Sentencia nº 932 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Número de resolución932
Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentencia932
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 932

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de septiembre de 2015. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 5897, con su domicilio social y asiento principal en la avenida M.G. esquina avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, debidamente representada por el señor G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087194-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00234-2009, de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Manuel De Jesús

Pichardo, abogado de la parte recurrida R.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2009, suscrito por el Licdo. M.D.J.P., abogado de la parte recurrida R.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de diciembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.M.R. contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 24 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 365-08-02334, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ordena a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, la entrega a la señora R.M.R., de los certificados de títulos duplicados del dueño y de acreedor hipotecario correspondiente a los siguientes inmuebles: “Apartamento 19-A, 2045, localizado en la primera planta del edificio, con un área de construcción de 85.91 m2, construido dentro del solar No. 19 de la manzana No. 2045, dentro del solar No. 19 de la manzana No. 2045, del Distrito Catastral No. 1 de Santiago; SEGUNDO: Condena a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, al pago de la suma de MIL PESOS ORO (RD$1,000.00) diarios por cada día de retardo en el incumplimiento de la obligación puesta a su cargo según el ordinal anterior presente; TERCERO: Condena a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (RD$2,000,000.00), a favor de la señora R.M.R., a título de indemnización por daños y perjuicios; CUARTO: Condena a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del LIC. M.D.J.P., abogado que afirma estarlas avanzando” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora R.M.R., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 612-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, del ministerial E.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00234-2009, de fecha 7 de agosto de 2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.M.R., contra la sentencia civil 365-08-02334, dictada en fecha Veinticuatro (24) del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, por improcedente y mal fundado y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; CUARTO: CONDENA a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. M.D.J.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos, violación a la Constitución y violación a la ley. La corte aqua al fallar como lo hizo desconoció el derecho fundamental de la recurrente a conocer los motivos de su decisión; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y violación a la ley. Flagrante desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, que llevó a la corte a-qua a decidir el caso en la forma que lo hizo, estableciendo erróneamente que se encontraba apoderada únicamente del recurso de apelación incidental interpuesto por la recurrida, señora R.M.R.; Tercer Medio: Falta de base legal. La decisión de la corte a-qua no le permite a la Corte de Casación verificar si la ley fue bien o mal aplicada; Cuarto Medio: Violación a la Constitución, al derecho de defensa y a la ley; La decisión de la corte a-qua vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al pronunciar el defecto en su contra en presencia de un acto recordatorio o avenir ilegal, y en contradicción con las disposiciones de la Ley núm. 362; Quinto Medio: Violación a la Constitución y a la ley y falta de motivación. La corte a-qua se limita a confirmar la sentencia del juez a-quo, sin ofrecer los motivos que justifiquen la condena en contra de la recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos al pago de indemnización y astreinte (sic)”;

Considerando, que en fundamento de los medios propuestos, reunidos para su examen por la estrecha vinculación entre los vicios denunciados y convenir por tanto, a una adecuada solución del caso, la recurrente alega que la corte a-qua no brindó los motivos por los cuales decidió ponderar únicamente el recurso que de manera incidental ejerció la hoy recurrida y omitió examinar el recurso de apelación que de manera principal interpuso la hoy recurrente mediante acto núm. 3562/2008 de fecha 8 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial R.A.C.J., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que otro vicio denunciado se refiere a que la corte a-qua no examinó el acto de avenir realizado por la hoy recurrida el cual no cumple con el voto de la Ley núm. 362-32 al no ser notificado ni a los abogados ni al domicilio de elección de la recurrente que fue expresado en su recurso principal y además mediante dicho acto solo invitaba a conocer del recurso incidental, razón por la cual, sostiene la recurrente, la corte a-qua tenía la obligación de verificar la regularidad del proceso y al no hacerlo violó el debido proceso colocando a la hoy recurrente en un estado de indefensión que le impidió comparecer a la audiencia a solicitar la fusión de los recursos y formular conclusiones respecto de su recurso principal;

Considerando, que no hay constancia en la sentencia ahora impugnada que la corte a-qua haya sido apoderada del recurso de apelación que alegadamente fue interpuesto por la ahora recurrente de manera principal, advirtiéndose en el contenido de la decisión que la alzada fue apoderada únicamente con el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida de manera principal, no incidental como ahora se alega, debiendo precisarse que la hoy recurrente se limita a denunciar la indicada violación sin poner en condiciones a esta jurisdicción de casación de acreditar la certeza de lo alegado al no depositar ni el acto que lo contiene ni, fundamentalmente, documentos que evidencien que la alzada fue apoderada de otro recurso de manera conjunta con la apelación que interpuso la hoy recurrida y que culminó con el fallo ahora impugnado, procediendo por tanto el rechazo del argumento bajo examen; casación en torno al acto del recurso a través del cual la ahora recurrente alega que hizo constitución de abogado y elección de domicilio ante la corte a-qua, arroja como consecuencia que en ausencia de una constitución de abogado por la parte contra quien iba dirigido el recurso que interpuso la hoy recurrida, esta última actuó correctamente al comunicar a la parte apelada, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a pesar de no estar obligada hacerlo, la audiencia fijada para el conocimiento del recurso, cuya actuación lejos de configurar un estado de indefensión en perjuicio de la hoy recurrente le fue preservado su derecho de defensa; que en base a las razones expuestas se desestima el argumento ahora examinado;

Considerando, que, en cuanto a la indemnización fijada por el juez de primer grado en contra de la hoy recurrente y confirmada por la corte a-qua, la recurrente invoca la ausencia de motivos que justifiquen la imposición de una suma tan astronómica, desproporcionada e irrazonable de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a título de indemnización y una astreinte de mil (RD$1,000.00) pesos diarios, sobre todo cuando la corte a-qua afirmó haber comprobado que la hoy recurrida no probó el supuesto perjuicio, cuya ausencia de motivos, considera la hoy recurrente, la deja en un evidente estado de indefensión;

Considerando, que respecto a las violaciones alegadas, de la sentencia impugnada, así como de la relación de los hechos que en ella se recogen y de se encontraban vinculadas por un contrato de préstamo con garantía hipotecaria mediante el cual la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos otorgó a favor de la señora R.M.R. un préstamo por la suma de ochocientos sesenta y un mil pesos (RD$861,000.00), el cual fue garantizado con un una hipoteca en primer rango a favor de la acreedora, hoy recurrida; b) que la ahora recurrida invocando haber saldado la totalidad del préstamo incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la hoy recurrente sustentada en el incumplimiento de su obligación de entregarle los certificados de títulos sobre los cuales inscribió la hipoteca; c) que dicha demanda fue admitida por el juez de primer grado ordenado en el ordinal primero de su decisión que la hoy recurrente entregara los Certificados de Títulos y en el ordinal segundo garantizó la ejecución de esa decisión con una astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación puesta a su cargo en el referido ordinal primero y en el ordinal tercero condenó a la ahora recurrente a pagar una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00); ) d) que contra esa decisión la hoy recurrida interpuso un recurso de apelación principal y parcial, orientado a aumentar el monto de la indemnización establecida en su provecho, recurso que fue rechazado por la Corte de Apelación mediante la sentencia que ahora se impugna en Casación;

Considerando, que en cuanto al argumento formulado por la recurrente sustentado en la ausencia de motivos que justifiquen la condenación al pago de una astreinte, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que se trata de una medida de carácter puramente conminatorio que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones; que en el caso ahora planteado fue fijada para garantizar que la hoy recurrente entregara los Certificados de Títulos otorgados por la hoy recurrida como garantía de un préstamo, una vez la alzada expresó comprobar que el préstamo fue cancelado según comunicación dirigida por propia entidad demandada; que la fijación de astreinte y su monto queda abandonado al poder discrecional de los jueces del fondo, cuyas decisiones no pueden ser objeto de censura alguna, salvo el caso en que sean innegablemente irrazonables, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que en cuanto al monto de la indemnización la corte aqua rechazó las pretensiones de la apelante, hoy recurrida, de aumentar su cuantía a treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00), sustentada en que no fue probado que producto de la tardanza en la entrega de dichos documentos tuviera pérdidas económicas por el valor que persigue, expresando la alzada en ese sentido que “no basta alegar un hecho en justicia sino que el mismo debe demostrarse y en el caso no se probaron los daños como consecuencia de los certificados, como sería una negativa de un préstamo o la pérdida de oportunidad de un negocio etc (…)”, en consecuencia, juzgó procedente confirmar la indemnización establecida por el juez de primer grado de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) sustentada en que la actitud faltiva de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para La Vivienda de no entregar los títulos a pesar de la cancelación de la hipoteca le impidió a la propietaria enajenarlos;

Considerando, que los motivos aportados por la alzada para confirmar ese aspecto del fallo apelado resultan irreconciliables, por cuanto considera por una parte, que no procedía aumentar el monto de la indemnización por no probar la hoy recurrida que estuvo imposibilitada de realizar negocios jurídicos por no poseer los certificados de propiedad, y por otra parte, confirmó el monto fijado por el juez de primer grado apoyada, únicamente, en que debido a esa actitud faltiva la hoy recurrida estuvo impedida de ejercer actos de disposición sobre el inmueble; que sin embargo, no establece la alzada los hechos o documentos en base a los cuales realizó dicha comprobación, cuya sustentación además de contradictoria, es imprecisa e insuficiente para justificar su decisión, al no establecer en base a qué elementos de prueba retuvo que el daño causado podía ser cuantificado en la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00);

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva, Considerando, que en el caso que nos ocupa, a juicio de esta jurisdicción de casación, es una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, lo cual no hicieron los jueces que integran la corte a-qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio carente de fundamentos sólidos y consistentes, tal y como ha ocurrido en el presente caso, en el cual fue fijado un monto indemnizatorio que no está sustentado en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, parcialmente, la sentencia civil núm. 00234-2009, de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, exclusivamente en lo que concierne a la cuantía de la indemnización, y envía de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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