Sentencia nº 931 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia931
Fecha24 Agosto 2016
Número de resolución931
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 931

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.D.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168927-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 081/2013, de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.L.J.M., por sí y por la Licda. M.P.H., abogadas de la parte recurrente A. De Ron Rudival;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.S.E., por sí y por el Lic. N.S., abogados de la parte recurrida C.E.L.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por ARMANDO DE R.R., contra la sentencia civil No. 081/2013, de fecha 30 del mes de abril del 2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2014, suscrito por la Licda. D.L.J.M. y la Dra. M.P.H., abogadas de la parte recurrente A.D.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2014, suscrito por el Lic.

__________________________________________________________________________________________________ N.S.E., abogado de la parte recurrida C.E.L.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha

__________________________________________________________________________________________________ 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento sobre régimen de visitas provisional incoada por la señora C.E.L.B. contra el señor A.D.R.R., la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó en fecha 10 de octubre de 2012, la sentencia núm. 2103/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “EN CUANTO A LA FORMA: PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda en Referimiento sobre Régimen de Visitas provisional interpuesta por la señora C.E.L.B., la cual fue posteriormente fusionada con la solicitud de Guarda planteada por la misma señora y la demanda en Régimen de Visitas interpuesta por el señor ARMANDO DE R.R., con relación a la hija de ambos MATHILDA DE R.L.; EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: Se RECHAZAN los pedimentos de la demandante C.E.L.B. sobre Régimen de Visitas provisional y guarda de la adolescente MATHILDA DE R.L., por los motivos anteriormente expuestos, hasta que un

__________________________________________________________________________________________________ profesional de la conducta diagnostique de forma reciente, previas terapias correspondientes, que la señora se encuentra lista social y psicológicamente en términos de conducta para ejercer tal derecho sin que dañe o perjudique el estado psicológico, emocional y físico de su hija; TECERO: SE ORDENA al secretario de este tribunal comunicar la presente sentencia a todas las partes envueltas en el proceso para su conocimiento y fines de lugar; CUARTO: DECLARA el proceso exento del pago de las costas por tratarse de un asunto de niños, niñas y adolescentes, en aplicación del Principio X de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 471 sobre la gratuidad de las actuaciones en esta materia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante instancia de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por la Dra. L.F.L. y las Licdas. M.L.L. y A.I.P., la señora C.E.L.B. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 081/2013, de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora C.E.L.B., por intermedio de sus abogadas, licenciados Mariel

__________________________________________________________________________________________________ León Lebrón, D.J.B. y A.I.P. y a la Dra. L.F.L., contra la sentencia número 2103/2012, dictada en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional por haberse realizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia de familia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordena lo siguiente: Único: Que la señora C.E.L.B. y su hija M.D.R.L. compartan el primer y tercer sábado de cada mes, desde las diez de la mañana (10:00 a. m.) hasta la tres de la tarde (3:00 p.m.) régimen que podrá aumentar progresivamente después que las condiciones afectivas hayan mejorado; TERCERO: Se rechaza la solicitud principal de demanda en guarda, por los motivos expuestos; CUARTO: Se ordena que los señores C.E.L.B., A.D.R.R. y la adolescente M.D.R.L. acudan ante la Dra. M.R. de B., a menos que las partes de común acuerdo escojan otro terapeuta, a los fines de iniciar terapias que le permitan solucionar los inconvenientes suscitados; QUINTO: Se declara la ejecutoriedad provisional de esta sentencia no obstante cualquier recurso; SEXTO: Se Compensan las costas del procedimiento por tratarse de materia de familia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley:

__________________________________________________________________________________________________ Errónea interpretación de la ley por violación al Principio V, artículo 16 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, L. 136-03, y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Segundo Medio: Violación al Principio VI de la Ley 136-03 letra d)”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil para la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que si bien es cierto que la corte a qua tuvo la oportunidad de escuchar a M., tal y como lo describe en el Considerando número cinco de la página trece de la sentencia recurrida, no menos cierto es que en ningún momento tomó en consideración ni valoró para bien o para mal, las declaraciones de M., lo que constituye una franca violación al Principio V y al Art.16 de la Ley 136-03; que la corte a qua se limitó a cumplir con el requisito de escucharla, sin embargo no valoró lo que dijo ni a su favor ni en contra, haciendo caso omiso a lo expresado por M. con respecto a las situaciones de maltrato a que ha sido sometida, y no explica en su decisión por qué no tomó en cuenta la opinión de la adolescente; que, la corte a qua ha incurrido en violación al Principio VI de la Ley 136-03, porque obvió que todas las evaluaciones

__________________________________________________________________________________________________ psicológicas realizadas a la hija de las partes en litis, indicaban que no debían forzarla a relacionarse con su madre, además de que señalaban que debía realizarse un proceso terapéutico para poder iniciar posteriormente la revinculación entre ellas, una vez la hoy parte recurrida demostrara su capacidad de poder tratar adecuadamente a su hija;

C., que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en disputa, y en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que le asegure al máximo la satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción y riesgo;

Considerando, que el Principio V de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código, y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que le sean concernientes. Busca contribuir al desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: La opinión del

__________________________________________________________________________________________________ niño, niña y adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; la indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; la necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas”(sic);

Considerando, que el principio VI de la referida ley, relativo al principio de prioridad absoluta en la que el Estado y la sociedad deben asegurar todos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en su parte in fine expresa: “Prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos”;

Considerando, que con relación al aspecto invocado en los medios bajo examen, relativo a si fue tomada en consideración o no la opinión de la hija de las partes en litis por la corte a qua al momento de emitir su decisión, consta en la sentencia impugnada que además de que la

__________________________________________________________________________________________________ adolescente en cuestión fue entrevistada por la corte a qua, tal y como lo señala la parte recurrente en sus medios, con relación a la opinión emitida por ella consideró lo siguiente: “que es cierto que la adolescente M. tiene el derecho de ser escuchada y las autoridades al momento de fallar deben tomar en cuenta lo expresado por ella, la cual ha manifestado su falta e interés en relacionarse con su madre, pero esta Corte entiende que no es menos cierto que es vital para la seguridad emocional de la adolescente la presencia de ambos progenitores y mantener un vínculo afectivo con el padre o madre que no ostente la guarda, en este caso entre la madre y su hija con el objetivo de construir un vínculo sano que contribuya a una estabilidad emocional en la adolescente en la medida que logren una relación de calidad entre ambos padres […] que esta Corte de apelación al analizar la documentación aportada por las partes ha comprobado que no existe prueba alguna que demuestre que la adolescente corra peligro al compartir con su madre […] que esta Corte entiende que procede ordenar que la señora C.E.L.B. y su hija M. compartan el primer y tercer sábado de cada mes desde las diez (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) en un principio, con el objetivo de crear un acercamiento paulatino entre ambas”; que, el establecimiento por parte de la corte a qua de un régimen de visitas en los términos precedentemente transcritos,

__________________________________________________________________________________________________ revela que fue tomada en consideración por ella la opinión de la adolescente involucrada, así como las condiciones de fricción entre madre e hija que se evidenciaron de la entrevista a la adolescente así como de las diferentes evaluaciones psicológicas examinadas por ese plenario;

Considerando, que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que esta jurisdicción ha sido constante en el sentido de que es de importancia capital que una relación familiar debe mantenerse mediante el contacto directo de ambos padres en forma regular, puesto que uno de los ejes fundamentales de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, es la regulación de la relación hijos-padres en la medida en que se reconoce el derecho de estos a la crianza y la educación, y a la vez, el derecho del niño a ejercer sus derechos por sí mismo, en forma progresiva, de acuerdo con la evolución de sus facultades, por lo que sus padres y madres ejercerán sus prerrogativas sin perjuicio del interés superior de los niños, niñas y

__________________________________________________________________________________________________ adolescentes, por su carácter prioritario frente a los derechos de las personas adultas;

Considerando, además, que las decisiones que determinan un régimen de visitas a favor del padre o la madre que no se le concede la guarda de su hijo, tienen un carácter provisional, pudiendo incoarse la demanda en establecimiento de régimen de visitas cuantas veces el interés superior del niño, niña o adolescente lo justifique;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que sus medios deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.D.R.R., contra la sentencia núm. 081/2013, de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales, por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR