Sentencia nº 930 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Fecha05 Septiembre 2016
Número de resolución930
Número de sentencia930
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 930

A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia 05 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C. y F.E.S.S.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de

2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R. de la Cruz

dominicana, mayor de edad, comerciante, casada, portadora de la cédula

identidad y electoral núm. 001-0912004-8, domiciliada y residente en la calle

E.D., núm. 42, sector Los Prados, Distrito Nacional, imputada y

civilmente demandada, contra la sentencia núm. 63-SS-2015, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 5 de septiembre de 2016

el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.M.M., en la lectura de sus conclusiones,

actuando en representación de la parte recurrida, Dr. Federico Antonio Balaguer

Almánzar;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

C.S., actuando en representación de la recurrente C.R. de

la Cruz Veras, depositado el 2 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. C.M.M.,

actuando en representación del recurrido, F.A.B.A.,

depositado el 19 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3255-2015, de fecha 18 de agosto de 2015, dictada

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 18 de noviembre de 2015; 5 de septiembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los tratados internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios, así como los artículos 65

la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que en fecha 21 de febrero de 2011, el Dr. José Antonio Castillo

Martínez, actuando a nombre y representación del señor Federico Antonio

Balaguer Almánzar, interpuso por ante el J.P. de la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, formal querella con

constitución en actor civil en contra de Clara de la Cruz, por la supuesta

violación a las disposiciones de los artículos 64 y 66 inicio a, de la Ley 2859 sobre

Cheques;

b).- que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito 5 de septiembre de 2016

Nacional, el cual en fecha 4 de julio de 2013, dictó la decisión núm. 119-2013,

cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO : Declara la absolución de la ciudadana C.R. de la Cruz Veras, de generales que constan, en cuanto a la imputación que pesaba en su contra de violación al artículo 66 letra a) de la Ley 2859, sobre C., en razón de que la emisión del cheque núm. 00105, de fecha 27 de enero del año 2011 fue como consecuencia de un préstamo, lo que implica una deuda de carácter civil; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil del señor F.A.B.A., realizada a través de su abogado y apoderado especial, por haber sido hecha de conformidad con lo que estatuye la norma; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a la señora C.R. de la Cruz Veras a a las siguientes restituciones: a) al pago de la suma de Seiscientos Noventa y Dos Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$692,500.00), que es el monto adeudado del cheque expedido por la referida ciudadana, toda vez que hemos procedido a debitar la suma de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) abonados en audiencia, en fecha 21 de julio del año 2011; b) al pago de una indemnización por un monto de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) en beneficio del señor F.A.B.A., pos los daños y perjuicios recibidos; QUINTO: Condena a la señora C.R. de la Cruz Veras al pago de las costas civiles del proceso en beneficio y provecho del Dr. C.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Fija la lectura íntegra de esta decisión para el día 11 del mes de julio del año 2013, a las 5 de septiembre de 2016

4:00 horas de la tarde, quedando convocados los presentes”;

c).- que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 63--2015, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de mayo de 2015, y su dispositivo

es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada Clara Rosemery de la Cruz Veras, debidamente representada por su abogado, el Dr. J.C.L., en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 119-2013, de fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso interpuesto por el señor F.A.B.A., querellante, debidamente representado por su abogado, el Dr. C.M.M., en fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 119-2013, de fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; TERCERO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lean así: Declara a la señora Clara Rosemery de la Cruz, dominicana, de 46 años de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0912004-8, 5 de septiembre de 2016

domiciliada y residente en la calle E.D. núm. 42, del sector Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 66 letra a) de la Ley 2859, sobre C.; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de las costas penales causadas en la presente instancia; CUARTO: Confirma en las demás partes la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a la imputada C.R. de la Cruz Veras al pago de las costas civiles del procedimiento generadas en esta instancia, ordenando la distracción de estas a favor y provecho del Dr. C.M.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Penal del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes”;

Considerando, que la recurrente Clara Rosemery de la Cruz Veras,

propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

“Primer Medio: Violación al estado de inocencia, establecido en la Constitución. Que la Corte a-qua al decidir como lo hizo subsumió el criterio erróneo de algunos tribunales del país en materia de cheques, al interpretar que la simple presentación de un protesto y denuncia de la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos, se bastan a sí mismo como medios de pruebas para probar que el cheque fue emitido con mala fe, rompiendo con ello el estatuto constitucional de la presunción de inocencia. Que en el presente proceso quedó demostrado que el querellante y actor civil tenía conocimiento de que el cheque no tenía fondos, y se acordó emitirlo en tales condiciones, lo que coloca al querellante en una falta punible, y es de principio que 5 de septiembre de 2016

nadie puede prevalecerse de su propia falta; Segundo Medio: Violación al principio constitucional de la racionalidad de la pena. Que la Corte a-qua se avocó a adoptar una modalidad de prisión por deuda, lo cual es contrario al artículo 40 numeral 10 de la Constitución. Que el Tribunal de primer grado había establecido que no existía la intención punible del emisor, por lo que había descargado en el aspecto penal a la imputada, ya que el cheque fue dado como una garantía de un préstamo y no como instrumento de pago y la Corte a-qua al revocar este aspecto no estatuyó ni ponderó estas circunstancias, que con este accionar la Corte a-qua viola la libertad probatoria y la sana crítica que llevaron al el juez de primer grado al convencimiento de la no culpabilidad de la imputada por carecer de intención dolosa; Tercer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica. De la responsabilidad civil. Que la Corte erróneamente establece que se encuentra configurados los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad civil de la imputada, sin haberse aportado las pruebas sobre ello y se concede una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00)”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

establecido en síntesis lo siguiente:

“…Que la recurrente Clara Rosemery de la Cruz V

Ve
er
ra as s,

imputada, debidamente representada por su abogado el Dr. J.C.L., en su escrito de apelación aduce que la sentencia contiene los vicios de: 1) falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia. En la sentencia impugnada los motivos contradictorios saltan a la vista en una simple lectura. Y se trata de motivos contradictorios entre sí, con una imposibilidad absoluta de 5 de septiembre de 2016

conciliación con la parte dispositiva o resolutiva de la decisión. En ese orden para verificar el vicio de contradicción de motivos denunciado en este recurso de apelación, nos interesa señalar que la Jueza a-quo absuelve a la imputada, en lo penal, como consta en el dispositivo de su fallo, por carecer la acusación de suficiencia, ya que el cheque fue dado como garantía de un préstamo y no como instrumento de pago, adoleciendo la acusación de elementos de prueba, toda vez que el acusador privado conocía con anterioridad de la no existencia de fondos del mencionado cheque;… Este medio planteado por la recurrente se abstrae de las disposiciones del artículo 53 del Código Procesal Penal que prevé la posibilidad para un juzgador de descargar en lo penal y retener falta en el aspecto civil, siempre que sea bajo los mismos elementos de prueba aportados al proceso, lo que ocurrió en la especie, al descartar el juzgador los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, aspecto último que critica esta alzada como se verá en las siguientes consideraciones, por lo que el medio debe ser rechazado… 2) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Existe un principio que dice que los elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil, son: una falta, un perjuicio y un lazo de causalidad. “Que el más importante de todos es evidentemente el perjuicio, ya que sin este no hay responsabilidad civil, aun cuando exista una falta”. En el caso en cuestión el Juez a-quo, señala en resumen en sus motivaciones que existe un daño, (que no se especifica, ni se prueba), “lo que provoca una lesión económica” sin demostrar la responsabilidad civil de la imputada, ni los elementos constitutivos de misma que ya hemos indicado y que un simple protesto y confirmación de fondos, son suficientes para establecer el perjuicio económico. Esa aseveración es la que sirve 5 de septiembre de 2016

de base a la Juez a-quo, para establecer una condena civil. La sentencia se limita a declarar la existencia de un perjuicio y fijar un monto, sin exponer los elementos que le han servido para la determinación del mismo, será revocable, por falta de base legal que es lo que ha ocurrido en el caso de la especie”… En lo relativo a este medio, de conformidad con los hechos juzgados en el a-quo, y contrario a lo alegado por la recurrente, se desprende que concurren los elementos constitutivos para la existencia de la responsabilidad civil de la recurrente, pues se deriva la misma de la expedición de un cheque sin fondos a favor del querellante, el cual al ser presentado a cobro no tenía fondos lo que constituye la falta; un perjuicio causado al reclamante al producir una merma en el patrimonio del querellante e impedir que éste pudiera disfrutar de los valores que en su momento entregó a la imputada, aspectos que ponen de manifiesto la existencia del nexo causal requerido entre la falta y el daño, aspectos que se retienen para esta Corte dictar propia decisión… No lleva razón la recurrente al decir que la indemnización impuesta por el a-quo es excesiva, pues para la fijación de la misma necesariamente hay que tomar en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la emisión del cheque a la fecha, debiendo el querellante incurrir en gastos de un proceso al que ha tenido que acudir como forma de poder lograr el cobro del cheque sin fondos, aparte de los beneficios o intereses y oportunidades de negocios de que se ha visto impedido por la carencia de su capital, lo que hace que la indemnización no desborde el límite razonabilidad y sea acorde con los daños ocasionados al reclamante, por lo que los fundamentos del medio y el recurso deben ser rechazados… Que el recurrente señor F.A.B.A., querellante, debidamente representado por su abogado, el Dr. C.M.M., en su 5 de septiembre de 2016

escrito de apelación aduce que: “1) falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia. Es evidente según puede comprobarse con un simple análisis en parte de las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida, además de la insuficiencia de motivos, además de serias contradicciones y logicidad, para que la juez a-quo pueda justificar la decisión recurrida, a tal punto que en el acápite a, del párrafo 9, contenida en la página núm. 9, de la sentencia, la juez a-quo, hace constar que tiene razón su defensa en el sentido de que, el cheque cuya emisión sin disponibilidad de fondos se imputa, fue emitido por la imputada como garantía de pago de un préstamo realizado con el acusador, ni como instrumento de pago; aspecto este corroborado por la referida parte cuando manifestó que él recibió el cheque como una garantía de préstamo; con relación a este aspecto la parte acusadora y actor civil se sorprende sobre manera, en razón de que no se explica en lo absoluto sobre qué base la juez a-quo, se forma este criterio, en razón de que ello constituye una aberración en el sentido de que tal y como consta en el cuerpo de la sentencia, en los escasos motivos contenidos en la misma, en el caso de la especie además de la imputada y su defensa técnica no haber aportado al tribunal, en ninguna etapa procesal en lo absoluto ningún medio de prueba, en la parte que hace constar este aspecto fue corroborado por la parte acusadora y actor civil, cuando manifestó que él recibió el cheque como una garantía de préstamo, consideramos un absurdo, en razón de que la parte acusadora y actor civil, además de nunca haber corroborado, esa versión, ha planteado de manera clara, precisa y coherente ante el tribunal, la forma en que recibió el cheque en cuestión, manifestando de manera reiterada que mediante dicho instrumento de pago, la imputada le realizó el saldo de un 5 de septiembre de 2016

préstamo pendiente, que le había otorgado anteriormente a la misma, situación que si examinamos las mismas declaraciones de la imputada, prácticamente coinciden con este planteamiento, ya que ésta en su defensa material, manifestó que se le había otorgado un préstamo y que posteriormente se le exigió el pago del capital del mismo con sus intereses y por este motivo fue que procedió a librar el cheque en cuestión… 2) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En la sentencia recurrida en serias violaciones a los artículos 16, 19, 28, 40, 44 y 66 en el acápite a en su párrafo, de la Ley núm. 2859, sobre C., toda vez que el J. a-quo, no obstante la parte acusadora y actor civil haber aportado los medios de prueba más que suficientes para demostrar la acusación, y así como también establecer de manera clara, precisa y meridiana ante el tribunal, todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción puesta a cargo de la imputada, la juez a-quo, no aplicó la norma, muy especialmente obvió que el cheque es un instrumento de pago, asimismo, que la libradora tenía la responsabilidad frente al beneficiario, de que el crédito contenido en ese instrumento de pago estaba depositado en esa cuenta ante la entidad bancaria, para ser recibido por la víctima en el momento de presentar al cambio el cheque en cuestión, sin embargo la misma prácticamente trata de convertir con su fallo la emisión de un cheque sin fondos, a un acto o documento comercial cualquiera, con ello violentando además las disposiciones establecidas de manera clara y precisa en el artículo 66 del texto que rige la materia, en su acápite a con su párrafo, el cual sanciona con la combinación del artículo 405 del Código Penal Dominicano, con penas privativas de libertad, de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, por lo que en este proceso la parte imputada no aportó en lo absoluto ningún 5 de septiembre de 2016

medio de prueba que justificara el no pago o un motivo justificado de la no prohibición de fondos del referido cheque, es evidente que el juez a-quo no podía circunscribirse ni siquiera a una circunstancia atenuante, mucho menos rendir una decisión de absolución”… Que, al análisis de la sentencia recurrida y de los medios invocados por el querellante, también recurrente, así como de los elementos de prueba aportados al proceso, queda claro que la decisión impugnada valoró incorrectamente el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Cheques para producir un descargo penal, pues de los hechos contenidos en la decisión consta la expedición de un cheque sin la debida provisión de fondos, el cual fue oportunamente protestado para confirmar la inexistencia de valores que permitieran al querellante cobrarlo. Ante esas premisas resulta evidente que habiendo firmado el cheque y no negado la existencia de éste, poco importa el motivo de la expedición de este instrumento de pago que el legislador ha querido proteger revistiéndolo de garantías en la ley penal para asegurar su cobro. No puede establecerse sencillamente, para descartar la responsabilidad penal de la imputada, que el cheque fue emitido como garantía de un préstamo, pues resulta un hecho no controvertido, conforme la decisión, que el querellante no ejerce la labor comercial de prestamista… Que al proceder la Corte al análisis de la sentencia impugnada, tal como lo invoca el recurrente en el medio relativo a la inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica, acogido por la Corte para la solución del caso, constan como pruebas aportadas por el actor civil y querellante, que fueron valoradas por el tribunal a-quo, que dan como hechos ciertos los siguientes: 1) Que la imputada emitió el cheque núm. 00105, de fecha 27 de enero del año 2011, del Banco Popular Dominicano, por un monto de Setecientos 5 de septiembre de 2016

Noventa y Dos Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$792,500.00); 2) que el referido cheque fue protestado mediante acto marcado con el núm. 29-11, de fecha 28/01/2011, instrumentado por el ministerial O.M.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y 3) que mediante acto marcado con el núm. 36-11, de fecha 02/02/2011, instrumentado por el ministerial O.M.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se hizo la diligencia de comprobación de fondos. En ese sentido, queda claro que: a) es posible confirmar la tesis del querellante y acusador privado sobre la emisión del cheque en cuestión, y que los fondos no fueron repuestos, pese a haberse producido la correspondiente intimación; b) que la imputada no negó haber suscrito y entregado el cheque en cuestión, alegando al plenario que era garantía de un préstamo; c) quedó establecido que el cheque, reconocido legalmente como un instrumento de pago, fue entregado por la imputada al acusador, y aún cuando fue advertida de su presentación al cobro y su insuficiencia de fondos, no fueron repuestos los valores; d) se advierte en la especie la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de emisión de cheques sin fondos, dígase la emisión de un cheque, la ausencia de fondos comprobada y la intención de la emisora. Que, en esas atenciones, es evidente que en los hechos juzgados por el a-quo se encuentran caracterizados los elementos constitutivos del tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, son los siguientes: 1) La emisión de cheques, es decir, de un escrito regido por la legislación sobre cheques; 2) una provisión irregular, esto es, ausencia o insuficiencia de provisión; y 3) la mala fe del librador, la que 5 de septiembre de 2016

queda caracterizada por sí sola cuando el cheque ha sido protestado y se ha comprobado la inexistencia de fondos… Que, contrario a lo expuesto en sus razonamientos por el tribunal aquo, poco importa el motivo de la expedición del cheque, pues sabido es que el cheque es un instrumento de pago que se encuentra revestido de ciertas garantías legales que protegen a su beneficiario en caso de que el mismo no tenga los fondos correspondientes para cubrir su importe… Que de lo anteriormente expuesto se ha permitido establecer que en el presente conflicto se encuentran reunidos todos los elementos constitutivos de la infracción, por cuanto al haber comprometido la imputada C.R. de la Cruz Veras su responsabilidad penal, procede acoger el recurso del querellante para dictar propia decisión, revocando el descargo dispuesto a su favor por el a-quo en su sentencia, para condenarla a seis (6) meses de prisión correccional, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes para reducir la pena y liberarla del pago de la multa establecido en la ley de conformidad con las disposiciones combinadas del artículo 463-6 del Código Penal Dominicano y del artículo 340 del Código Procesal Penal, razón por la cual se rechaza la pretensión del querellante de que sea condenada a una multa cuyo importe sea igual al monto de los cheques expedidos… Que para la aplicación de la pena esta alzada, en atención a lo preceptuado por el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre criterios para la determinación de la pena, toma en cuenta el grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, en razón de que la parte imputada, señora C.R. de la Cruz Veras,

, gira un cheque sin provisión de fondos y amén de haberse protestado el mismo y notificado a la imputada para la correspondiente reposición de fondos, ésta 5 de septiembre de 2016

no ha obtemperado al pago; así como también la gravedad del daño causado a la víctima, pues aún con el tiempo transcurrido en el proceso la imputada no ha tenido la real intención de pagar al querellante… Que en el presente proceso esta Segunda Sala de la Corte al proceder al conocimiento de los recursos interpuestos, de forma oral, pública y contradictoria como lo prevé nuestra normativa procesal penal en su artículo 421, entiende pertinente rechazar el recurso de la imputada y declarar con lugar el recurso del querellante para revocar los ordinales primero y segundo de la decisión impugnada y dictar directamente la sentencia, aferrándose la Corte, en ese sentido, a las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, ya que los vicios señalados por la parte querellante y recurrente permiten a esta Sala de la Corte dictar su propia decisión… Que los Jueces son garantes de la Constitución y de las leyes, y como presupuesto de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes… Que en lo referente a la decisión a que puede llegar el tribunal de alzada el artículo 422, numeral 2 establece que, “La Corte de apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de apelación puede: 1.- rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada”. 2.- declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1.- dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o.....2.2 ordena la celebración total o parcial de un nuevo
juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del
5 de septiembre de 2016

mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba… Que la Corte ha ponderado y examinado todos y cada uno de los puntos impugnados en atención a lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Penal, no encontrando, por demás, que se haya producido violación a principios de orden constitucional”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el presente proceso, del examen de la decisión objeto

recurso se evidencia que contrario a lo establecido por la recurrente Clara

Rosemery de la Cruz Veras en el primer medio de casación, donde señala

violación al principio de presunción de inocencia al no haber sido comprobada la

mala fe en la emisión del cheque sin la debida provisión de fondos, y la posterior

emisión del protesto del mismo, tomando en consideración que el querellante y

civil F.A.B.A., tenía conocimiento de que el

cheque al momento de su emisión no estaba provisto de los fondos

correspondientes, al haber sido emitido como garantía a un préstamo; la Corte aal retener una falta de índole penal en contra de la imputada, revocando así

decidido al respecto por el tribunal de primer grado, realizó una correcta

aplicación de las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques en la República

Dominicana, que tipifica el ilícito penal de la emisión de un cheque sin la debida

provisión de fondos, toda vez que, en el caso in concreto, la mala fe se ha 5 de septiembre de 2016

caracterizado desde el momento mismo en que la recurrente fue puesta en

conocimiento de que el cheque emitido por ella no contaba con la debida

provisión de fondos, y ésta no efectúa las acciones tendentes a cumplir con su

obligación de pago, elemento este esencial para la tipificación de este delito y

debidamente ponderado por la Corte a-qua;

Considerando, que si bien la imputada recurrente ha invocado en el

segundo medio de casación esgrimido en el memorial de agravios la existencia

de la violación al principio constitucional de la racionalidad de la pena, al indicar

la Corte a-qua con su decisión sobre el aspecto penal del proceso ha

adoptado una modalidad de prisión por deuda; no menos cierto es, que la

prohibición que consagra el artículo 40 numeral 10 de la Constitución de la

República, sobre el apremio corporal por deuda, tiene por excepción que el

mismo no provenga de la infracción a las leyes penales, como ocurre en el

presente proceso, donde la condena de 6 meses de prisión impuesta por la Corte

a la imputada C.R. de la Cruz Veras, tiene su origen en la

violación a las disposiciones del artículo 66 literal a, de la Ley 2859 sobre

Cheques en la República Dominicana, que consagra el ilícito penal de la emisión

un cheques sin la debida provisión de fondos; por consiguiente, resulta

improcedente por demás, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva

la presente decisión, la solicitud de inconstitucionalidad del referido artículo 5 de septiembre de 2016

párrafo segundo (sic) de la Ley 2859, contenido en el ordinal tercero de las

conclusiones vertidas en el memorial de agravios objeto de análisis;

Considerando, que como un tercer medio de casación, ha sido argüido que

decisión impugnada contiene una errónea aplicación de una norma jurídica al

encontrarse reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil

da origen a la indemnización fijada; que al respecto, la Corte a-qua tuvo a

establecer que los mismos han quedado caracterizados a través de los

hechos fijados por el Tribunal de primer grado, de donde ella retiene como falta

a expedición del cheque a favor del querellante, el cual al ser presentado a cobro

no contaba con la provisión correspondiente de fondos, y como perjuicio, el daño

causado al reclamante al producir una merma en su patrimonio e impedírsele

éste pudiera disfrutar de los valores que en su momento entregó a la

imputada, aspectos estos que ponen de manifiesto la existencia del nexo causal

requerido entre la falta y el daño, y la improcedencia de lo invocado por la

recurrente en este tercer medio examinado; por consiguiente, procede desestimar

el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente 5 de septiembre de 2016

para eximirla total o parcialmente”;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005

6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la

para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría

esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a F.A.B.A. en el recurso de casación interpuesto por C.R. de la Cruz Veras, contra la sentencia núm. 63-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el presente recurso de casación;

Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales del proceso, y ordena la distracción de las costas civiles del procedimiento en provecho del Dr. C. 5 de septiembre de 2016

M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Distrito Nacional.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR