Sentencia nº 933 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia933
Número de resolución933
Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 933

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de

septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto Sánchez

Hirohito Reyes, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Lenin Antonio Cabrera

Hernández, dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1443557-1, domiciliado y residente en la Av. 30 de

Mayo núm. 10, del sector 30 de Mayo, Distrito Nacional, República Dominicana,

querellante y actor civil; y F.C.M. y Y.J.T.,

dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y 5 de septiembre de 2016

electoral núms. 053-0021948-1 y 053-0007652-7, respectivamente, domiciliados y

residente en la casa núm. 72 de la calle J.D. (antes de cruzar el puente

Tapia), Distrito Municipal de Tireo al Medio, municipio de Constanza,

provincia de La Vega, República Dominicana, imputados y civilmente

demandados, contra la sentencia núm. 415, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de septiembre de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. I.D.A., conjuntamente con el Dr. Jorge Porcino

Quiroz, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 26 de octubre

2015, actuando a nombre y representación del recurrente Lenin Antonio

Cabrera Hernández, parte querellante y actor civil;

Oído al Lic. L.M.F., en la lectura de sus conclusiones en

la audiencia de fecha 26 de octubre de 2015, actuando a nombre y representación

los recurrentes Fausto Cruz Moreno y Y.J.T., parte

imputada;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.; 5 de septiembre de 2016

Visto el escrito contentivo al memorial de casación suscrito por los Licdos.

I.D.A. y J.C.Q., en representación de Lenin

Antonio Cabrera Hernández, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13

de noviembre de 2014, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito contentivo al memorial de casación suscrito por los Licdos.

L.A.M.F., J.J.T. y Yunaida Alberto

Victoriano Rosa, en representación de Fausto Cruz Moreno y Yunaida Jiménez

Tapia, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre de 2014,

mediante el cual fundamentan su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. I.D.A. y

J.C.Q., en representación de L.A.C.H.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de 2015;

Visto la resolución núm. 2753-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2015, la cual declaró admisibles los

referidos recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el 26 de octubre

de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011; 5 de septiembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400,

, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y

del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de mayo de 2012, L.A.C. presentó formal

    acusación privada en contra de Fausto Cruz Moreno y Y.J.T.,

    imputándolos de violar el artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C. y el

    artículo 405 del Código Penal Dominicano, siendo apoderada la Octava Sala de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual

    declaró la admisibilidad de la misma en fecha 30 de mayo de 2012 y ordenó la

    celebración del juicio el 27 de junio de 2012;

  2. que en fechas 18 y 28 de mayo de 2015, F.C.M. y Yunaida

    Jiménez Tapia, presentaron por ante la Procuraduría Fiscal de Constanza,

    querella con constitución en actor civil, en contra de L.A.C., 5 de septiembre de 2016

    imputándolo de violar los artículos 147, 148, 150, 151, 405 y 408 del Código Penal

    Dominicano;

  3. que el 12 de julio de 2012, el referido tribunal se declaró incompetente en

    razón del territorio para conocer el presente proceso, siendo apodera la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza,

    provincia de La Vega;

  4. que el 13 de septiembre de 2012, L.A.C. presentó formal

    acusación privada por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Constanza;

  5. que el Ministerio Público de Constanza declaró admisible las querellas

    presentadas por F.C.M. y Y.J.T.;

  6. que en fecha 28 de octubre de 2013, el Ministerio Público dictó el archivo

    de las querellas interpuestas en contra de L.A.C.;

  7. que en ocasión del conocimiento del fondo, el referido Juzgado de

    Primera Instancia dictó la sentencia núm. 10-2014, el 11 de abril de 2014, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se acoge como buena y válida la querella y constitución en actor civil en contra de los imputados Yunaida 5 de septiembre de 2016

    J.T. y Fausto Cruz Moreno, por violar el artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., en perjuicio del señor L.A.C.; SEGUNDO: Declara culpable a los señores Y.J.T. y F.C.M., de haber violado el artículo 66 de la Ley 3859 sobre Cheques y por vía de consecuencia, condena a la señora Y.J.T., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey de la ciudad de Santiago; y el señor F.C.M. se le condena a tres (3) meses de prisión correccional, ordenándose el perdón de la mismas por los motivos expuestos; TERCERO : Condena a la señora Y.J.T., al pago de la suma de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Pesos Dominicanos (RD$5,759,000.00), que es el valor de los cheques emitidos por ésta y al señor F.C.M., al pago de la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,800,000.00) que es el valor del cheque emitido; CUARTO: Condena a la señora Y.J.T., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000) como justa indemnización por los daños causados al señor L.A.C. como consecuencia del no pago de los cheques emitidos y al señor F.C.M., lo condena al pago de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) por los daños ocasionados en sus acciones; QUINTO: Condena a los señores Y.J.T. y F.C.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. I.D.A.”;

  8. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante Lenin

    Antonio Cabrera Hernández y los imputados F.C.M. y Yunaida

    Jiménez Tapia, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del 5 de septiembre de 2016

    Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 415, objeto de

    presentes recursos de casación, el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo

    dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso incoado por el Lic. L.M.F., quien actúa en representación de los imputados F.C.M. y Y.J.T., en contra de la sentencia núm. 10/2014, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Judicial de Constanza, en materia penal; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. I.D.A. y J.C.Q., quienes actúan en representación del señor L.A.C., contra la sentencia núm. 10/2014, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Judicial de Constanza, en materia penal, modificando los ordinales segundo y cuarto de la decisión recurrida, confirmándose los demás ordinales de la decisión recurrida, para que en lo adelante digan de manera siguiente: “Segundo: Declara culpable a los señores Y.J.T. y F.C.M., de haber violado el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y por vía de consecuencia condena a los imputados Y.J.T. y F.C.M., a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey de la ciudad de Santiago; Cuarto: Condena a los señores Y.J.T. y F.C.M., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), cada uno, como justa indemnización por los daños causados al señor L.A.C. como consecuencia del no pago de los cheques emitidos sin la debida provisión de fondos”; TERCERO: No ha lugar a 5 de septiembre de 2016

    pronunciarse sobre las costas por no haberse formulado conclusiones el abogado apoderado de la parte querellante, señor L.A.C., en ese sentido; CUARTO: La lectura en audiencia de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 355 del Código Procesal Penal”;

    En cuanto al recurso de L.A.C.H., querellante y actor civil:

    Considerando, que el recurrente L.A.C.H., por

    intermedio de sus abogados, alega los siguientes medios en su recurso de

    casación:

    Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal, constitucional y no se ajusta a la calificación que los mismos jueces le dieron al caso. Base legal, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivación en cuanto a los criterios para determinar la pena por la imposición de tres meses de reclusión mayor a los imputados señora Y.J.T. y F.C.M.

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega

    lo siguiente:

    La Corte a-qua no tomó en cuenta el precitado principio (principio de congruencia) de orden constitucional al no valorar la calificación jurídica que ellos mismos les dan al caso, ya que la pena que está 5 de septiembre de 2016

    establecida en el artículo 405 del Código Penal es de seis (6) meses a dos (2) años; sin embargo, los jueces solo condenan a los imputados a tres (3) meses

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente

    alega en síntesis, lo siguiente:

    Que no justificó la individualización judicial de la pena, que la sentencia fijó en contra de los imputados una pena de solo tres (3) meses de prisión y la misma no explica por qué no impuso la pena mínima u otra diferente de la impuesta; que en la sentencia analizada en ninguno de sus considerando los jueces motivaron la sentencia de la Corte sin señalar las condiciones bajo las cuales interponen una condena de tres (3) meses a los imputados Y.J.T. y F.C.M., tampoco justificaron en su decisión cuáles fueron los criterios utilizados para interponer esa pena sin ni siquiera referirse a lo solicitado por el querellante y actor civil en cuanto a la pena que les fuera solicitada, aún cuando indica que en sus conclusiones solicita la pena máxima por existir pruebas suficientes para condenar a los imputados, como lo establece el principio de presunción de inocencia; que no se plasma ni los aspectos negativos ni positivos del indicado artículo 339 del Código Procesal Penal; consideraciones estas señaladas a la Corte a-qua y tampoco fueron consideradas a los fines de revisarlas y realizar una justa valoración del contenido de una sentencia que condena de forma olímpica a tres
    (3) meses de reclusión a los imputados

    ;

    Considerando, que ambos medios guardan estrecha relación, toda vez que

    querellante y actor civil señala en su instancia recursiva que los jueces no

    justificaron la individualización de la pena, no motivaron bajo cuales le impone 5 de septiembre de 2016

    condena de tres meses y no observaron sus conclusiones en torno a la pena,

    las que solicitaban la pena máxima en contra de los imputados, es decir, dos

    años; por consiguiente, dichos aspectos se examinarán de manera conjunta;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada

    advierte que la Corte a-qua declaró con lugar el recurso de apelación

    presentado por el querellante y actor civil L.A.C.H. y

    procedió a modificar tanto el aspecto penal como el aspecto civil, reconociendo

    el numeral 28 de la sentencia impugnada la responsabilidad penal de los

    imputados Y.J.C. y F.C.M., al indicar que la

    imputada emitió los cheques 002 y 003 a favor del querellante por la suma de Un

    Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y

    Nueve Mil Pesos (RD$4,759,000.00), respectivamente, sin provisión de fondos y

    el imputado giró el cheque núm. 1000, por la suma de Dos Millones

    Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800,000.00), sin provisión de fondos; por lo que sus

    actuaciones están individualizadas, pero procedió al conocimiento de ambas

    acusaciones de manera conjunta, lo que no representa ningún agravio para el

    procesado sino más bien una economía procesal al generársele un solo

    expediente; 5 de septiembre de 2016

    Considerando, que en cuanto al alegato de la pena aplicada, ciertamente

    como señala el recurrente, en su recurso parcial, la Corte a-qua no obstante

    reconocer la responsabilidad penal de los imputados no brindó motivos

    suficientes para establecer por qué le impuso la pena de tres (3) meses a los

    mismos, la cual queda por debajo del mínimo legal, que es de seis (6) meses, sin

    hacer constar en sus fundamentos la existencia de razones extraordinarias como

    establece la norma, que lo hayan llevado a actuar en la forma en que lo hizo; por

    que dicha decisión resulta contraria a las disposiciones del artículo 24 del

    Código Procesal Penal; en consecuencia, procede acoger dicho medio y por

    economía procesal, dicta directamente la solución del caso;

    Considerando, que la pena aplicable para este tipo de delitos sobre

    violación a la ley de cheques por insuficiencia de fondos, es la contenida en el

    artículo 405 del Código Penal Dominicano, es decir, de seis (6) meses a dos (2)

    años, por lo que la parte querellante solicitó la pena máxima; sin embargo, al

    tratarse de asuntos meramente económicos, esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, procede a rechazar dicha petición y procede a aplicar la pena

    mínima, acogiendo a favor de la parte imputada la suspensión condicional de

    tres (3) meses tal y como se establecerá en la parte dispositiva;

    En cuanto al recurso de Yunaida Jiménez Tapia y F.C.M., imputados y civilmente demandados: 5 de septiembre de 2016

    Considerando, que los recurrentes F.C.M. y Yunaida Jiménez

    Tapia, por intermedio de sus abogados, alegan los siguientes medios en su

    recurso de casación:

    Primer Medio: Errónea interpretación de la ley y violación de la ley por inobservancia, es decir, errónea interpretación del mandato de los artículos 2, 37 y 361, y violación del mandato establecido en los referidos artículos y en el ordinal 15 del artículo 40 de la Ley Sustantiva del Estado (la Constitución); Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea interpretación de la ley, es decir, violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; en cuanto a la errónea interpretación y aplicación de la ley, se da con respecto a los artículos 407 del Código Procesal Penal y los artículos 3 y 4 de la Ley 834; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia y sentencia manifiestamente infundamentada por ilogicidad, es decir, violación del artículo 24 del Código Procesal Penal e ilogicidad resultante por decir que el recurrente dice una cosa en su recurso de apelación, cuando en realidad ha dicho todo lo contrario; Cuarto Medio: Violación de la ley por inobservancia, violación del derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad (artículo 51 Ley Sustantiva), es decir, violación del artículo 400 del Código Procesal Penal, de los artículos 8, 51 y 69 parte capital y sus ordinales 7 y 10 de la Ley Sustantiva; Quinto Medio: Violación de la ley por inobservancia, errónea interpretación y aplicación de la ley, es decir, errónea interpretación del artículo 305 del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Sentencia manifiestamente infundamentada, errónea interpretación de la ley y violación de la ley por inobservancia, es decir, infundamentada porque decir que no existió impedimento por parte del tribunal para conocer los elementos de pruebas aportados por la señora Y.J.T., más sin embargo, se olvida que 5 de septiembre de 2016

    ya justificó y reconoció que el juez de primer grado había rechazado el pedimento de los imputados para que el tribunal realizara las diligencias para que los medios de prueba propuestos por ambos imputados pudieran ser usados; la errónea interpretación es de los artículos 305 y 77 del Código Penal y el 8 de la Ley Sustantiva; Séptimo Medio: Sentencia manifiestamente infundamentada, y violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 5 del CPP y el ordinal 2 del artículo 8, 69 y 73 de la Ley Sustantiva, es decir, el principio de tutela judicial efectiva y garantía de los derechos fundamentales; Octavo Medio: Violación de la ley por inobservancia, errónea interpretación de la ley y sentencia manifiestamente infundamentada (ilógica), es decir, violación del artículo 40 del Código Procesal Penal, errónea interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 e ilogicidad manifiesta por reconocer en un momento que el juez de primer grado hizo uso de una figura jurídica propia del derecho procesal civil contenida en la Ley 834 del 15 de julio de 1978, más por el contrario dice que dicha ley no es aplicable en el derecho procesal penal; Noveno Medio: Sentencia manifiestamente infundamentada (ilógica), tal cosa resulta por entender, juzgar, ponderar y por ende referirse a un pedimento o tema distinto al realizado por la parte recurrente. Además, violación de la ley por inobservancia, es decir, del mandato de los artículos 5 y 400 del CPP y errónea interpretación del artículo 77 del Código Procesal Penal, el 8 y 69 de la Ley Sustantiva al no garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al cumplimiento del debido procedimiento de ley; Décimo Medio: Violación de la ley por inobservancia, es decir, de los artículos 5, 22, 24 y 336 del Código Procesal Penal; D.P. Medio: Sentencia infundamentada, carente de motivación y violatoria de la ley por inobservancia, es decir, violación del artículo 24, 366 y 400 del CPP y los artículos 8 y 69 de la Ley Sustantiva, en 5 de septiembre de 2016

    especial violación de los principios de tutela judicial efectiva al no tutelar el derecho de los imputados al debido procedimiento de ley y a ser juzgado en primer grado por la jurisdicción realmente competente

    ;

    Considerando, que los recurrentes alegan en su primer medio, en síntesis,

    lo siguiente:

    Errónea interpretación de la Corte a-qua al interpretar que por el hecho de que la conciliación estuviera abierta en todo estado de causa el juez competente no estaba obligado a atender la solicitud que hiciera la defensa de fijar una audiencia de conciliación y asumir esa alzada que porque la parte acusadora se opusiera a dicha solicitud era suficiente, dándole a ésta la facultad de determinar si se ha agotado o no la fase de conciliación

    ;

    Considerando, que en torno al primer medio, sobre la necesidad de

    celebrar una audiencia de conciliación, la Corte a-qua dijo lo siguiente:

    “En respuesta del primer medio, luego del estudio de la decisión recurrida y del legajo de la investigación esta instancia de alzada ha establecido que el recurrente no lleva razón al plantar que el tribunal incurrió en la violación a los artículos 2 y 37 del Código Procesal Penal, cuando rechazó su petición de que se agotara la fase de conciliación pues evidentemente que no se producirá por haberse opuesto a dicho pedimento el querellante, demostrando no tener interés en arribar a un acuerdo con los imputados, aparte de que la fase de conciliación estaba abierta en cualquier momento del proceso previo a que se dictara la sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código Procesal Penal”; 5 de septiembre de 2016

    Considerando, que luego de la ponderación de lo expuesto por la Corte aasí como del análisis de lo planteado por los recurrentes, es preciso señalar

    la conciliación es un medio alternativo para solucionar conflictos, a través

    cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o

    colaboración de un tercero; por lo que en nuestro sistema jurídico, en los casos de

    acción penal privada, como lo es la violación a la Ley de Cheques, dicha figura

    concebida como un trámite posterior a la admisibilidad de la acusación, tal

    como lo contempla el artículo 361 del Código Procesal Penal, donde el juez

    luego de examinar la querella presentada y declararla admisible en la forma,

    procede a celebrar una audiencia de conciliación, a fin de dar a las partes la

    oportunidad de resolver su conflicto antes de que medie una sentencia sobre el

    fondo del asunto; por ende, puede ser realizada por un juez distinto al que

    conozca el fondo del litigio, como ocurrió en la especie, donde las partes no

    llegaron a ningún acuerdo y posterior a esto, el juez se declaró incompetente;

    Considerando, que además, la conciliación, en los casos de que se trata

    puede ser invocada en cualquier estado de causa; sin embargo, en el presente

    recurso de casación la parte imputada no propone ninguna solución para

    resolver el conflicto sino que pretende, al igual que en las jurisdicciones

    anteriores, desconocer la emisión de los cheques cuestionados, atribuyéndole al

    querellante la falsificación de los mismos, situación que fue debidamente 5 de septiembre de 2016

    observada ya que encierra una negativa directa, lo cual, unido a la conclusión de

    representantes legales del querellante y actor civil, de que sea rechazado el

    pedimento de audiencia de conciliación, reafirma la actuación realizada en las

    jurisdicciones anteriores; en ese tenor, es necesario que ambas partes estén de

    acuerdo para llegar a una solución del conflicto de manera satisfactoria, lo cual

    ocurrió; por lo que la motivación brindada por la Corte a-qua no vulnera el

    derecho de defensa de los justiciables ni hace anulable la decisión cuestionada en

    torno a las garantías procesales; por lo que procede desestimar dicho argumento;

    Considerando, que los recurrentes sostienen en su segundo y octavo

    medios, en síntesis, lo siguiente:

    Que planteó a la Corte que el juzgador violó su derecho de defensa al no decidir en audiencia un incidente planteado por éstos sino que lo acumuló con el fondo y ésta no explica porque entiende que no hubo violación a tal derecho, cayendo la alzada en una contradicción al establecer que la Ley 834 del 15 de julio de 1978 no es aplicable en materia de derecho procesal penal, desconociendo así lo que dispone el artículo 40 del código procesal penal, que la figura de la acumulación de fallar los incidentes con el fondo es mal usada en muchos tribunales, ya que esta es una figura exclusivamente para cuando se discute la competencia y además no indica que el juez no decida sobre lo planteado en la audiencia, sino todo lo contrario, el juez decide, lo único que la constancia o prueba escrita de su decisión la da con la sentencia final de fondo, que la Corte interpreta erróneamente la Ley 834 al entender que la misma no es aplicable en ningún modo 5 de septiembre de 2016

    en materia procesal penal cuando lo cierto es que si aplica, pero en cierto casos o aspectos del procedimiento como en el aspecto relativo a la declaración de la nulidad de las actuaciones procesales y documentos, que fue lo que hizo el juzgador al rechazar los escritos de aportes de documentos por parte del imputado Fausto Cruz Moreno

    ;

    Considerando, que en torno al segundo y octavo medios de casación

    presentados por los recurrentes, la Corte a-qua dijo lo siguiente:

    “C iertam e nt e c omo lo propuso e n e l segundo medio l a p arte r e curr e nt e , e l a- q u a e num eró t od as l as p ág ina s de su s entencia con el número 2 , s in e mb a r g o , a l co n s titui r un e rr o r m ate ri a l qu e no h a c e anulable la d e cisión , s in qu e ha ya i n c urrido c omo adu c e e l a p e l a nt e , e n om isió n d e estat u ir , v iolación del d e bido proce s o pr ev i s to e n e l art íc u l o 6 9, o r din a l pt i mo d e l a C on s tit u ción , t ambié n por no i nfluir e n l a d ec i s i ó n t o mad a p o r e l Ju ez ; por otra part e , no e x i ste il o g icida d en l a decisió n c u ando a c u mu l a p a r a decidirl o con e l f ondo , l a s oli c itud d e de c l aratoria de nu li dad p r esentada po r l a d efe n sa de l o s e n ca rtado s a nt es d e con c luir a l f ondo , d e c a da uno d e lo s e l e m e nt o s d e pru e b a s d e p os itado s por l a p a rt e quer e l l an te e n l a a udi e nci a d e pr o du cció n d e l as pr u e b as , c on sis t e nt es e n , (e l act o d e prot es to y confirmación d e c h eque s , lo s c h e qu es núms . 3 y 2 , e mitido s p or e l B a nc o BHD y e l núm. 1000 , e mitido contra el B a n co d e R ese r vas d e l a c u e nt a d e l imput a do F a u s to Cr u z M. , e l cual s e fund a m e nt a b a e n qu e : " se r ia v i ol a tor i o a su d e r e cho d e defens a y a l de bi do p r oceso de le y, p o r h a b e r s id o a p ort a da s fuera del pl az o e stabl ec ido p o r e l ar t íc ul o 305 d e l Código P roces al P e n al y si n d a r l e c u m p lim i e nt o a l o qu e d i sp on e e l a r t íc ulo 29 4 d e l mi s m o t e x t o d e l ey a n t e s m e n cio n ad o ", y a que co n trario a l o q u e a du ce l a pa r te 5 de septiembre de 2016

    recurrente, el tribunal no tenía que aplicar las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley 834, por ser las normas procesales penales las aplicables en el caso de marras no las de la Ley 834, las cuales se refieren al proceso civil, aparte de que su excepción debió presentarla en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio, en aplicación de lo que dispone el mencionado artículo 305, en esa virtud el tribunal dictó una decisión fundamentada en las disposiciones del artículo 323 CPP, al recibir tales elementos de pruebas en el juicio por haber sido depositados con anterioridad al presentar la acusación privada del querellante, lo cual quedó evidenciado a través del examen del legajo investigativo donde figura que fueron presentadas junto a su acusación, la secretaria estampó en el escrito que había tenido en sus manos el original de cada medio probatorio, ya en el juicio la parte querellante presenta esos mismos elementos de prueba en original, evidenciándose que era infundada la solicitud de nulidad de las pruebas planteada por la defensa, pues había cumplido el querellante con la normativa procesal penal vigente prevista en el artículo 294 ordinal 5to, 311, 323 y 359 del texto de ley ya tantas veces mencionado, sin que hubiera violentado el debido proceso de ley previsto en nuestra Carta Magna, por lo cual procede rechazar el medio examinado”;

    Considerando, que en ese sentido, contrario a lo sostenido por los

    recurrentes, la Corte a-qua no incurrió en omisión de estatuir en lo referente al

    alegato de haber reservado el conocimiento de unos incidentes para ser fallados

    conjuntamente con el fondo, toda vez que como bien señaló la Corte a-qua dicha

    facultad está contenida en las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal

    Penal y no en las disposiciones de la Ley 834 de 1978, la cual es supletoria; en tal 5 de septiembre de 2016

    ntido, el indicado artículo deja a cargo de los jueces el orden del juicio y le

    permite acumular los incidentes para ser fallados conjuntamente con la

    sentencia, situación que, si bien no le permite un recurso de oposición, no

    vulnera el ejercicio recursivo, toda vez que al ser decidido conjuntamente con el

    fondo del asunto permite su valoración a través del recurso de apelación, lo que

    ocurriría en el caso de dictar la decisión previa al fondo; por lo que no se

    vulneró la tutela judicial efectiva ni el derecho de defensa de los recurrentes; en

    consecuencia, procede desestimar los indicados medios;

    Considerando, que los recurrentes alegan en su tercer medio, en síntesis, lo

    siguiente:

    Que la Corte no responde en qué fecha fueron depositados los cheques originales, para determinar que el depósito haya sido valido, mal interpretando lo alegato por estos en apelación, que no se hace constar en la decisión del juzgador que las pruebas hayan sido puestas a disposición de la defensa en la instrucción del caso ni en la audiencia, obviando ponderar todos estos aspectos procesales, incurriendo en el vicio de no tutelar los derechos de la parte apelante

    ;

    Considerando, que en lo que respecta a este medio de casación, la Corte aqua dio por establecido lo siguiente:

    “E l t e r ce r y quinto m e dio son infun d a d os también , el juzgador no f undam e ntó s u d e ci s ión en la valoración de pruebas d oc um entales 5 de septiembre de 2016

    presentadas en fotocopias sino en originales, pues como quedó establecido anteriormente, los cheques emitidos por los imputados y los actos de protesto de cheques, fueron depositadas en original e incorporadas válidamente al proceso, que al apreciarlos junto a las demás pruebas de la parte querellante, comprobó el a qua, que los imputados habían emitido cheques sin fondos, que posteriormente no pagaron el monto de éstos a la parte querellante, constitundose el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo de mala fe, en violación del artículo 66 de la referida Ley de Cheques, en perjuicio del querellante, por lo cual decide declararlos culpables de violar el referido artículo de la Ley de Cheques, en ese sentido procede desestimar los medios examinados al no haber incurrido el a-quo en la violación de los artículos 2, 18 y 26 del Código Procesal Penal, 69 ordinal 7, 8 y 10 de la Constitución”;

    Considerando, que en el caso de que se trata, los recurrentes cuestionan el

    momento en que los documentos originales fueron aportados por ante el tribunal

    juicio más no así la autenticidad de los mismos en torno a su existencia, toda

    que se limitaron a señalar que las firmas que figuran en los cheques fueron

    falsificadas, por lo que el tribunal a-quo procedió a cotejar las fotocopias

    presentas desde el inicio del proceso con los originales que se aportaron durante

    juicio, por ende, como bien indició la Corte a-qua el tribunal de primer grado

    examinó propiamente los originales y no las copias fotostáticas, reconociendo en

    sentido que todas las pruebas documentales fueron válidamente

    incorporadas al proceso; por lo que no llevan razón los recurrentes en el referido

    medio; en consecuencia, procede desestimar dicho medio; 5 de septiembre de 2016

    Considerando, que los recurrentes sostienen en su cuarto medio, en

    síntesis, lo siguiente:

    Que se violentó el debido proceso al conocer la acción en contra de Fausto Cruz a pesar de que la querella presentada por esta no había sido decidida por la jurisdicción apoderada; que la querella de éste es diferente a la que interpusiera la señora Y.J., que ambas querellas se refieren a cheques distintos y por el hecho de que se archivara la querella de ésta no ligaba a la presentada por él; que el querellamiento del señor F.C. por el cheque que aduce el señor L.A.C., querellante actor civil, le pertenece es primero que la acción de este último con el hoy recurrente obviando hacer uso del principio de que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho, que el recurrente tenía derecho a que su acción se conociera primero, que los valores representados en los cheques no podían ser considerados como propiedad del señor L. cuando tal derecho de propiedad estaba siendo cuestionado por la vía judicial, que la Corte violó el artículo 400 del Código Procesal Penal al obviar la certificación del INACIF que daba constancia de que uno de los cheques era falso

    ;

    Considerando, que en tal sentido, los recurrentes le cuestionan a la Corte ano haber valorado todos los aspectos procesales y de derecho sustantivo

    (constitucional), haciendo alusión a los querellamientos previos que habían

    presentados; sin embargo, la sentencia recurrida contiene una motivación

    coherente y apegada a cada uno de los planteamientos que le fueron realizados,

    observando en el numeral 25 que se refirió a las cuestiones incidentales invocada 5 de septiembre de 2016

    la defensa de los imputados y estableciendo en diferente parte de sus

    motivación que se cumplió con la normativa procesal vigente y que no se había

    violentado el debido proceso de ley previsto en nuestra Carta Magna, con lo que

    da por establecido que los argumentos expuestos en este medio de casación

    carecen de fundamentos y de base legal; en consecuencia procede rechazar dicho

    medio;

    Considerando, que los recurrentes plantean en su quinto medio, en síntesis,

    siguiente: “Errónea interpretación del artículo 305 del Código Procesal Penal al

    asumir que el recurrente depositó sus pruebas fuera del plazo establecido en dicho texto

    toda vez que la Juez de la Octava Sala Penal del D.N. que dispuso el cómputo del

    resultó ser una juez incompetente y el plazo se inició al día siguiente del 29 de

    septiembre de 2012, fecha en la cual le fue notificada el acta de alguacil núm. 1698, que la

    Corte además, debió ponderar un segundo escrito de aporte de prueba depositado por los

    recurrentes las cuales fueron aportadas cuando se generó la necesidad y el Juez a-quo

    valorarlas, entre estas la acción en falsedad en contra de uno de los cheques”; sin

    embargo, del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, así como de la

    glosa procesal se advierte que la primera decisión que se produjo con respecto a

    pruebas presentadas por la defensa del imputado F.C.M.,

    rechazó las mismas por ser extemporáneas, por lo que este se encontraba en el

    deber reintroducirla por ante el tribunal de juicio como pruebas nuevas; sin 5 de septiembre de 2016

    embargo, como bien señaló la Corte a-qua las partes querelladas para sustentar

    defensa no presentaron ningún elemento probatorio; por lo que no llevan

    razón los recurrentes; en consecuencia, procede desestimar dicho planteamiento;

    Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su sexto y

    noveno medios, en síntesis, lo siguiente:

    Que como iba la señora Y.J.T. hacer uso del testimonio de los testigos propuestos por ella, entre los cuales está el señor R.P.R.B., quien es socio del querellante y que según lo dispone el artículo 77 del Código Procesal Penal era al tribunal por medio de la secretaria que le correspondía hacerlo citar, y además que era al juez de primer grado que le correspondía acoger la petición de que tal testigo fuera citado para sí cumplir con el principio de igualdad, contenido en el artículo 12 de dicho código; queda claro que si la corte hubiera cumplido con el mandato de la ley de garantizar los derechos de las personas (artículos 8 y 69 de la ley sustantiva), y el derecho del debido procedimiento y si hubiera comprobado que el tribunal de primer grado incurrió en una violación del debido procedimiento de ley con negar la solicitud de que los testigos fueran citados, que violó los artículos 12 y 18 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que sobre el particular la Corte a-qua dijo lo siguiente:

    “Con relación al cuarto y noveno medio, el tribunal no incurre en la violación del debido proceso y del principio de igualdad entre las partes, cuando decidió rechazar la petición de la defensa de que, se le permitiera hacer las diligencias para que los imputados pudieran hacer uso de sus elementos de pruebas como los de la parte 5 de septiembre de 2016

    querellante, por las razones siguientes: primero, las de la defensa de Fausto Cruz Moreno, no podían ser incorporadas por haber sido rechazadas por el a quo en decisiones anteriores al conocimiento del juicio al ser aportados fuera del plazo previsto por el artículo 305 del Código Procesal Penal, lo cual fue comprobado por esta Corte, además esa decisión conforme a lo que dispone el artículo 305 es inapelable por haber resuelto un incidente del proceso; segundo, los medios probatorios de la querellante podían ser utilizados por la defensa pues no existió impedimento por parte del tribunal; tercero, la defensa de los encartados no presentó en el juicio ningún medio probatorio lo cual consta en la página núm. 29, que pudiera ser valorado junto a las demás pruebas presentadas por la parte querellante, no obstante el juzgador admitir los presentados en fecha 6 de julio 2012 por la imputada Y.J.T., mediante la sentencia penal incidental núm. 09/2013, de fecha 11 de abril del año 2013, en su ordinal segundo, por haber sido aportados en el plazo previsto por el artículo 305 del Código Procesal Penal, que al decidir no permitirle a la defensa realizar diligencias para presentar tales pruebas, no incurre en ilogicidad como alega la parte recurrente, pues debió la defensa de la encartada tenerlos a disposición en el juicio y ofrecerlos para incorporarlos y no solicitar un plazo para reunirlas posteriormente por tratarse de pruebas testimoniales, de los señores L.A.C., ( el cual se encontraba presente en el juicio según consta en la ágina núm. 2 de la decisión recurrida), R.P.R.B. y Licda. R.M.G., sicóloga M.P.C., y como prueba documental, el original del informe evaluación médica de fecha 20 de junio del año 2012, referente a la imputada Y.J.T., lo cual fue comprobado a través del legado de la investigación por esta instancia de alzada del examen del escrito de jerarquización de medios de pruebas, por lo cual procede desestimar el presente medio”; 5 de septiembre de 2016

    Considerando, que los jueces del fondo pueden mediante una sola

    sentencia, pero por disposiciones distintas decidir, todos los incidentes

    procesales que sean promovidos, siempre y cuando las partes hayan sido puestas

    en condiciones de concluir sobre ellos. Este proceso denominado acumulación de

    incidentes procesales se admite con la finalidad de no eternizar los

    procedimientos;

    Considerando, que, no obstante lo anterior, el cuestionado pedimento no

    acumulado para decidir conjuntamente con el fondo, sino que el mismo fue

    reiterado en varias ocasiones, por lo que la Corte a-qua examinó tal alegato y

    brindó diversas razones por las cuales era rechazable la solicitud realizada,

    donde expuso que nada le impedía a la imputada Y.J.T.

    presentar como testigo a las personas ofertadas por la parte querellante, que el

    imputado F.C.M. realizó tal pedimento de manera extemporánea,

    la defensa no presentó ningún tipo de pruebas en el juicio y que ya había

    sido decidido en ocasión anterior; por lo que procede rechazar dicho argumento;

    Considerando, que los recurrentes también sostienen en su sexto medio,

    Es errónea la interpretación de la corte respecto al artículo 305 en cuanto a que las decisiones que se adoptan respecto de este no son 5 de septiembre de 2016

    apelables, pero sí son apelables con el recurso que se presente con la sentencia de fondo

    ;

    Considerando, que ciertamente como refieren los recurrentes la Corte a-qua

    incurrió en una errónea apreciación de la ley al señalar que: “además esa decisión

    conforme a lo que dispone el artículo 305 es inapelable por haber resuelto un incidente del

    proceso”, toda vez, que si bien es cierto, que en el momento en que la Corte a-qua

    emitió su fallo, los incidentes no eran susceptibles del recurso de apelación y

    aquellos que ponían fin al proceso eran susceptibles del recurso de casación, no

    menos cierto que el Tribunal a-quo hizo constar el referido planteamiento

    incidental en la sentencia de fondo, por lo que podía ser atacado en la instancia

    recursiva en grado de apelación; sin embargo, el accionar realizado por la Corte

    a-qua no anula la decisión recurrida ya que fue un exceso, máxime cuando el

    indicado pedimento había sido contestado en otras ocasiones por ante el tribunal

    primer grado conforme a las diferentes razones observadas por la Corte alo que da como correcta la actuación ejercida por el tribunal de juicio; por

    consiguiente procede rechazar el medio cuestionado;

    Considerando, que en el desarrollo de su séptimo, décimo y décimo primer

    medios, los imputados alegan lo siguiente:

    La parte recurrente en su recurso de apelación alegó que en la acción conocida por el tribunal de primer grado fue en violación al artículo 5 de septiembre de 2016

    19 del Código Procesal Penal (véase página 20 de la sentencia impugnada) no existe formulación precisa de cargos, y que no existe por múltiples razones entre las que están: 1) el (véase el escrito de fecha 25 del mes de mayo del año 2012 denominado querella de la parte acusadora, señala el acusador, por parte de los imputados la violación del artículo 66 de la Ley de Cheques y al mismo tiempo violentan el artículo 405 del Código Penal; 2) que el referido escrito no precisa cuál ordinal o letra del artículo 66 es que se le imputa a los imputados violar; 3) que habiendo sido ejercida la acción sobre la base de tres cheques de cuenta que no son mancomunadas, no explica el acusador quien cometió tal o cual delito con relación a cual cheque, además de que no explica, con cuales cheques se violenta el artículo 66 y con cuales se comete el delito de estafa; que ambas infracciones son de distinta naturaleza y no pueden ser perseguidas conjuntamente por una misma acción o instancia; queda claro que los acusadores están atribuyéndole a los imputados la comisión de dos tipos penales distintos y tal señalamiento es un error de fondo que el juez de primer grado y la corte de apelación debieron ver y en tal sentido declarar el juez de primer grado la nulidad de la acción y la corte la nulidad de la sentencia apelada, pero al no hacerlo violentan la normativa sustantiva antes señalada (artículos 8, 69, 73.9) y el artículo 400 del Código Procesal Penal; que ante el cuestionamiento de los apelantes la Corte dice que estos no llevaban razón dado que la acción del señor L.A.C. cumplía con los requisitos del artículo 19 del Código Procesal Penal; sin embargo, es evidente que lo dicho por la Corte a-qua carece de fundamento porque si se analiza todo el escrito del señor L.A.C. se puede ver que en ningún momento se refieren ninguna de las letras u ordinales del artículo 66 de la Ley 2859, y mucho menos lo dice la sentencia de primer grado en ninguna de sus partes y mucho menos en la parte dispositiva; por lo que la corte trató de enmendar el error y violó el 5 de septiembre de 2016

    principio de imparcialidad al decir que se configura la violación al artículo 66 letra a, de la Ley núm. 2859; que la Corte no puede decir que se violentó tal ordinal si el acusador no lo dice en su escrito y el juez de primer grado tampoco lo señala, queda claro así que la sentencia de la Corte no tiene sentido y por tanto es ilógico o infundamentada; que también no hubo formulación precisa de cargos porque el querellante no dice cuál de los imputados violenta la ley de cheques y cuál violenta la estafa; que al tratarse de tres cheques debió decir qué cheque o cuáles cheques corresponden a cada imputado; que la acusación señala dos tipos penales contrapuestos que se excluyen uno al otro, o se somete por estafa o por violación a la Ley de Cheques; que la Corte a-qua al igual que el tribunal de primer grado al querer emendar el error incurrió en violación a los artículos 5, 22, 24 y 336 del Código Procesal Penal; que la sentencia recurrida en casación es violatoria de la ley por no observar el mandato de la misma porque, estando obligada la corte a cumplir con el mandato de los artículos 400 del Código Procesal Penal y de los artículos 8 y 69 de la Ley Sustantiva, en especial el principio de Tutela Judicial Efectiva y el debido procedimiento de ley, debió la corte despejar la duda que genera la parte acusadora respecto al tipo de acción que ha ejercido, es decir, si se trata de una acción penal privada o una acción pública a instancia privada; que la acusación resulta porque el acusador sostiene que su escrito es una querella y en el mismo incluye una infracción penal a instancia privada tal y como lo prevé el artículo 31 del Código Procesal Penal; sin embargo, y a pesar de lo antes dicho, somete su acción por ante el juez de fondo, es decir, ante el juez unipersonal del Juzgado de Primera Instancia, como si se tratara de una acción penal privada

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua al referirse a los aspectos hoy

    cuestionados sobre la falta de formulación precisa de cargos, dijo lo siguiente: 5 de septiembre de 2016

    “La d e cisión no ha sido da d a bajo raz on es inf u ndadas como aduce e l rec urr ente e n e l d é c i mo m e dio , no ha vi olentado el pri n c i pi o d e formulación preci s a d e ca rgo s , ya q ue d e sd e e l in i cio del proceso se comp ru eb a qu e e l a q uo fue apoderado del conocimiento de una quer e lla c on constitución en actor civ i l pr ese n tada por el querell a n te Le nnin An t onio C abr e ra , e n contra de los imputa d os , po r v i olación a los a rtículos 6 6 d e la L e y de C heque s 2 859 , modificada por la Le y 62-2 00 0 , de fe cha 18 d e julio d e l año 2 000 y 405 de l C ódigo Pe nal , que en el conocimie n t o d el juicio e l querellant e c on c luy ó qu e s e d ec l a r a r a n c ulpabl e s los imputados de vi ol ar l os artículos 45 y 66 de l a L ey de C hequ es 2 85 9 , modificada por la Le y 62-20 0 0 , d e fec h a 18 de julio del año 2000 y 405 del Códi g o Pen a l , y lo s a rtículos 1382 y 1383 de l di go Ci v il , en esa v irtud el quer e llante p o a inclu i r la v iol a ción del a rtículo 45 , en el c u r s o del jui c io como lo h iz o , a mpl ia nd o su a cu sa ción du ra nte e l debate en virtud de q u e así lo perm i te e l a rt íc ulo 3 22 d e l CPP; en el j ui c io e l tri bunal es tableció que en contra d e lo s e nc a rtado s e x i stió un a f ormu lació n precisa de los cargos q u e les atribu í a el qu e r e ll ante , por la violación a la le y de chequ es y a l a rt í culo 405 del Código Penal , por l a e mi sión de cheques s in la debida pro v i s ión , a l apr eci ar l as prueb a s de la parte ac u sado r a de manera conjunt a aplicando lo dispu es t o p o r lo s a rt í culo s 1 7 2 y 333 del Código Procesa l Penal , l as cuales d e mo s traron s in n i n g ú n tipo d e d uda s qu e l o s e ncartados tal como p r o p uso la part e qu e rel la nt e e ran c ulp a b les d e violar el artículo 66 de la referida ley, por haber emitido cheques sin fondos, lo cual fue corroborado por esta instancia de alzada, en ese sentido procede desestimar el medio examinado. La decisión no contie n e i l og i ci d a d c uando es t a b lece q u e había sido apoderado d e u n a a cción pri v ada , por tratarse ese t i p o de a cc i ó n pri v a d a de la cual que s e encontr a b a a poderado e n v irtud de lo que dispone e l art ícu l o 32 numeral 4to del C PP , a l tr a tar s e del c onocimiento de u na q u e r e l la con co n st itución e n acto r civil 5 de septiembre de 2016

    presentada por el querellante Lennin A.C., en contra de los imputados hoy recurrentes, por violación a los artículos 45 y 66 de la Ley 2859, modificada por la Ley (62-2000), de fecha 3 de agosto del año 2000, y 405 del Código Penal, correspondiéndole su ejercicio únicamente a la víctima y querellante. El tribunal no transgredió el artículo 24 del Código Procesal Penal, pues especificó contrario a lo que alega la parte recurrente, en su medio décimo sexto, la participación que tuvo cada imputado, precisando que la imputada, emitió los cheques núms. 002 y 003, a favor del querellante, por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Pesos (RD$4,759.000.00), sin provisión de fondos; y que el imputado F.C.M., giró el cheque núm. 1000, por la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800.000.00), sin provisión de fondos, por lo cual se configuraba la violación al artículo 66 literal a, de la Ley 2859, modificado por la Ley 62-2000, estableciendo que la norma aplicable al caso de marras para la sanción penal, eran las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 66”;

    Considerando, que del estudio y ponderación de lo expuesto por la Corte

    a-qua se advierte que ciertamente el tribunal de primer grado retiene la condena

    imputado en base a las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859; sin

    embargo, es evidente que se fundamentó en el literal a, del indicado artículo,

    como sostuvo la corte, toda vez que en el cuerpo motivacional de la sentencia de

    primer grado se hizo constar el contenido del literal a del mencionado artículo;

    por consiguiente, tal situación no le generó indefensión a los imputados toda vez

    estos estaban siendo sometidos por emitir cheques sin la provisión de 5 de septiembre de 2016

    fondos, aspecto que se ventila en el referido literal a; quedando debidamente

    destruida la presunción de inocencia que le asiste a los justiciables al establecer la

    mala fe, luego de que se realizaran los actos de protesto y de comprobación de

    fondos, sin que los imputados hayan repuesto las partidas consignadas en los

    cheques; por lo que procede rechazar dicho argumento;

    Considerando, que en ese sentido y en base a la motivación brindada por la

    Corte a-qua quedó establecido que se trató de una acción privada, donde el

    tribunal de primer grado no realizó ninguna condena en base a las disposiciones

    artículo 405 del Código Penal Dominicano, sino que en todo momento se

    manejó el proceso como una acusación en contra de los justiciables por emitir

    cheques sin la debida provisión de fondos, y la figura del artículo 405

    mencionado, se conceptualizó como la pena que demanda la vulneración a los

    hechos descritos; por lo que en ningún momento se manejó como dos figuras

    interdependientes; por ende, desestima dicho alegato;

    Considerando, que en lo que respecta al cuestionamiento de que no se

    individualizaron la participación de cada uno de los imputados, la Corte a-qua

    sus motivaciones analizó debidamente tal aspecto al señalar cuales cheques

    fueron emitidos por la imputada Y.J.T. e indicó el monto de los

    mismos, situación que aplicó también con el imputado F.C.M., 5 de septiembre de 2016

    como se puede observar en la motivación anteriormente transcrita; por lo que no

    se advierte el vicio denunciado por los recurrentes;

    Considerando, que por todo lo expuesto precedentemente se ha podido

    determinar que ambos recursos de casación no atacan el aspecto civil de la

    sentencia impugnada; por consiguiente, al quedar rechazado el recurso

    presentado por la parte imputada, el aspecto civil adquirió la autoridad de la

    cosa irrevocablemente juzgada; en consecuencia, procede confirmar tal aspecto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a L.A.C.H. en el recurso de casación interpuesto por F.C.M. y Y.J.T., contra la sentencia núm. 415, dictada por la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; 5 de septiembre de 2016

    Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por F.C.M. y Y.J.T., contra la indicada sentencia;

    Tercero: Declara con lugar el recurso de casación parcial interpuesto por L.A.C.H., contra la sentencia supra indicada; en consecuencia, casa dicha decisión en torno a la pena aplicada, y dicta directamente la solución del caso; por ende, condena a los imputados a 6 meses de prisión, por la emisión de cheques sin la provisión de fondos;

    Cuarto: Suspende tres (3) meses de prisión a cada uno de los imputados;

    Quinto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada;

    Sexto: Condena a los imputados al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. I.D.A. y J.P.Q., abogados del recurrente L.A.C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Séptimo: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de las Penas del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..- 5 de septiembre de 2016

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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