Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Fecha15 Febrero 2017
Número de sentencia93
Número de resolución93
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 93

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

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Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social D.E., S.A.S., entidad comercial organizada conforme acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Ave. Tiradentes esq. C.S.S., edificio Torre Cristal, 7º Piso, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de octubre del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.L., por sí y por los Licdos. F.M.S. Garrido y M.E.B.S., abogados de la recurrente la razón social D.E., S.A.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.B.M. y Ú.R., abogados de la recurrida, la señora C.M.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. M.E.B.

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S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. H.B.M. y Ú.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 078-0002415-5 y 001-1124228-5, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora C.M.P.;

Que en fecha 17 de agosto del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo

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del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por la señora C.M.P. contra D.E., S.A.S. la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 7 de febrero del año 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 11 de enero de 2013, incoada por la señora C.M.P. contra la entidad Empresa Daniel Espinal, S.A., y los señores D.E., C.M. y R.A.; Segundo: Libra acta de desistimiento del demandante respecto de los de codemandados señores D.E., C.M. y R.A.; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes C.M.P., parte demandante, y empresa Daniel Espinal, S. A., parte demandada, por causa de despido injustificado, y en consecuencia, con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en

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cobro de prestaciones laborales, vacaciones, proporción de salario de Navidad 2012 y proporción de la participación legal en los beneficios de la empresa año fiscal 2012, por ser justo y reposar en base legal; Quinto: Condena a la empresa D.E., S.A., a pagar a la demandante señora C.M.P., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: V.
(28) días de salario ordinario de preaviso, ascendente a la suma de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos dominicanos con 16/100 (RD$14,986.16); Doscientos treinta (230) días de salario ordinario de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Ciento Veintitrés Mil Cien Pesos dominicanos con 60/100 (RD$123,100.60); Dieciocho (18) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de Nueve Mil Seiscientos Treinta y Tres Pesos dominicanos con 96/100 (RD$9,633.96); proporción de salario de Navidad del año 2013, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Pesos dominicanos con 43/100 (RD$35.43); Sesenta (60) días de la participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2012, ascendente a la suma de Treinta y Dos Mil Ciento Trece Pesos dominicanos con 37/100 (RD$32,113.37); Seis (6) meses de salario ordinario de conformidad con el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, ascendente a la suma

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de Setenta y Seis Mil Quinientos Veinticinco Pesos dominicanos (RD$76,525.00), para un total de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos con 27/100 (RD$256,354.36); Todo en base a un período diez (10) años, devengando un salario mensual de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$12,754.36); Sexto: Condena a la empresa D.E., S.A., a pagar a la demandante señora C.M.P. la suma de Sesenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Un Pesos dominicanos con 80/100 (RD$63,771.80), por concepto de cinco meses de salario, de conformidad con el artículo 233 del Código de Trabajo; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demandan y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretenciones”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), por la razón social D.E., S.A.S., contra la

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sentencia núm.2014-02-20, dictada en fecha siete (7) del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la razón social D.E., S.A.S., por las razones precedentemente expuestas, y en consecuencia, confirma la sentencia apelada, salvo en la parte relativa a la participación legal en los beneficios de la empresa, aspecto que debe ser revocado; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales entre las partes en litis, por los motivos expuestos”;

Considerando, que el recurrente proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de las pruebas;

Considerando, que en el único medio de casación propuesto por el recurrente, alega en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua asumió que la empresa había admitido tener conocimiento del estado de gestación de la trabajadora al momento del despido, cuestión ajena a la verdad, pues D.E., S.A.A., jamás admitió tal conocimiento, además omitió ponderar las declaraciones de los testigos que participaron en el caso por considerarlas frustratorias, quienes dijeron

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que el referido embarazo no era un asunto a la vista el día del despido y manifestaron desconocer la firma estampada, junto al sello gomígrafo de la empresa, en los resultados de laboratorio presuntamente recibidos, que el tribunal a-qua al tomar su decisión de la forma que lo hizo, omitió ponderar en su totalidad las referidas pruebas testimoniales, a pesar de que las mismas eran sumamente importantes para la solución del conflicto, omisión ésta, que de no haber ocurrido, la presente decisión hubiese tenido un rumbo distinto”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en cuanto a la justa causa del despido ejercido es importante señalar que no ha sido controvertido que el empleador tuviera conocimiento del estado de gestación de la trabajadora, previo al despido ejercido en fecha dos (2) de enero del año Dos Mil Trece (2013), lo cual se corrobora con los resultados de laboratorio que figuran recibido por la empresa recurrente en fecha 31 de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), aspecto éste de transcendente importancia, ya que el empleador debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 233 del Código de Trabajo, lo cual no ha demostrado que ocurrió, razón por la cual resulta frustratorio

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ponderar las pruebas aportadas para demostrar la falta, que alegadamente cometió la trabajadora, y convierte en injustificado el despido ejercido, en consecuencia, rechaza el recurso en cuanto a este aspecto y confirma la sentencia en lo atinente a la condenación al pago de prestaciones laborales indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización establecida en el artículo 233 del mismo texto legal”.

Considerando, que el Código de Trabajo establece formalidades para despidos especiales, para dar un canon de reforzamiento a la estabilidad en la protección de la ejecución del contrato de trabajo, sean éstos unos requisitos previos, vía judicial, para el caso de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, que previo al despido debe ser “sometido previamente a la Corte de Trabajo…” y ésta “determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical” (artículo 391 del Código de Trabajo) y en el caso de la mujer embarazada “debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parte” (artículo 233 del Código de Trabajo);

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Considerando, que la legislación laboral es clara cuando deja establecido en el párrafo final del artículo 233 del Código de que: “…El empleador que despide a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con este código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario”;

Considerando, que habiendo el tribunal de fondo determinado que la empresa recurrente tenía conocimiento de que la trabajadora estaba embarazada, a través de las pruebas presentes ante el tribunal, sin evidencia de desnaturalización alguna, carecía de pertinencia hacer una evaluación de las demás pruebas sometidas, ya que al no haber realizado la empresa recurrente el procedimiento indicado por el Código de Trabajo en su artículo 233, el mismo era improcedente, en consecuencia, el medio de casación propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social D.E., S.A.S., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado

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en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.B.M. y Ú.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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