Sentencia nº 930 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia930
Número de resolución930
Fecha24 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.D.N., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148065-5, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 37, urbanización Las Praderas de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 042-2012, dictada el 19 de enero de 2002, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.P.Z., abogado de la parte recurrida R.A.M.G.;

pág. 1 de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. L.A.B.G. y la Dra. Z.A.T.D., abogados de la parte recurrente J.F.D.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2010, suscrito por Dr. D.P.Z., abogado de la parte recurrida señora R.A.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65

pág. 2 diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato, rendición de cuentas y reparación de alegados daños y perjuicios incoada por el señor J.F.D.N. contra la señora R.A.M.G. la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 9 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 491

pág. 3 Ejecución de Contrato, Rendición de Cuentas y Reparación de Daños y Perjuicios, lanzada por el señor F.D.N., de generales que constan, en contra de la señora R.A.M.G., de generales que constan, por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, ORDENA a la señora R.A.M.G. rendir cuentas sobre su gestión como administradora del C.L.; TERCERO: FIJA al demandado, R.A.M.G., el pago de TRES MIL PESOS CON 00/100 (RD$3,000.00), por concepto de astreinte, a razón de cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a partir de la notificación de la misma; CUARTO: En cuanto a la demanda reconvencional en daños y perjuicios, ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada y, en consecuencia DECLARA la nulidad del Acto No. 629/09, de fecha 09 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial E.A.M.A., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: CONDENA a la parte demandada, señora R.A.M.G. a pagar las costas del procedimiento,

pág. 4 afirmación correspondiente”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, R.A.M.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1240, de fecha 30 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial E.L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de cual intervino la sentencia civil núm. 042-2012, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora R.A.M., acto No. 1240/2010, instrumentado y notificado el treinta (30) de noviembre del dos mil diez (2010), por el ministerial E.L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 491, relativa a los expedientes Nos. 034-09-00039 y 034-09-00855, dictada el nueve (09) de junio del dos mil diez (2010), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente el referido recurso, y en consecuencia, REVOCA los ordinales, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de dicha sentencia, y en consecuencia, RECHAZA la demanda en Rendición de Cuentas,

pág. 5 enero del 2009, del ministerial J.M.C., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en su ordinal cuarto; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, de los documentos y del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos, falta de base legal, violación al derecho de defensa, y violación de los artículos 451 y 473 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el cual se pondera en primer orden, a fin de valorar en un correcto orden procesal las violaciones a que se contrae el presente recurso el recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurre en desnaturalización al establecer que el juez de primer grado rechazó la demanda en ejecución de contrato, cuando en realidad no lo hizo pues no estatuyó en relación a esta pretensión de la demanda; que además sostiene en este medio que el recurso de apelación del cual fue apoderada era inadmisible debido a que, según su criterio la

pág. 6 Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: “Que conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, la sentencia recurrida no es preparatoria, como erróneamente lo alega el recurrido ya que de las cuatro demandas una fue anulada, dos rechazadas y una acogida; que por las razones expuestas procede rechazar el medio de inadmisión examinado, como en efecto se rechaza, valiendo sentencia esta solución sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión; que, ciertamente, dado el hecho de que el tribunal a quo rechazó lo relativo a la ejecución de contrato y a la responsabilidad civil, y el demandante original y ahora recurrido ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, dichos aspectos adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, en consecuencia, este tribunal carece de aptitud legal para revisarlos”; Considerando, que en relación al primer aspecto a que se contrae el medio que se examina es preciso indicar que la cuestión relativa a la supuesta falta de solución de la demanda en ejecución de contrato no puede ser dirimida en ocasión del recurso que nos ocupa, pues el actual recurrente no recurrió en apelación la decisión de primer grado en la cual se acogió la demanda en rendición de cuentas; que la única que recurrió la sentencia de

pág. 7 recurrente en el aspecto del medio examinado resultan no ponderables; que es de principio que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre con tales planteamientos los cuales, en consecuencia, se declaran inadmisibles;

Considerando, que en relación al medio de inadmisión del recurso de apelación por el supuesto carácter preparatorio de la decisión de primer grado, es preciso señalar que contrario a lo sostenido por el recurrente la decisión de primer grado no reviste un carácter preparatorio, no por los motivos contenidos en la decisión impugnada, los cuales habremos de suplir por tratarse de motivos de puro derecho, sino porque la decisión de primer grado resolvió de forma definitiva la demanda en rendición de cuentas, de ahí que es de toda evidencia que en esas circunstancias, ella no reviste un carácter preparatorio, pues estas decisiones son aquellas dictadas para la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo, lo que no ocurre en la sentencia

pág. 8 Considerando, que en fundamento del primer medio de casación el recurrente alega en síntesis: “Que si bien es cierto que la participación del recurrente ‘se fundamenta en un contrato donde ambas partes definieron sus obligaciones a ser cumplidas por cada una de ellas’, no es menos cierto que dicho recurrente tuvo que asumir tanto sus obligaciones como las de la recurrida, por lo que aplica la figura de la gestión de negocios a favor de la recurrida, de acuerdo al artículo 1372 del Código Civil…, y que, en razón de la similitud que existe entre el mandato y la gestión de negocios ajenos, el artículo 1372 del Código Civil hace aplicable al gestor las disposiciones que los artículos 1991 al 1997 ponen al cargo del mandatario. Que la corte a qua ha desnaturalizado la función del señor J.F.D. y la empresa Difesa, quien contrario a la alegado por la corte a qua, sin ser parte del Contrato interviene en calidad de gestora de los negocios de la recurrida, sin cuya intervención no se hubiera llegado a los resultados satisfactorios obtenidos por las partes; La Corte a qua no ha ponderado correctamente la sentencia de primer grado, ni el contrato suscrito entre las partes, ni los documentos depositados, ya que de haberlo hecho otra hubiera sido la decisión”;

pág. 9 siguiente: “Que en lo que respecta a la rendición de cuentas, en la especie constituyen hechos no controvertidos los siguientes: a) que entre las partes se formalizó un contrato de sociedad en fecha 31 de agosto del 2004, con la finalidad de levantar un edificio de apartamentos en el inmueble que se describe a continuación: “Una porción de terreno dentro del solar No. 24, de la Manzana No. 2487, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 589.12 M2”; b) que la demandada original y ahora recurrente aportó a la sociedad el solar descrito en el párrafo anterior, el cual fue valorado en ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00); c) que en ejecución del referido contrato de sociedad fue construido un edificio de 9 niveles; 12 apartamentos y 2 pent-houses; d) que de acuerdo al artículo tercero del contrato de asociación y/o construcción, de fecha 31 de agosto del 2004, las partes en litis debieron asumir conjuntamente la administración de la construcción de la torre, sin embargo, de los documentos depositados en el presente expediente se comprueba lo siguiente: 1) que según los cheques Nos. 796, 828, 854, 795, 902, 946, 830, 843, 846, 1113, 1038, 857, 871, 888, 802, 803, 810, 851, 872, 878, 968, 911, 905, 885, 894, 898, 984, 989, 1068, 1105, 823, 829, 847, 853, 876, 880, 593, 927, 928, 931, 934, 947, 954, 951, 955, 963, 966, 974, 976, 995,

pág. 10 de diferentes fechas y montos, depositados en el expediente se comprueba que el señor J.F.D.N. realizó trámites de compra de los materiales para la construcción de la referida torre durante la etapa donde más volúmenes de obras se realizaron en la referida construcción; 2) que según los actos de fechas 01 de agosto del 2008, 22 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 30 de junio de 2005, 06 de julio de 2005, 02 de diciembre de 2005, 11 de julio de 2005, 08 de febrero de 2006, 02 de mayo de 2005, 20 de noviembre de 2006, contentivos todos de promesas de ventas depositados en el expediente se comprueba que el referido señor J.F.D.N., quien se encargó de firmar dichos actos y recibir los avances de los compradores, sumas estas que no se depositaron en la cuenta bancaria que se debió de aperturar a tales fines, de inicio del proceso de la construcción, conforme se había estipulado en el párrafo c, del artículo tercero del contrato de asociación y/ o construcción citado anteriormente”;

Considerando, que continúa exponiendo la alzada en la sentencia impugnada: “que cuando el recurrido afirma en su escrito en la página cinco, que en fechas 27 de agosto y 1 de septiembre del año 2008, el señor J.F.D.N. depositó en la cuenta común del BHD No. 722695-001-4, la suma de

pág. 11 apartamentos Nos. 2-A y 5-a, para saldar los financiamientos pendientes de pago a esa fecha en el Banco Popular, razón por la cual giró de común acuerdo con la señora R.A.M.G. el cheque No. 185 de fecha 30 de septiembre del año 2008, del Banco BHD para que la señora R. le pusiera el valor de acuerdo con el Banco Popular; está reconociendo que tuvo a cargo la administración del proceso constructivo, revelado este por las facturas, cheques, contratos de préstamos y en los actos de promesa de venta firmados por el recurrido o expedido a su nombre a los cuales se ha hecho referencia precedentemente, así como también, en la página siete de su escrito de conclusiones, cuando afirma que “no bien iniciado el proyecto en el año 2005, la señora R.A.M.G. salió del país a residir en Miami, por lo que el señor J.F.D.N. se quedó solo en la administración del Consorcio Mañón Difó y la construcción del condominio L., por lo que tuvo que hacer una gestión de negocios a favor de la señora R.A.M.G., quien había dejado la construcción a medias, con compromisos de pagos trabajos realizados por pagar, etc.”; que en las condiciones esgrimidas precedentemente, mal podría ponerse a cargo de la recurrente la rendición de cuentas teniendo las evidencias según

pág. 12 mayor volumen de los recursos destinados a la misma, y ante la admisión del recurrido de haberse constituido en un gestor de negocios a favor de la recurrente, figura esta que no aplica en el caso de la especie, ya que la participación del recurrido se fundamenta en un contrato donde ambas partes definieron sus obligaciones a ser cumplidas por cada una de ellas, por lo que procede acoger el recurso de apelación y modificar la sentencia No. 491, dictada en fecha 09 del mes de junio del año 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional” (sic);

Considerando, que para lo que aquí se discute es oportuno recordar que la rendición de cuentas es una obligación a cargo de aquel que ha realizado actos de administración o de gestión a favor de un tercero, proporcionarle a este un informe detallado de las operaciones realizadas;

Considerando, que siendo esto así, es preciso señalar sobre el aspecto de este medio relativo a la desnaturalización de los hechos de la causa, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la

pág. 13 alcance inherente a su propia naturaleza; que en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender que en el caso en estudio no era procedente la admisión de la demanda en rendición de cuentas por no estar dadas las condiciones que la justifican, al no haber sido comprobada la condición de mandataria de la señora R.A.M.G., y al haber establecido que las labores de gestión para la realización del proyecto estuvieron a cargo del demandante original;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente queda evidenciado que la sentencia impugnada contiene una completa exposición de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, lo que ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, el medio analizado carece de pertinencia y debe ser rechazado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.D.N., contra la sentencia civil núm. 42-2012, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la

pág. 14 parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. D.P.Z., abogado quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 15

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