Sentencia nº 930 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución930
Número de sentencia930
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 930

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P. de la Cruz Polanco, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0011981-1, domiciliado y residente en la calle El desvío, sector I., del municipio de Bayaguana, provincia de Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 163, dictada el 12 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por los Dres. Q.R.E.B. y F.R.M., abogados de la parte recurrente, P. de la Cruz Polanco, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 406-2012, de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, J.M.R.M. y L.M.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 26 de abril de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida y daños y perjuicios, incoada por P. de la Cruz Polanco, contra J.M.R.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó la sentencia civil núm. 174-2010, de fecha 30 de julio de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de comparecer en contra de la parte demandada señor J.M.R.M., no obstante haber sido legalmente emplazado mediante Acto No. 107/2010 de fecha 23 de marzo de 2010, del ministerial E.M.G. alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; SEGUNDO: Declara REGULAR en cuanto a la forma la represente (sic) Demanda en Entrega de la Cosa Vendida y Daños y Perjuicios incoada por el señor PABLO DE LA CRUZ POLANCO, en contra del S.J.M.R.M., mediante Acto No. 107/2010 de fecha 23 de marzo 2010, del ministerial E.M.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido intentada en la forma establecida por la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la Fecha: 26 de abril de 2017

presente Demanda en Entrega de la Cosa Vendida y Daños y Perjuicios incoada por el señor PABLO DE LA CRUZ POLANCO, en contra del S.J.M.R.M., y en consecuencia ORDENA el desalojo del demandado S.J.M.R.M., de la mejora consistente en una casa de block, techada de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, galería, sala y comedor corrido, baño interior, en un solar con un área de 310 Metros cuadrados, dentro de los linderos siguientes: al norte; Calle en Proyecto; al sur; S.R.A.; al este; terreno del Ayuntamiento; al oeste; V.A., y de cualquier persona que ocupe el inmueble al momento de ejecutar el mismo, por las motivaciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión; Que el desalojo que mediante la presente sentencia se ordena no podrá ser ejecutado sino después de 15 días de la notificación, por las razones de derechos precedentemente indicadas; CUARTO: CONDENA a la parte demandada S.J.M.R.M., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en beneficio del demandante Señor PABLO DE LA CRUZ POLANCO, por concepto de reparación de daño y perjuicio causado, de conformidad con las motivaciones ofrecidas precedentemente; QUINTO: DECLARA la presente decisión ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, por los motivos ofrecidos anteriormente; Fecha: 26 de abril de 2017

SEXTO: CONDENA al demandado S.J.M.R.M., al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho del DR. F.R.M., quien declaró al tribunal haberlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial A.A., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente decisión” (sic); b) no conformes con dicha decisión, J.M.R.M. y L.M.L. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 513-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, del ministerial A.C.S., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Bayaguana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 12 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 163, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.M.R.M. y D.M.L., contra la sentencia civil No. 174/2010 de fecha 30 del mes de julio del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el Fecha: 26 de abril de 2017

presente recurso de apelación, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, conforme los motivos dados por esta Alzada ut- supra indicados; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en entrega de la cosa interpuesta por el señor PABLO DE LA CRUZ POLANCO, en contra del señor J.M.R.M., conforme a los motivos precedentemente indicados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señor PABLO DE LA C.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del LIC. F.J.R.G., abogado de la parte recurrente, quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Distorsión, tergiversación y desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos aportados al debate por la parte demandante; falsa y errónea interpretación y aplicación del art. 1315 del Código Civil dominicano; Segundo Medio: Inobservancia y violación de los arts. 1602, 1603, 1604, 1605, 1609, 1610 y 1611 del Código Civil dominicano; falta de motivos y de base legal; violación a las disposiciones del art. 141 del Código de Procedimiento Civil”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no podía desconocer el acto de venta intervenido entre las partes, bajo el falso alegato de que los terrenos son propiedad del Ayuntamiento Municipal de Bayaguana y de que ninguna de las partes en litigio ha aportado documentos demostrativos de que hayan gestionado la compra del inmueble a esa entidad edilicia, concluyendo que el Ayuntamiento de Bayaguana es el legítimo y único propietario del solar y de la mejora edificada en el mismo; que la corte a qua se ha ido por la tangente con su inefable fallo, ya que en ningún momento la parte recurrente ha reclamado la propiedad del solar, sino de la mejora edificada en el mismo, pues como ha quedado demostrado, ese solar le fue arrendado a la hoy parte recurrida y en el mismo se edificó la mejora que le fue vendida por el señor J.M.R.M.; que la corte a qua ha incurrido en una falsa y errónea interpretación del art. 1315 del Código Civil, primero porque el Ayuntamiento de Bayaguana no es parte del proceso y su derecho de propiedad sobre el solar no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, y segundo, porque el exponente demostró con documentos fehacientes y legales que adquirió en forma lícita la mejora cuya propiedad reclama; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que luego de examinar la corte a qua los documentos aportados por las partes y ponderadas sus pretensiones, procedió a admitir el recurso, a revocar la sentencia apelada y, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, dispuso el rechazo de la demanda original, aportando como motivación justificativa de su decisión la siguiente: “que, no obstante, esta corte luego de la verificación y análisis de los documentos depositados, ha observado un contrato de arrendamiento suscrito por el vendedor señor J.M.R.M. y la señora Dilenia (sic) M.L., con el Ayuntamiento del Municipio de Bayaguana, mediante el cual arrendan una porción de terreno ubicado en barrio Los Alcalá, con una extensión superficial de 372.82 metros cuadrados, porción de terreno donde se construyó la mejora que el señor P. de la Cruz Polanco reclama su entrega; así como también una declaración jurada mediante la cual el señor J.M.M. y la señora Dilenia (sic) M.L., le informan al Ayuntamiento del Municipio de Bayaguana, que son propietarios de la mejora construida en terreno propiedad de dicho Ayuntamiento Municipal, misma mejora que fueron vendidos todos los derechos al señor P. de la Cruz Polanco, y el cual se reclama la entrega de esta propiedad vendida, lo que demuestra que se trata de un inmueble propiedad del Ayuntamiento de Bayaguana, o lo que es lo mismo del Estado Dominicano, en donde ninguna Fecha: 26 de abril de 2017

de las partes ha aportado documentos que demuestren que hayan gestionado la compra del mismo al Ayuntamiento de Bayaguana, o la debida autorización de este para proceder a la transferencia o compraventa de dicha mejora en terreno de su propiedad […] que es el Ayuntamiento de Bayaguana el verdadero propietario de esa porción de terreno y mejora construida en el mismo, mientras las partes en litis no prueben la transferencia o compra de la misma a su propietario legítimo […] que la demanda original se contrae a la reclamación de la entrega de la cosa vendida, consistente en “todos los derechos que le corresponden sobre una mejora consistente en una casa de block, techada de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, galería, sala y comedor corrido, baño interior, en un solar con un área de 310 metros cuadrados, dentro de los linderos siguientes: al norte calle Proyecto, al sur Señora Ramona Alcalá, al este Terreno del Ayuntamiento, al oeste Venero Alcalá […] resulta que con los documentos presentados como pruebas por el demandante para demostrar que se trató de una venta real y en consecuencia reclamar la entrega del inmueble comprado, amén de que consta en el referido acto de compra venta “que el vendedor por medio del presente acto vende, cede y transfiere, sin impedimento alguno desde ahora y para siempre a la segunda parte (El Comprador), quien declara aceptar el inmueble…”, lo que da a entender de Fecha: 26 de abril de 2017

la lectura del referido documento que el comprador recibió el inmueble comprado al momento en que se hizo el acto, lo que aparentemente no sucedió, que el vendedor señor J.M.R.M., no tenía derecho para vender un inmueble que no le pertenecía, y tampoco se prueba que el vendedor haya presentado algún documento con el cual pudiera justificar el derecho de propiedad del mismo, por lo que ante tal situación el vendedor no tenía ninguna calidad para vender, y al haber el comprador comprado, si ciertamente compró en estas condiciones, ha comprado mal”; razones por las cuales esta Alzada entiende que la referida demanda en ejecución de contrato de venta y entrega de la cosa vendida debe ser rechazada”;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua se sustentó, en esencia, en las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil, conforme al cual la venta de la cosa ajena es nula, expresando, en ese sentido, que al pertenecer al Ayuntamiento de Bayaguana el inmueble sobre el cual fue construida la mejora objeto del contrato de venta, el señor J.M.R.M., no podía venderlo, a menos que se demostrara que se hubiese gestionado la compra del mismo a dicho ayuntamiento, o la debida autorización de este para proceder a la transferencia o venta de la Fecha: 26 de abril de 2017

mejora construida en terreno de su propiedad, medio de prueba que no fue producido, según expresa el fallo impugnado;

Considerando, que, según se advierte, los fundamentos y pretensiones en que descansaron las acciones iniciadas por las partes ante las jurisdicciones de fondo difieren diametralmente de las valoraciones de hecho y juicios de derecho en que se sustentó el fallo impugnado, por cuanto, tal y como se relata precedentemente, el demandante original, ahora parte recurrente, pretendía con su demanda obtener la ejecución del contrato de venta de la mejora referida en el mismo, por no haber obtemperado el vendedor a la entrega del inmueble, a su vez la parte recurrente en apelación, defectuante en primer grado, pretendía mediante el recurso por ella interpuesto el rechazo de la demanda, apoyada en que “el inmueble objeto de la presente litis es un bien de familia, el cual está habitado por una familia compuesta por varia personas, incluyendo hijos menores; que la demanda en lanzamiento fue interpuesta solamente en contra del señor J.M.M.M., pero resulta que la señora D.M.L., debió ser puesta en causa por (sic) también ser propietaria del inmueble según se puede apreciar en el contrato de arrendamiento suscrito con el Ayuntamiento del Municipio Bayaguana; que Fecha: 26 de abril de 2017

es importante informar a los honorables jueces de la corte que en muchos pueblos del país se realizan prestamos con garantía y hacer un acto de venta como el de la especie, donde aparentemente el señor J.M.R.M. tomó un préstamo, el cual ha saldado en su alto porcentaje, sin embargo el señor P. de la Cruz, teniendo conocimiento de que el solar no era solo del señor J.M.R.M., incurrió en un acto de mala fe y de ilealtad procesal, queriendo tirar a las calles a esa humilde familia”; que la determinación del objeto de la demanda y las pretensiones de las partes delimitan el marco de la tutela demandada y, por tanto, es dentro del ámbito de dichas pretensiones sobre las que el juez debe pronunciarse, a fin de evitar fallos sobre puntos no sometidos a su consideración, salvo que el juez de la alzada verifique que en la especie se configura una violación que, dado su carácter de orden público, lo faculta a suplir de oficio ese medio de derecho y, de igual manera, la delimitación de su apoderamiento impide que omita estatuir sobre cuestiones propuestas;

Considerando, que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez y la Fecha: 26 de abril de 2017

decisión a intervenir debe ser dictada con sujeción a los hechos y pretensiones aducidas por las partes; que al proceder la corte a qua a sustentar su decisión en base a la falta de validez del contrato de venta, de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 1599 del Código Civil, y a juzgar la calidad de la ahora parte recurrida en dicha convención, examinó aspectos que ni constituyeron el objeto de la demanda, ni fueron puntos de debate ante las jurisdicciones de fondo, excediendo, por tanto, los límites de su apoderamiento, violaciones estas que justifican la casación del fallo impugnado, sin necesidad de estatuir sobre el segundo medio de casación propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 163, dictada el 12 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 26 de abril de 2017

Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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