Sentencia nº 932 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia932
Número de resolución932
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 932

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.P.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0142669-4, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00977-2011, dictada el 4 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Fecha: 26 de abril de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C., por sí y por el Dr. L.L.A., abogado de la parte recurrente, E.A.P.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.F., por sí y por el Licdo. J.E.M., abogado de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrito por Fecha: 26 de abril de 2017

el Dr. L.A.L.A., abogado de la parte recurrente, E.A.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. J.E.M.A., abogado de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados M.O.G.S., en funciones de presidenta; F.A.J.M. y S.I.H.M., asistidos del secretario; Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda incidental en sobreseimiento de proceso de embargo inmobiliario incoada por E.A.P.C., contra el Banco Múltiple León, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó en fecha 4 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 00977, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda Incidental en Sobreseimiento del Proceso de Embargo Inmobiliario Interpuesta por la señora E.A.P.C. en contra del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., por haber sido incoada conforme a las reglas que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo Rechaza las Fecha: 26 de abril de 2017

conclusiones de la parte demandante por ser improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: Condena a la parte demandante, señora E.A.P.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. J.E.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos (desnaturalización de documentos); Segundo Medio: Violación a la ley (art. 1421 del Código Civil y 730 del Código de Procedimiento Civil); Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivo; violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medio, así como de la primera parte de su segundo medio, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la juez a quo incurre en una interpretación errónea de los documentos de la causa, muy especialmente de la instancia que contiene la demanda en nulidad de contrato de hipoteca incoada por la parte recurrente en contra de la parte recurrida en fecha 9 de septiembre de 2011, la cual es prueba suficiente para provocar el sobreseimiento Fecha: 26 de abril de 2017

obligatorio, por versar la acción principal en el estado de indivisión del inmueble objeto de las persecuciones inmobiliarias iniciadas por la parte recurrida y tener fundamento en la ausencia de consentimiento de la copropietaria; que la juez a quo da por cierto un hecho, mientras desconoce el estado de indivisión como causal de sobreseimiento obligatorio; que comprometiendo el señor E.F.H.H. un inmueble propiedad de la comunidad, sin el consentimiento de su esposa, parte recurrente, y por cuyo hecho fue demandada la nulidad del contrato de hipoteca por vía principal y de manera incidental el sobreseimiento de la venta en pública subasta por el estado de indivisión que afectada el inmueble, el juez del embargo tenía que sobreseer hasta tanto fuera resuelta la acción principal de manera definitiva; que la sentencia objeto del presente recurso, no contiene una exposición clara y precisa de los motivos en los cuales se fundamenta, violando las disposiciones del art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la correcta ponderación de la violación denunciada en los medios propuestos, requiere examinar el objeto de la demanda incidental en sobreseimiento de procedimiento de embargo de que fue apoderado la juez a quo, así como también determinar cuál fue la decisión Fecha: 26 de abril de 2017

adoptada y los motivos justificativos de la misma; que en ese sentido, el fallo impugnado hace constar que, luego de establecer la juez a quo el objeto de su apoderamiento, orientado, conforme referimos, a sobreseer la persecución inmobiliaria ejecutada por la actual parte recurrida, así como una vez determinadas las respectivas posiciones de las partes, estableció, como fundamento de su decisión, principalmente en los siguientes motivos: “que la señora E.A.P.C. de acuerdo al Acto No. 711/11 de fecha 21/11/2001, interpone la presente demanda en sobreseimiento, alegando interponer una demanda principal en nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y reparación de daños y perjuicios […] que si bien es cierto que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre el Banco Múltiple León y el señor E.F.. H. se hizo sin el consentimiento de la esposa señora E.A.P.C., no menos cierto es que el acreedor y demandado desconocía la relación matrimonial entre los esposos indicados; por lo que a entender del tribunal el esposo señor E.F.H. actuó con fraude ante su esposa al estipular el citado contrato sin su consentimiento […] que la parte demandante alega causa de sobreseimiento porque en el tribunal se está cursando una demanda en nulidad de contrato de préstamo y daños y perjuicios, no estando esta causa Fecha: 26 de abril de 2017

prevista en las causales del sobreseimiento obligatorio; sino que es facultativo del juez […]”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que en materia de procedimiento de embargo inmobiliario los jueces en determinados casos, están obligados a sobreseer las persecuciones, en situaciones tales como, cuando las vías de ejecución están suspendidas por la ley; caso de muerte del embargado (artículo 877 del Código Civil); si se ha producido la quiebra o la liquidación judicial del deudor pronunciada después de comenzadas las persecuciones (571 del Código de Comercio); cuando el embargado ha obtenido, antes del embargo, un plazo de gracia (artículo 1244 del Código Civil); si el título que sirve de base a las persecuciones, o un acto esencial del procedimiento, es objeto de una querella por falso principal (artículo 1319 del Código Civil); en los casos de demanda en resolución hecha por el vendedor no pagado y los previstos en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; cuando el deudor ha hecho ofertas reales seguidas de consignación; en caso de expropiación total del inmueble embargado y de la muerte del abogado del persiguiente; y también en caso de trabas u obstáculos que impidan la subasta;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, la causa invocada con el Fecha: 26 de abril de 2017

fin de que fuera sobreseído el proceso de embargo inmobiliario, no configura un motivo de naturaleza a provocar un sobreseimiento obligatorio, tal y como fue determinado por la juez a quo; que, en ese orden, ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación que, cuando el sobreseimiento es demandado en razón de una instancia principal introducida a los fines de obtener la anulación del título que sirve de base a las persecuciones, no se está frente a un caso de sobreseimiento obligatorio;

Considerando, que atendiendo a la naturaleza de orden público de la materia tratada y por constituir un medio de puro derecho, resulta oportuno señalar, en ocasión del señalamiento efectuado por la parte recurrente, en el sentido de que su demanda en nulidad del contrato de hipoteca estuvo fundamentada en el estado de indivisión que afectada el inmueble, por pertenecer a la comunidad legal de bienes de esposos, que la única causal en que el estado de indivisión de un inmueble conllevaría el sobreseimiento obligatorio, es la prevista por el art. 2205 del Código Civil, bajo el capítulo de la expropiación forzosa, el que consagra la indivisión sucesoral como obstáculo para proceder a la venta, al disponer que: “sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de Fecha: 26 de abril de 2017

la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones.”; que, conforme se observa, dicho texto no se refiere a la indivisión de los copartícipes resultante de la comunidad legal de bienes, en cuya calidad actúa la ahora parte recurrente;

Considerando, además, que del estudio del fallo impugnado se advierte, que la sentencia impugnada contiene motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado, en cuanto al rechazo de la demanda en sobreseimiento, por lo que contrario a lo alegado a la parte recurrente, no se ha incurrido en violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que, en tal sentido, procede desestimar los medios bajo examen;

Considerando, que en la segunda rama de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que la juez a quo, condenó en costas a la demandante incidental, ordenando distracción, en violación al art. 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen del dispositivo de la decisión recurrida, revela que, tal y como lo señala la parte recurrente en la segunda rama de su Fecha: 26 de abril de 2017

segundo medio de casación, en el ordinal tercero, se ha condenado a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, y se ha ordenado su distracción en provecho del abogado de la parte demandada;

Considerando, que el párrafo final del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario, como es el caso ocurrente, “pronunciará la distracción de costas”, por lo que procedía que la juez a quo condenara en costas a la parte perdidosa, sin distracción; que, al haber incurrido en la violación denunciada en el medio bajo examen, resulta procedente casar la sentencia en el aspecto relativo a la distracción de costas, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar;

Por tales motivos: Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la distracción de costas, la sentencia civil núm. 00977-2011, dictada el 4 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por E.A.P.C., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a E.A.P.C., al Fecha: 26 de abril de 2017

pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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