Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha14 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 93

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Caducidad

Audiencia pública del 14 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.E.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 402-2413652-9, con domicilio y residencia en la calle A.G. núm. 56, sector Barrio México, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.M.F., abogado del recurrente, el señor E.E.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.R.M., en representación de los Licdos. J.P.S.G. y M.I.R.S., abogados de la sociedad comercial recurrida, San Francisco Baseball Associates, L. P. (Gigantes de San Francisco);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la
Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29
de agosto de 2016, suscrito por el Dr. J.C.M.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0051121-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de
casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. J.P.S.G. y M.I.R.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1383820-5 y 001-1786490-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 17 de enero del 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de marzo del 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por causa de desahucio interpuesta por el señor E.E.F. en contra del Club de Beisbol “Los Gigantes de San Francisco” (San Francisco Giants), el J.P. la Primera de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó su sentencia laboral núm. 476-2014, en fecha 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, Club de Beisbol “Los Gigantes de San Francisco” (San Francisco Giants), fundado en la falta de calidad del demandante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), el señor E.E.F. en contra de Club de Beisbol “Los Gigantes de San Francisco” (San Francisco Giants), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por el señor E.E.F. en contra de Club de Beisbol “Los Gigantes de San Francisco” (San Francisco Giants), por improcedente y falta de prueba de la prestación de servicio del demandante respecto de los demandados; Cuarto: Condena a la parte demandante E.E.F., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.P.S.G. y P.J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por E.E.F. en fecha Dos (24) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), contra la sentencia núm. 476-14, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor E.E.F., en consecuencia, revoca la sentencia núm. 476/2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y declara la incompetencia de atribución de los tribunales de trabajo para conocer las demandas, por consiguiente envía el asunto por ante el comisionado de Beisbol para conocer del referido litigio, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva artículos 68 y 69 de la Constitución; Segundo Medio: Violación al Principio de Igualdad de Armas (artículo 69.4 y 69.9 de la Constitución, formatio in peius); Tercer Medio: Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Cuarto Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la caducidad del recurso. Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los (5) cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de agosto de 2016 y notificado a la parte recurrida el 7 de septiembre de 2016, por Acto núm. 1020/2016, diligenciado por el ministerial R.A.G.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Considerando, que por ser ésto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas.

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor E.E.F., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de julio de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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