Sentencia nº 935 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Número de resolución935
Fecha05 Septiembre 2016
Número de sentencia935
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 935

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.E.C.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0061735-2, domiciliado y residente en la calle Juan

1 Fecha: 5 de septiembre de 2016

L., al lado del kiosco de la ciudad de Moca, imputado y civilmente demandado, y Seguros Patria, S.A., compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. B.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 29 de diciembre de 2015, a nombre y representación de la parte recurrida D.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. V.M.T.P., en representación de I.E.C.L. y Seguros Patria,
S.A., depositado el 16 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, en el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. B.J.B.P., en representación de D.G., depositado el 14 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

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Visto la resolución núm. 4178-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 29 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de junio de 2012 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera J.L. de Moca, frente al Kiosco de J.L., entre el camión marca Toyota, color blanco, placa L298983, propiedad de R.G.G.G., asegurado en la compañía Seguros Patria, S.A.,

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    conducido por I.E.C.L., y la motocicleta marca Turbo CG200, color negro, sin placa, sin seguro, propiedad de M.A.G.R. y conducida por el menor de edad D.G., de 16 años de edad al momento del hecho;

  2. que el 8 de enero de 2014, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Moca, L.. J.M. de los Santos Santos, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de I.E.C.L., imputándolo de violar los artículos 49 literal c, 50, 51, 52, 61, 64, 65, 70 literal a, 76, 76 literal b, numeral 1, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Moca, Distrito Judicial Espaillat, el cual dictó auto de apertura a juicio el 31 de marzo de 2014;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Moca, Distrito Judicial Espaillat, el cual dictó la sentencia núm. 00007-2014, el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano I.E.C.L., culpable, de haber violado los artículos 49-c, 50, 51, 52,

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    61, 64, 65, 70-A, 76 y 76-B-1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor D.G.; en consecuencia, se condena a sufrir una pena de seis (6) meses de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitacion La Isleta, Moca y al pago de una multa por el valor de Dos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, así como la suspensión de la licencia de conducir por un espacio de tres (3) meses; SEGUNDO: Condena al señor I.E.C.L., al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano. Aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor D.G., en contra del señor I.E.C.L., en su calidad de imputado y civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., por haber sido presentada de conformidad con las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuando al fondo, condena al señor I.E.C.L., en su calidad de imputado, al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), en provecho del señor D.G., por concepto de daños morales y materiales recibidos, como consecuencia del accidente de tránsito hecho juzgado por este tribunal; QUINTO: Condena al señor I.E.C.L., en calidad de imputado, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor del licenciado B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible contra la compañía aseguradora la Universal de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad

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    aseguradora del vehículo causante del accidente”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado y Seguros Patria, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 024, objeto del presente recurso de casación, el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. V.M.T.P., quien actúa en representación del imputado I.E.C.L. y Seguros Patria, S.
    A., en contra de la sentencia núm. 00007/2014, de fecha veintitrés
    (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., S.I.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO: Condena a I.E.C.L., en calidad de imputado al pago de las costas penales y al pago de las cosas civiles del procedimiento distrayéndolas a favor del L.. B.J.B.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manara íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes I.E.C.L. y Seguros Patria, S.A., por intermedio de su abogado, alegan los siguientes

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    medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma

    ;

    Considerando, que los recurrentes invocan en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente:

    “D. análisis de la sentencia se evidencia la falta de motivación, ya que no se estableció en dicho fallo la base en que descansó la conclusión arribada, en ese sentido, se vulneró el derecho de que gozan las partes a una sentencia debidamente motivada y fundamentada, ya que de la simple lectura de la misma se verifica como los jueces de la Corte Penal del Departamento Judicial de La Vega hicieron un copy paste de la sentencia del juez a-quo, es decir estos se detuvieron analizar a fondo las motivaciones que estableciéramos con relación a las declaraciones de los testigos y mucho menos se tomó en cuenta las declaraciones del imputado I.E.C.L. cuando este desde el primer momento ha establecido que su vehículo estaba estacionado frente a su casa y la víctima venía echando competencia con el testigo a cargo que declaró y se estrelló contra un poste del tendido eléctrico y ahí fue que sufrió las lesiones y esto se puede observar hasta con las propias lesiones con la víctima en la pierna derecha, única y exclusivamente y estos declararon que ellos venían bajando por la calle J.L., V.T., y que el camión se le atravesó y esto fue lo que provocó el accidente, y que la víctima chocó entre la puerta y la melliza y solo se lesionó la pierna derecha, además hubo contradicciones graves entre ambos testigos, como por ejemplo, el testigo Andreyvis

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    C.G. no tenía idea de la hora del accidente, es decir que no sabía si el accidente fue en la mañana o en la tarde y fue luego de varias señas por parte del abogado de los querellantes que este al final dijo en la mañana, y aun así el juez le dio credibilidad a este testigo”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes la sentencia recurrida, en sus numerales 8, 9 y 10 contiene motivos suficientes sobre la evaluación de la conducta de las partes envueltas en el accidente, la cual fue obtenida a través de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas sometidas al contradictorio por ante el Tribunal a-quo, señalando los jueces de la corte las razones por las cuales la jurisdicción de juicio no se le dio credibilidad al testigo a descargo e indicando las razones de por qué sí se le dio credibilidad a los testigos a cargo, con lo que se determinó que la causa generadora del accidente se debió a la conducta descuidada, imprudente y temeraria del conductor del camión I.E.C.L. al introducirse en la vía donde circulaba la motocicleta; por lo que el vicio denunciado por los recurrentes carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, procede desestimarlo;

    Considerando, que los recurrentes alegan en su segundo medio, en síntesis lo siguiente:

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    “Que los magistrados de la Corte procedieron a corregir un error del J. a-quo con relación a la oponibilidad de la sentencia la cual en el dispositivo de su sentencia condena a dos compañías de seguros distintas, en el tercer punto del fallo declara común y oponible a la entidad aseguradora Seguros Patria y en el punto seis de dicho fallo declara común y oponible la sentencia a la entidad aseguradora la Universal de Seguros, y los jueces de la corte simplemente procedieron arreglar dicho error siendo esto una falta grave que pudo exonerar la responsabilidad de la entidad aseguradora Seguros Patria, y no un simple error como lo establecieron los jueces”;

    Considerando, que la Corte a-qua para decidir sobre dicho cuestionamiento dijo lo siguiente:

    En cuanto a la mención de dos compañías de seguro que contiene en el dispositivo de la sentencia, obviamente que la misma es un error en la parte relativa a la mención de la entidad aseguradora La Universal de Seguros, S.A., debido a que en todo el cuerpo de la sentencia siempre fue establecido que la compañía aseguradora era Seguros Patria, S.A., no así La Universal de Seguros. Pese a la existencia de dicho error involuntario en el que incurrió la jurisdicción a-quo, a esta Corte le está vedado corregirlo en virtud de que la parte gananciosa de causa, en el aspecto civil, no produjo recurso de apelación alguno

    ;

    Considerando, que del estudio y ponderación de lo anteriormente expuesto se advierte que la Corte a-qua reconoció la existencia del error material presentado en la parte dispositiva de la sentencia de

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    primer grado, observando debidamente que la compañía involucrada en el proceso lo era la compañía de Seguros Patria; sin embargo, señaló que no podía enmendar el mismo por no haber recurrido la parte gananciosa, por consiguiente, dicha decisión no le genera ningún agravio a los hoy recurrentes, por lo que procede desestimar el referido medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a D.G. en el recurso de casación interpuesto por I.E.C.L. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

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    Tercero: Condena al imputado I.E.C.L. al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. B.B., abogado de la parte interviniente, con oponibilidad a la entidad aseguradora; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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