual supuestamente participó el Licenciado V.D.D. de Jesús, así como las declaraciones supuestamente vertidas por el imputado en presencia de la madre del occiso, no debió otorgarle ningún valor probatorio por las mismas haber sido contenidas de forma ilegal y menoscabando el derecho del imputado a estar dignamente representado por un abogado de su elección y no como establece el tribunal un segundo auxiliar de la justicia, lo cual no es cierto. El tribunal a-quo ha incurrido en un agravio al imputado al permitir y consentir que le sean violentados sus derechos constitucionales y procesales, mucho más, al otorgar valor probatorio a pruebas obtenidas ilegalmente y bajo los vicios de nulidad. Así como al ponderar dichos elementos de prueba utilizados para fundamentar una sentencia que resultó ser condenatoria para el imputado. Que la Corte no refirió al segundo considerando del recurso, errónea valoración de los elementos de prueba, artículos 171, 172 del Código Procesal Penal. Toda vez que al momento de la ponderación de las pruebas la corte más que hacer un resumen de los testimonios pronunciados debió observar que el mismo contenía contradicciones lógicas que debió observar, como por ejemplo el testimonio de la Sra. M. delC.P.H. que establece que pudo verle la cara al imputado porque el mismo se detuvo debajo de una bombilla, pero que inmediatamente se acercaron los atracadores ella corrió hacia la parada de motores donde pidió auxilio. Es decir ella corrió en la dirección opuesta a donde ocurrían los hechos e iba mirando hacia atrás en medio de una carretera, lo cual debe resultarle ilógico al tribunal, toda vez que al correr uno fija la vista en el sentido hacia donde se dirige para resguardarse. Y que luego de que el imputado E.B.A. haberle causado las heridas a su esposo esta le dijo que de su cara ella no se iba a olvidar y esta la dejó con vida; con dicho testimonio resulta fantasioso fueron valorados positivamente por el tribunal según establecen por los mismos están ajustados a la verdad. Que en el caso de la especie la pena, realice una valoración más justa respecto a la pena que le fue impuesta y dada la condición anteriormente indicada. Que el tribunal no valoró en su justa dimensión todos los criterios para la determinación de la pena”;

Considerando, que para desestimar lo alegado por el recurrente en el

primer medio de su escrito de apelación, referente al reconocimiento de

personas (Art. 218 CPP), la Corte a-qua estableció lo siguiente:

“En cuanto al primer medio, del estudio de las piezas y documentos que componen el presente proceso, se ha podido comprobar que el acta de reconocimiento de personas de fecha 10 de octubre de 2014, fue realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Procesal Penal, en virtud de que el imputado E.B.A. estaba representado por el licenciado V.D.D. de Jesús, quien dijo ser abogado y estaba presente al momento del acto de reconocimiento de personas, donde la señora M. delC.H., reconoce al imputado E.B.A. (a) T. como el autor material de los hechos objetos de la presente investigación, en este sentido, el artículo 113 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Designación: la designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de reconocida la designación se hace constar en acta. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oral, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato”, siguiente: “El defensor público no requiere de mandato específico para actuar a favor del imputado, en los términos establecidos por el Código Procesal Penal”, que en tal virtud, el Licdo. V.D.D. de Jesús, no requería de mayor formalidad para presentar al imputado E.B.A. en la rueda de detenidos, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

en la especie no se advierte el vicio alegado, toda vez que tal y como lo

observó la Corte a-qua, el acta de reconocimiento de personas cumple con

todos los requisitos establecidos por el artículo 218 del Código Procesal

Penal; indicando la misma, que fue realizada en presencia del defensor, no

advirtiendo esta alzada en el acta levantada vicio alguno que conlleve su

nulidad, sino, por el contrario contiene todas las formalidades requeridas

para la misma; por lo que lo establecido por la Corte para confirmar la

decisión de primer grado, resulta suficiente y pertinente, de donde no se

advierte arbitrariedad por parte de ésta, razón por la cual procede a

rechazar lo invocado;

Considerando, que de la ponderación de la sentencia impugnada se

comprueba que la Corte a-qua actuó conforme a lo establecido en la norma, ya que al examinar la sentencia de primer grado, lo hizo en consonancia con

los vicios aducidos en el recurso de apelación, destacando que los jueces del

tribunal de sentencia dejaron por sentado la participación del encartado en

los hechos endilgados, el cual fue debidamente identificado por la señora

M.P.H., quien estableció que pudo verle la cara al imputado, ya

que se detuvieron debajo de una bombilla, lo que le permitió identificarlo no

solo mediante la rueda de detenidos, sino señalarlo luego, de manera clara y

precisa durante el conocimiento del juicio, como la persona que le propinó

los disparos que le cegaron la vida a su compañero; declaraciones de las que

no se advierte contradicción que pudiera dar lugar a la existencia de alguna

duda sobre la participación del imputado en los hechos que le fueron

endilgados, como erróneamente establece en su recurso de casación,

elementos de prueba que valorados en su conjunto les permitió establecer

las circunstancias en que acontecieron los hechos que le fueron atribuidos y

su participación en los mismos;

Considerando, que también establece el recurrente, que “el tribunal no

valoró en su justa dimensión todos los criterios para la determinación de la pena”,

argumento este que no ha podido observar esta alzada, toda vez que

contrario a lo que arguye el recurrente, para la imposición de la pena fueron

analizados los criterios establecidos en el artículo 339 de la Normativa

Procesal Penal, estableciendo el tribunal de juicio y confirmado por la Corte a-qua, “que al determinar la sanción que se le aplicará al imputado y fijar la pena

cuya finalidad es segregarlo de la sociedad y facilitar su reeducación para ser

reinsertado a ella nuevamente y con ello evitar la comisión de otras infracciones, que

los juzgadores tienen un poder discrecional de aplicación de evitar la comisión de

otras infracciones, …”;

Considerando, que la fijación de la pena es un acto discrecional del

juez del fondo, y podría ser objeto de impugnación cuando se trate de una

aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es contradictoria o

cuando el juez no aplica los criterios en la determinación de la pena, lo cual

no ocurre en el caso de la especie; resultando la pena impuesta justa y

conforme al derecho;

Considerando, que en ese orden corresponde destacar, que la

presunción de inocencia que le asiste a toda persona acusada de la comisión

de un determinado hecho sólo puede ser destruida por la contundencia de

las pruebas que hayan sido presentadas en su contra y que sirven de base

para determinar su culpabilidad, como ha sucedido en la especie, y que fue

debidamente constatado por la Corte a-qua; en tal sentido no lleva razón el

recurrente en su reclamo, por lo que procede rechazar su recurso de

casación;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su recurrente E.B.A., ni en hecho ni en derecho, como

erróneamente sostiene el recurrente en su recursos de casación, razones por

las cuales procede rechazarlo, de conformidad con las disposiciones del

artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del

pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por la

Defensoría Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a A.D.V. y S.B.P.V. en el recurso de casación interpuesto por E.B.A. contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00212, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de agosto Segundo: Rechaza el indicado recurso y confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al imputado recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido por la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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