Sentencia nº 936 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia936
Número de resolución936
Fecha31 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

31 de agosto de 2016

Sentencia No. 936

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016

Casa

Preside: Julio C.C.G.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.(.S.E., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador del pasaporte núm. 212218048, domiciliado y residente en los stados Unidos de Norteamérica, y con domicilio en la República Dominicana en las calle 5 núm. 10, esquina calle 1ra., Urbanización El Dorado II, ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 00190/2008, dictada el 11 de junio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante; 31 de agosto de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2008, suscrito por el Lic. A.A.C.A., abogado de la parte recurrente G.(.S.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2008, suscrito por la Licda. A.M.T., abogada de la parte recurrida J.&.O.A., C. por
A.; 31 de agosto de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.H.E., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces miembros de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 31 de agosto de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor G.(.S.E. contra la entidad J.&.O.A., C.p.A., la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 5 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 1568, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación en daños y perjuicios, incoada a requerimiento de G.S.E., contra J.&.O.A., C.P.A., por haber sido intentada de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Rechaza la demanda en reclamación en daños y perjuicios, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condena a G.S.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las Licenciadas A.M.T. de L. y Z.E.B.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;
b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el señor G.(.S.E., mediante acto núm. 174/2007, de fecha 16 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial E.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del 31 de agosto de 2016

cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 11 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 00190/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor G.(.S.E., contra la sentencia civil No. 1568, dictada en fecha Cinco (5) del mes de Septiembre del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre la demanda en daños y perjuicios, por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE, la exclusión de documentos solicitada por la parte recurrente por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, en todos sus aspectos; TERCERO (sic): CONDENA, al señor G.(.S.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las LICENCIADAS A.M.T.D.L.Y.Z.B.G., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Primer Medio: Violación a la ley, violación al Artículo 1315 del Código Civil. Violación a las Reglas de Valoración de la Prueba. Violación Artículo 1645 del Código Civil Dominicano; Segundo 31 de agosto de 2016

Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega lo siguiente:

Además de la corte a qua tomar en consideración la obligación de aportar pruebas que tenía el exponente para probar la falta cometida por la empresa J.&.O.A., C.p.A.,- como en efecto lo hizo el exponente- también debió tomar en consideración la obligación de dicha empresa de probar que estaba libre de responsabilidad-lo cual no hizo dicha empresa-; sin embargo, a pesar de que la empresa J.&.O.A., C.p.A., no probó estar libre de responsabilidad, la corte a-qua, erróneamente la eximió de responsabilidad, sin fundarse en una correcta aplicación de las reglas de la prueba, lo cual constituye una clara violación a la ley... en el presente caso constituye un hecho no controvertido la existencia de un contrato de servicio de seguridad entre las partes, donde había una obligación de resultados por parte de la empresa J.&.O.A., C.p.A., que era la eficiente protección de la vivienda asegurada, como fue garantizado y prometido por dicha empresa en sendas comunicaciones remitidas al señor G.(.S.E., en fechas tres (3) de diciembre del año 2001 y cinco (5) de junio del año 2002, las cuales fueron depositadas por ante la corte a qua bajo inventario de fecha 10 de mayo del año 2007… no hay dudas de que la corte a qua violó la ley al violar las reglas de la prueba, ya que no tomó en consideración que cuando se determina la existencia de una relación contractual, a la víctima demandante – en este caso al señor G.(.S.E.- solo le corresponde demostrar que los resultados esperados, prometidos y garantizados, no se han obtenido –como en efecto lo demostró- por lo que en consecuencia, es a la parte demandada –en este caso a la empresa J.&.O.A., C.p.A., -que corresponde probar haber cumplido con la obligación asumida de brindar seguridad absoluta si existe alguna causa eximente de responsabilidad, lo cual no hizo… se hace necesario señalar que la corte a qua guardó silencio del mismo modo que lo hizo el tribunal de primer grado y como también lo hizo 31 de agosto de 2016

el confuso y vago informe pericial, respecto al hecho de que al momento de cortarse la línea telefónica que opera con el servicio de alarma, llega una señal al centro de monitoreo, lo que fue comprobado por el exponente con el depósito de los mencionados manuales de sistemas de seguridad;… continuando con una errática violación a las reglas de la prueba, la corte a qua, invirtiendo el fardo de la prueba, le atribuye una supuesta falta al señor G.(.S.E., porque éste usaba el servicio de la telefónica Verizon, y no de la telefónica O.; nada más incompresible, ya que la única parte que estaba en condiciones de saber real y efectivamente el alcance y seguridad del servicio de alarma comprado por el señor G.(.S.E., era la propia empresa vendedora del sistema de alarma, J.&.O.A., C.p.A., y quien de manera textual y expresa ofreció garantías absolutas y más que suficientes del funcionamiento del sistema y nunca informó sobre algún inconveniente con el servicio telefónico de Verizon, según se comprueba en las Comunicaciones de fechas tres (3) de diciembre del año 2001 y cinco (5) de junio del año 2002; que si se sabía que el sistema de alarma vendido al señor G.(.S.E., tenía dificultades o no enviaba señal y reporte al centro de monitoreo de la empresa J.&.O.A., C.p.A., cuando se corta el cable de suministro de energía o el cable del teléfono, la corte a qua debió tomar en consideración que dicha empresa, como era su obligación, no probó real y efectivamente que el sistema de alarma vendido al señor G.(.S.E., no enviaba tales señales a su centro de monitoreo, y que en efecto contrario a esto, la propia corte a qua , tal como antes se indicó, reconoció que sí se envían señales al centro de monitoreo de la empresa, sin que haya sido aportada prueba sobre algún inconveniente para el envío de señales con el servicio telefónico de Verizon; que además, la corte a qua violó la ley y reglas de la prueba al no tomar en consideración que la empresa J.&.O.A., C.p.A., tampoco probó que haya advertido y aclarado al señor G.(.S.E., que el sistema de alarma vendido o el servicio telefónico utilizado por este tuvieran inconvenientes y que el sistema pudiese ser fácilmente violado con el simple corte el cable de suministro de energía y el cable del teléfono, como ocurrió. De ser así las cosas, la empresa J.&.O.A.,
C.p.A., indiscutiblemente incurrió en responsabilidad al vender la alarma y lucrarse indignamente cobrando por varios años un servicio de vigilancia que sabía era ineficiente e inseguro, sin advertir tal circunstancia al señor G. 31 de agosto de 2016

(G.S.E., situación que provocó un grave perjuicio a dicho señor, según se ha explicado y fue comprobado tanto en primer grado, como ante la corte a qua… la corte a qua no ponderó ni tomó en consideración todos los elementos de prueba legalmente aportados al proceso por el señor G.(.S.E., como son: Original registrado de comunicación de fecha 3 de diciembre del año 2001; Original registrado de Comunicación de fecha 5 de junio del año 2002; Ejemplar Original de Manual de Alarmas General Eléctric; Ejemplar Original de Manual de Alarmas DSC… que con los mismos se comprueba -contrario a la confusa información dada en el informe pericial- que en las centrales de monitoreo de alarmas, se registran al momento de realizarse, enviándose las correspondientes señales, los eventos que se indican a continuación… 5.- Fallo de energía, batería baja, restauración de energía y restauración de batería baja; 6. Corte de alarma, corte de línea telefónica, restauración de corte de alarma, restauración de línea telefónica… la corte a qua en ninguno de estos (sus) considerandos se detuvo a valorar el alcance del contrato existente entre las partes y el compromiso de seguridad absoluta que prometió, aseguró y se obligó a ofrecer la empresa J. &
O. Alerta, C. por A:, frente al señor G.(.S.E.

;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) G.S.E. contrató los servicios de seguridad de J.&.O.A., C.p.A., comprendiendo en dicho contrato un servicio remunerado de alarma, un servicio de supervisión y vigilancia denominado monitoreo y un servicio de monitoreo especializado llamado servicio de monitoreo Alerta 1, para la protección de una vivienda de su propiedad; b) en el mes de julio de 2004, desconocidos ingresaron a la vivienda de G.S.E. a través de la ventana de un baño que rompieron y sustrajeron varias prendas de vestir, prendas preciosas y electrodomésticos; c) en fecha 17 de julio de 2004 31 de agosto de 2016

se produjo la orden núm. 018138, mediante la cual empleados de J.&.O.A., C.p.A., se trasladaron a la residencia de G.S.E. y efectuaron una observación técnica en la que comprobaron que había una línea telefónica cortada, los circuitos eléctricos del contador también estaban cortados y la batería del equipo de alarma estaba muerta; d) en fecha 12 de agosto de 2004, G.S.E. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra J.&.O.A., C.p.A., mediante acto núm. 665/2004, instrumentado por el ministerial E.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, sustentada en que él había contratado un sistema de seguridad y alarma ofrecido por la demandada con la garantía absoluta de que su vivienda no sería violada sin que ella tomara conocimiento de la violación y enviara de inmediato una unidad móvil de respuesta armada para evitar la sustracción de sus bienes, complementado con un sistema de monitoreo que mantiene una vigilancia constante sobre el inmueble asegurado, así como todos los eventos y anomalías en torno al mismo y que el robo de sus pertenencias tuvo éxito debido a la negligencia e imprudencia de la compañía demandada en el cumplimiento de sus obligaciones; e) el tribunal de primer grado apoderado rechazó dicha demanda, tras haber valorado las declaraciones de las partes en una comparecencia personal, los documentos depositados, un informe pericial celebrado a requerimiento suyo 31 de agosto de 2016

y los alegatos de las partes y haber comprobado que el único medio de comunicación entre el sistema de seguridad instalado y el centro de monitoreo de la empresa era la línea telefónica que fue cortada por los perpetradores del robo impidiendo que se enviara la señal de alarma y a su vez que la empresa pudiera cumplir con sus obligaciones de dar una respuesta armada ante la ocurrencia del evento ya que el demandante no había demostrado que el sistema de alarma adquirido pudiera enviar señales de corte de alarma y de corte de la línea telefónica; f) dicha decisión fue confirmada por la corte a qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, por considerar que “el documento sobre el cual el juez a quo sostiene básicamente su decisión es sobre el informe de los peritos elegidos a tal fin, donde se comprueba que para que se realizaran los reportes, cuando la energía eléctrica fallara o faltara, la única compañía que brindaba ese servicio era la telefónica O. y según se establece de los pagos de servicios depositados por la parte recurrente, la misma compraba los servicios de telefonía a la compañía Verizon, de donde se desprende claramente que a nadie puede exigírsele lo imposible, como es el caso de la compañía que servía los servicios de alarma de seguridad, frente a la falta de la parte recurrente;

Considerando, que, tal como afirma la corte a qua el deudor de una obligación no es responsable de los daños causados por su incumplimiento 31 de agosto de 2016

cuando su ejecución ha sido imposible por causas ajenas a su voluntad; que, en efecto, así lo establecen los artículos 1147 y 1148 del Código Civil al disponer que: “El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas”; “No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido”; que en base a dichos textos legales esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en varias ocasiones que conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la materia contractual, el deudor que incumple una obligación de resultado solo podrá liberarse de su responsabilidad cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito1; que, sin embargo, se reconoce de manera pacífica que para que la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero constituyan causas eximentes de responsabilidad, los mismos deben ser imprevisibles e

S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 54, del 13 de marzo de 2013, B.J. 1228; 31 de agosto de 2016

inevitables; que, efectivamente, se ha estatuido que el deudor de una obligación de resultados compromete su responsabilidad desde el momento en que no ha obtenido el resultado prometido, sin necesidad de que se pruebe que ha cometido falta alguna, caso en el cual solo podrá liberarse de su responsabilidad demostrando la intervención de una causa imprevisible e irresistible ajena a su voluntad2 y que, un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad, cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia, leyes y reglamentos exigidos para evitar el daño3;

Considerando, que, en la especie, según comprobaron los jueces del fondo G.S.E. contrató los servicios de J.&.O.A., C.p.A., para proteger una vivienda de su propiedad mediante un sistema de alarma, un sistema de monitoreo y un servicio de respuesta armada mediante el cual en caso de detectarse alguna violación a la seguridad de su inmueble la empresa enviaría inmediatamente una unidad de su personal armada para indagar sobre las causas de la alerta y enfrentar a posibles perpetradores; que, estando vigente dicho contrato, desconocidos rompieron una ventana de un baño y se introdujeron en la vivienda del demandante original y sustrajeron varias de sus pertenencias sin que en dicha ocasión se activaran los

S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2 del 30 de enero del 2013, B.J. 1226.

S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 86, del 17 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia 31 de agosto de 2016

mecanismos de seguridad contratados a la empresa J.&.O.A., C.p.A.; que una unidad técnica de la empresa se trasladó a la vivienda del afectado y comprobó que los cables de electricidad y de la línea telefónica de la misma habían sido cortados; que, en ocasión de la demanda interpuesta por G.S.E., el tribunal de primer grado apoderado de la demanda ordenó la celebración de un peritaje a fin de indagar sobre las causas de dicha falla de seguridad en ocasión del cual los peritos designados confirmaron los hallazgos del informe técnico de la empresa y concluyeron que el corte de la línea telefónica impidió que el sistema de alarma y monitoreo enviara la alerta correspondiente a la empresa demandada a fin de que se tomaran las medidas de lugar; que, a pesar de lo expuesto, el recurrente depositó ante los jueces de fondo varios documentos mediante los cuales pretendía demostrar que la empresa demandada se había comprometido a garantizarle la seguridad absoluta de su vivienda al contratarse los referidos servicios combinados y que la ocurrencia del corte de la línea telefónica no era suficiente para eximirla de su responsabilidad por el incumplimiento de su obligación de enviar una unidad armada a su vivienda al producirse el robo; que, según consta en el inventario de documentos recibido por la secretaria de la corte a qua en fecha 10 de mayo de 2007, entre dichos documentos figuran los siguientes: 31 de agosto de 2016


1. Carta del 3 de diciembre de 2001, enviada por Alerta Tecnologías para la Seguridad en la que le comunican a G.S.E. lo siguiente: “Nos complace anexar la cotización del avanzado sistema de seguridad que le permitirá un servicio eficiente de vigilancia de las diferentes áreas, en la información rápida y actualizada así como en el monitoreo a distancia, con lo cual le damos un seguimiento permanente las veinticuatro horas del día. Al contar con el Centro de Monitoreo más moderno de América Latina y las unidades de respuesta armada mejor equipadas del país, usted obtiene con Alerta el mayor nivel de eficiencia en la prevención y solución de cualquier evento que afecte su seguridad”;

2. Carta del 5 de junio de 2002, enviada por Alerta Tecnologías para la Seguridad a G.S.E. mediante la cual le informan que: “Muy cortésmente les presentamos en las siguientes páginas la calificación de nuestra empresa, los productos y servicios que ofrecemos y de esta forma evalúe la instalación del sistema de seguridad que su residencia necesita en la cual se protegerá por completo con excepción del patio, el cual será evaluado después de concluir los trabajos que se están realizando…”

  1. Transcripción del acta de la audiencia celebrada por el tribunal de primer grado el 28 de marzo de 2005, en la cual el señor J. del 31 de agosto de 2016

C.C.R., en su calidad de P. de la empresa demandada declaró lo siguiente: “El servicio de monitoreo consiste una observación continua 24 horas entre dos equipos uno que sirve como receptor y otro como transmisión de datos en sistema binario para que se tenga información completamente inviolable por ser humano y que a la vez su significado se traduce también utilizando elementos electrónicos computarizados traduce significado de estos inmediatamente nosotros recibimos un llamado de un sistema de alarma se apertura una pantalla con todos los datos del cliente y el evento que está sucediendo y nosotros en consecuencia citamos un protocolo de manejo inmediato enviando una de las unidades que tenemos equidistante a nuestro cliente en la ciudad de la cual procede a una inspección rigurosa de los cuatro puntos de la vivienda, frente, lateral izquierdo y derecho y el fondo e inmediatamente después de la inspección el guardia transmite al centro de monitoreo que todo está sin novedad caso contrario si la unidad determina que hay algo violado inmediatamente notificamos a la Policía Nacional y al dueño de la vivienda para que se apersone al lugar de los hechos y nuestra misión termina entregando al dueño y a la autoridad para que si hay un apresado si el dueño quiere algún cargo para esa persona ahí termina nuestra misión”; 31 de agosto de 2016


4. Manual del usuario de Alerta Tecnologías para la Seguridad, en el que se indica que el sistema de seguridad necesita alimentación eléctrica y un medio de comunicación para su funcionamiento y se listan las fallas que pueden afectar el sistema de seguridad, las cuales serán alertadas con una luz de servicio, entre ellas, falla de sistema, tamper de zona, batería baja de zona, pérdida de supervisión de zona, problema de zona, problema/corte de línea telefónica, falla de comunicación y pérdida de reloj de sistema;

Considerando, que no obstante el aporte de la referida documentación, los jueces del fondo eximieron de responsabilidad a la empresa demandada por considerar que el corte de la línea telefónica de la vivienda de G.S.E. tornaba su obligación de imposible ejecución fundamentándose exclusivamente en los resultados del peritaje ordenado por el juez de primer grado, sin que conste en ninguna parte de la sentencia ahora impugnada las circunstancias y elementos que a juicio de la corte a qua caracterizaban el corte de la referida línea telefónica como un evento imprevisible que inevitablemente le impediría cumplir con su obligación sobre todo tomando en cuenta que dicha empresa era una profesional especializada en la provisión de servicios de seguridad, alarma y monitoreo y que el sistema que ellos le instalaron al demandante utilizaba la línea 31 de agosto de 2016

telefónica para el envío de la señal de alerta a su central de monitoreo; que, aun más, en la sentencia no figura ningún motivo que justificara la falta de previsión de J.&.O.A., C.p.A., para detectar y remediar las posibles consecuencias del corte de la línea telefónica, a pesar de que se trataba de una falla del sistema de seguridad conocida por ella con antelación que, según se comprobó, inutilizaría todo el sistema impidiéndole la puesta en ejecución de los mecanismos de respuesta armada precisamente en el momento en que fuera necesario; que, en consecuencia, a juicio de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, tal como alega el recurrente en su memorial, al sustentar su decisión únicamente en la consideración comentada la corte a qua omitió valorar en su justa dimensión todos los documentos y hechos relevantes de la causa violando el artículo 1315 del Código Civil e incurriendo en falta de base legal, motivo por el cual procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la decisión objeto del mismo;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00190/2008, dictada el 11 de junio del 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte 31 de agosto de 2016

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 54º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Grimilda Acosta Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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