Sentencia nº 932 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia932
Fecha24 Agosto 2016
Número de resolución932
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de agosto de 2016

Sentencia Núm. 932

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Reservas (AFP-RESERVAS), entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle G.M.R. esquina calle M.D.J.T., Edificio Bomosa, E.P. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente administrativo y financiero L.. C.A.H.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0623943-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia

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núm. 535-2008, de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.T.T., por sí y por el Dr. S.E.V.C., abogados de la parte recurrida K.C.A.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES DEL BANCO DE RESERVAS, contra la sentencia No. 535-2008 del 25 de septiembre del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. F.S.P. y el Lic. H.D.G., abogados de la parte recurrente Administradora de Fondos de Pensiones Reservas (AFP – RESERVAS), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. J.A.C., abogado de la parte recurrida Dirección General de Aduanas (DGA);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. S.E.V.C. y E.T.T., abogados de la parte recurrida K.C.A.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.H., asistidos del Secretario;

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Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora K.C.A.J. contra el Estado Dominicano, la Dirección General de Aduanas, L.. M.C. y la Administradora de Fondos de Pensiones Reservas (AFP-RESERVAS), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 66, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto contra la parte demandada, ESTADO DOMINICANO, DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, LIC. M.C. y la

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ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (AFP-RESERVAS), por no comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte la demanda en Cobro de Pensión de Sobrevivencia y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora K.C.A.J. y en representación de su hijo menor de edad, J.F.R.A., mediante Acto No. 800/2006, de fecha Treinta (30) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), del ministerial A.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, S.C. y, en consecuencia: a) CONDENA a la parte codemandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (AFP-RESERVAS) a pagar a favor de la demandante la suma de RD$467,748.00, por concepto de pago de Pensión de Sobrevivencia; b) CONDENA a la codemandada, DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a pagar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00), a la señora K.C.A.J., a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ésta, como consecuencia del incumplimiento de la

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obligación a cargo de aquella; TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber ambas partes sucumbido en algunos de sus puntos; CUARTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal la Administradora de Fondos de Pensiones Reservas (AFPRESERVAS), mediante acto núm. 193/2007, de fecha 4 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la Dirección General de Aduanas, mediante acto núm. 217/2007, de fecha 13 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., de generales antes señaladas, ambos contra la referida decisión, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 535-2008, de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por A) de manera

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principal por la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DEL BANCO DE RESERVAS (AFP-RESERVAS), por medio del acto No. 193/2007, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año 2007, diligenciado por el ministerial R.M.A.J., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala; B) de manera incidental por la señora K.C.A.J., quien actúa, por sí y por su hijo menor, J.F.R.A., según acto No. 300, de fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial P.J.C., alguacil de estrado de la Primera Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y C) por la entidad DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, mediante acto No. 217/2007, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial R.M.A., alguacil de estrado de la Sala Cuatro de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, todos contra la Sentencia No. 66, relativa al expediente No. 034-2006-986, dictada en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año 2007, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES DEL

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BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada; TERCERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, la demanda en Cobro de Pensión de Sobrevivencia y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por la señora K.C.A.J. por sí, y en representación de su hijo menor de edad, J.F.R.A., mediante acto No. 800/2006, de fecha 30 de octubre del año 2006, instrumentado por el ministerial A.P., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por las razones antes citadas; y, en consecuencia: A) RECHAZA en cuanto al fondo, la referida demanda en cuanto a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, por los motivos expuestos precedentemente; B) CONDENA a la parte demandada, ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a pagar a favor de la señora K.C.A.J., y su hijo menor de edad, J.F.R.A., la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS (RD$467,748.00), más el pago de los intereses moratorios fijados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a una tasa de interés de 12% anual, a partir de la demanda en justicia hasta la completa ejecución de la sentencia, por las razones

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que se indican anteriormente; C) CONDENA a la entidad ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a pagar la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100.000.00), a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante, como consecuencia del incumplimiento de la obligación; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos dados anteriormente”(sic);

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que procede ponderar por su carácter perentorio el medio de inadmisión planteado por la recurrida señora K.C.A.J. por sí y por su hijo J.F.R.A., el cual está sustentado en que el recurso de casación es inadmisible por no exceder la condenación el salario mínimo establecido en el Art. 5 literal C, párrafo II de la Ley 491-08; que con relación al medio de no recibir antes indicado es preciso señalar, que el recurso de casación fue depositado el 8 de octubre de 2008, es decir, cuando aún no había sido modificada la Ley

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3726 del 29 de diciembre 1953 por lo que resulta improcedente invocar la inadmisibilidad por el monto contra el recurso de casación cuando al momento de interponerse el recurso no existía la referida modificación, razón por la cual dicho medio de no recibir carece de sustento jurídico por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que la señora K.C.A.J. en su propio nombre y en representación de su hijo menor J.F.R.A., demandó en cobro de póliza de pensión por sobrevivencia y daños y perjuicios al Estado Dominicano, la Dirección General de Aduanas y la Administradora de Fondos de Pensiones Reservas (AFP-RESERVAS) por ser los beneficiarios de la póliza de sobrevivencia y discapacidad correspondiente a su difunto esposo, señor J.J.R. delO., por ser empleado de la Dirección General de Aduanas; 2. Que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió parcialmente la demanda y condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones Reservas, al pago de la suma de

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RD$467,748.00 por concepto de pago de pensión por sobrevivencia y, a la Dirección General de Aduanas al pago de RD$500,00.00 a título de indemnización por daños y perjuicios; 3. Que no conformes con dicha decisión todas las partes recurrieron en apelación; que la corte de apelación apoderada acogió parcialmente el recurso de la Administradora de Fondos de Pensiones Reservas en cuanto a la incorrecta tipificación de la responsabilidad, acogió parcialmente el interpuesto por la señora K.C.A.J., en cuanto al aspecto indemnizatorio y rechazó el de la Dirección General de Aduanas, mediante decisión núm. 535-2008, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que la alzada para adoptar su decisión dijo de manera motivada: “que como ya hemos indicado, la entidad la Administradora del Fondo de Pensiones del Banco de Reservas de la República Dominicana recibió los pagos atrasados en relación a las cuotas del contrato de póliza de discapacidad y sobrevivencia, que este hecho, hace inexcusable el comportamiento de la Administradora del Fondo de Pensiones al negarse a pagar el monto inherente a la referida póliza, en tal virtud ha incumplido con su obligación contractual, comportamiento este que violenta las previsiones del artículo 1134 del Código Civil, así como el artículo 1146 del Código Civil…” terminan las motivaciones de la alzada;

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es preciso señalar que el artículo 187, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, establece lo siguiente: “Son beneficiarios del Seguro de Riesgos Laborales: a) El (la) afiliado (a); b) Los dependientes señalados a continuación, en caso de pensión de sobrevivencia; c) La (el) esposa (o) del afiliado (a) y del (a) quien haya mantenido una vida marital durante los tres años anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos, siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio; d) los hijos menores de 18 años del afiliado”; que, como se advierte, la corte a qua utilizó como sustento para el cálculo de la pensión el Art. 51 de la referida Ley núm. 87-01 referentes a los beneficiarios del seguro de riesgos laborales según la edad de estos;

Considerando, que de la lectura de los párrafos anteriores y en virtud de los textos legales aplicados por la alzada, resulta necesario determinar en primer orden, la cuestión de si el tribunal apoderado del asunto era competente para conocer el mismo; que aun cuando lo relativo a la competencia de atribución no ha sido expresamente invocado en Casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima pertinente analizar dicho aspecto, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, según el cual “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso

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de violación de una regla de competencia de atribución, cuando ésta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de Oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”, por lo que es menester para asegurar una mejor administración de justicia examinar el aspecto de la competencia como se ha dicho;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el objeto de la demanda se contrae al cobro de la pensión relativa a la póliza de sobrevivencia, que la finalidad de este seguro según el Art. 35 de la Ley núm. 87-01 es reemplazar la pérdida, reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad etc.; que, a su vez, el Art. 36 dispone: “La afiliación del trabajador asalariado y del empleador al régimen previsional es obligatoria, única y permanente, independientemente de que el beneficiario permanezca o no en actividad, ejerza dos o más trabajos de manera simultánea, pase a trabajar en el sector informal, emigre del país, o cambie de Administradora de Fondos de Pensión (AFP).”; que, en la especie, la pensión por supervivencia reclamada tiene su fuente en el contrato de trabajo suscrito entre José Joaquín Rodríguez

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del Orden y la Dirección General de Aduanas, como un derecho social a fin de garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República; que es preciso indicar, que la Ley núm. 226-06 que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA), de 19 de Junio de 2006 consagra en su Art. 4 literal f) lo siguiente: “definir la estructura organiza de la Dirección General de Aduanas, para lo cual podrá distribuir competencias, crear, modificar o suprimir unidades administrativas y áreas regionales y contratar los recursos humanos, para lo cual adoptará los lineamientos generales establecidos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa”; que en virtud de la disposición antes transcrita, la Dirección General de Aduanas decidió sustraerse de las normas contenidas en el Código de Trabajo de 1992, en virtud de la primera parte del Art. 728 que establece: “Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales” y adscribiéndose a la Ley núm. 41-08 relativa a la Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, hoy Ministerio de Administración Pública;

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Considerando, que es preciso indicar que el Art. 58 numeral 6 de la Ley núm. 41-08, establece: “recibir el beneficio de las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que le correspondan”; que a su vez el Art. 72, indica: “los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer un recurso contencioso-administrativo por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa”; que el Art. 76 de la misma norma señala: “Es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, independientemente de las funciones que le confiere la Ley No. 1494, del 2 de agosto del 1947, y sus modificaciones, y la Ley No. 13-07, del 5 de febrero del 2007: 1. Conocer y decidir acerca de las reclamaciones y peticiones que eleven los servidores públicos en materias disciplinarias, y de otra índole contempladas en la presente ley y sus reglamentos complementarios, y en los respectivos estatutos de personal de tales organismos, cuando no haya sido posible resolverla por vía administrativa directa”; que de conformidad con las normas antes señaladas resulta evidente, que la Dirección General de Aduanas decidió apegarse a las normas administrativas para toda discusión referente a la

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materia de Seguridad Social, en tal sentido, al objeto de la demanda ser en cobro de póliza de discapacidad y sobrevivencia, la misma posee un carácter administrativo siendo atribución de estos tribunales dirimir dichos conflictos;

Considerando, que de acuerdo al párrafo final del Art. 20 de la Ley 37-26, del 29 del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley 491-08 “Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que deba conocer de él, y lo designará igualmente”;

Considerando, que por los motivos expuestos anteriormente, procede casar de oficio por incompetencia, la sentencia impugnada y enviar el asunto por ante el Tribunal Contencioso, Administrativo y T.;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como acontece en este caso, las costas podrán ser compensadas, en virtud del Art. 65, inciso 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por incompetencia la sentencia núm. 535-2008, dictada el 25 de septiembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

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Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante el Tribunal Contencioso, Administrativo y Tributario; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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