Sentencia nº 932 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia932
Número de resolución932
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Caducidad Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Colegio Evangélico Eloim y R.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0018876-3, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. H.R.P. y J.S.R., abogados de la señora recurrida, Francia Contreras;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. M.G.B. y la Licda. Y.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0056281-9 y 026-0072860-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, Colegio Evangélico Eloim y R.G., mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de junio de 2014, suscrito por los Dres. H.N.P. y J.S.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0056483-1 y 026-0011539-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 6 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Juez la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 6 de diciembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre del 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión y daños y perjuicios interpuesta señora R.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 20 de junio de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se declara justificada la dimisión ejercida por la señora Francia Contreras, en contra del Colegio Evangélico Eloim y la señora R.G., por haber probado la trabajadora la justa causa que genero su derecho de dar terminación a su contrato de trabajo por dimisión sin responsabilidad para ella y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Tercero: Se condena al Colegio Evangélico Eloim y a la señora R.G., al pago de los valores siguientes: a) A razón de RD$104.91 diario; b) 28 días preaviso, igual a RD$2,937.47; b) 236 días de cesantía, igual a RD$24,758.76; c) 18 días de vacaciones igual RD$1,888.38; d) La suma de RD$1,076.39, por concepto de salario de navidad en proporción a cinco (5) meses y cinco (5) días laborados durante el año 2011; e) La suma de RD$6,294.6, por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de RD$15,000.03, por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal Novecientos Cincuenta y Cinco Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$51,955.63), a favor de la señora Francia Contreras; Cuarto: Se condena al Colegio Evangélico Eloim y la señora R.G., al pago de una indemnización de Cien Mil (RD$100,000.00), a favor de la señora F.C., como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la no cotización a su favor en la Seguridad Social, durante tiempo trabajado para esa empresa; Quinto: Se rechaza el ordinal sexto de las conclusiones de la parte demandada por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Quinto: Se condena al Colegio Evangélico Eloim y la señora R.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de los Dres. H.N.R.P. y J.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 15-2013 de fecha 20-06-2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo esta Corte confirma la sentencia núm. 15-2013 de fecha 20-06-2013, sus partes por las razones indicadas en esta sentencia; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena a la empresa Colegio Evangélico Eloim y la señora R.G., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los Dres. H.N.R.P. y J.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Errónea Interpretación del artículo 100 del Código Laboral de la República Dominicana;

En cuanto a la caducidad del recurso: Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de mayo de 2014 y notificado a la parte recurrida el 4 de junio de 2014, por Acto núm. 496/2014, diligenciado por el Ministerial C.M.M., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la empresa Colegio Evangélico Eloim y Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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