Sentencia nº 936 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Número de sentencia936
Número de resolución936
Fecha01 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 936

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de

septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Trans-Diesel del Caribe, S.

entidad comercial provista del registro mercantil núm. 21830SD, con su

domicilio social en la Av. Monumental núm. 12, Km. 12 de la autopista Fecha: 5 de septiembre de 2016

D., sector Los Peralejos, Distrito Nacional, representada por los señores

R.H.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0000701-2,

domiciliado y residente en la calle N., núm. 10, sector Alameda Oeste,

provincia S.D.; y J.V.G.S.,

dominicana, mayor de edad, comerciante, casada, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 068-0000683-2, domiciliada y residente en la calle

N., núm. 10, sector Alameda Oeste, provincia S.D.,

querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0086-2015, dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 21 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 1 de febrero de 2016, a nombre y

representación de la recurrente Trans-Diesel del Caribe;

Oído al Lic. J.A.V., por sí y por el Lic. José

Eliseo Almánzar, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 1 de

diciembre de 2015, a nombre y representación de la parte recurrida Altamar

Trading Co. LTD, y A.V.F.; Fecha: 5 de septiembre de 2016

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

Q.R.E.B., en representación de Trans-Diesel del Caribe,

S.A., debidamente representada por los señores R.H.P. y

J.V.G.S., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 2 de septiembre de 2015, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. José Eliseo Almánzar

García, en representación de Altamar Trading Co. Ltd, debidamente

representada por J.A.V.F., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 17 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 4563-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 2015, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 1

de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 5 de septiembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 408 del Código Penal

Dominicano, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la razón social Q.R.E.B. interpuso formal querella

    constitución en actor civil el 3 de diciembre de 2013, por ante la

    Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra de Altamar Trading Co.,

    y J.A.V.F., imputándolos de violar el artículo 408 del

    Código Penal Dominicano;

  2. que posteriormente la parte querellante le solicitó al Ministerio Público

    conversión de la acción pública a privada, lo cual le fue concedido el 25 de

    noviembre de 2014;

  3. que el 5 de diciembre de 2014 la razón social Trans-Diesel del Caribe, S.

    presentó formal acusación privada y solicitud de apertura a juicio en

    contra de Altamar Trading Co., LTD y J.A.V.F.; Fecha: 5 de septiembre de 2016

  4. que al ser apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm.

    -2015 el 23 de abril de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara a la razón social Altamar Tranding Co., LTD, y el señor J.A.V.F., dominicano, 51 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100464-6, domiciliado y residente en la calle Proyecto, núm. 6, sector La Esperilla, Distrito Nacional, teléfono núm. 809-562-9033, no culpable de violar las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en tal virtud se dicta sentencia absolutoria a su favor, en razón de no encontrarse tipificado el ilícito penal del cual le han sido imputado: SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO : En el aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, la actoría civil interpuesta por TransDiesel del Caribe, S.A., y los señores R.H.P. y J.V.G. de H.S., por haberse hecho de acuerdo a los cánones legales vigentes; CUARTO : En cuanto al fondo, la misma se rechaza por no haberle retenido falta penal ni civil a los justiciables razón social Altamar Tranding Co., LTD, y el señor J.A.V.F.; QUINTO : Se condena a Trans-Diesel del Caribe, S.A., y los señores R.H.P. y J.V.G. de H.S., al pago de las costas civiles, distrayendo a favor y provecho del abogado de la defensa de los justiciables, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Fijamos la lectura íntegra de la Fecha: 5 de septiembre de 2016

    presente sentencia para el día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), a las 12:00 M., vale convocatoria para las partes que no estén conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma, tal y como lo dispone el artículo 335 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 así como el artículo 416 y 417 de misma ley”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la querellante y actor

    Trans Diesel del Caribe, S.A., siendo apoderada la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la

    sentencia núm. 86-TS-2015, objeto del presente recurso de casación, el 21 de

    agosto de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en beneficio los señores R.H.P. y J.V.G.S., y de la razón social Trans-Diesel del Caribe, a través de su abogado, D.Q.R.E.B., en contra de la sentencia núm. 140-2015, del veintitrés (23) de abril de 2015, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; S

    SE

    EG

    GU

    UN

    ND

    DO

    O:

    : Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 140-2015, del veintitrés (23) de abril de 2015, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; T

    TE

    ER

    RC

    CE

    ER

    RO

    O: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; C

    CU

    UA

    AR

    RT

    TO

    O:

    : Ordena a la Fecha: 5 de septiembre de 2016

    secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal. La presente decisión por su lectura vale notificación para las partes, cuya convocatoria quedó efectuada en la audiencia del diecisiete (17) de julio de 2015, entregándose por cuenta de la Secretaria las copias correspondientes a los litigantes comparecientes, según lo previsto en la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, así como por lo consignado en la decisión de la Suprema Corte de Justicia, dada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que la razón social recurrente, representada por Rafael

    Hernández Parra y J.V.G.S., por intermedio de su

    abogado, D.Q.R.E.B., alega los siguientes medios de

    casación:

    Primer Medio: Distorsión y tergiversación de los hechos de la causa, falsa y errónea interpretación del artículo 408 del Código Penal Dominicano, relativo a la comisión del delito de estafa; Segundo Medio: Desconocimiento o violación a los artículos 73 y 111 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos, violación e inobservancia a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal”; Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Considerando, que los medios expuestos por la recurrente guardan

    estrecha relación, por lo que se examinarán de manera conjunta;

    Considerando, que la razón social recurrente sostiene en sus medios, en

    síntesis, lo siguiente:

    “Que el tribunal soslayó la prueba documental aportada por la exponente, soslayó una cuestión de orden público, como lo es un delito penal; que la Corte no motivó con amplitud su sentencia, que la Corte a-qua no ejerció su papel de examinar las pruebas vertidas en el tribunal de primer grado, que la motivación dada en el numeral 15 es insuficiente”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio

    por establecido lo siguiente:

    En el fuero de la Corte, tras analizarse la decisión atacada en apelación, con número 140-2014 (sic), de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cabe descartar la causal de apelación invocada en la ocasión, entendida como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que los jueces del tribunal aquo, una vez evaluados los testimonios de los señores J.V.G.S. e I.H.G., así como las piezas documentales depositadas, determinaron fehacientemente que la especie sometida a su Fecha: 5 de septiembre de 2016

    consideración judicial quedó sindicada como un contrato de compra-venta de combustible, por lo tanto, la cuestión fáctica nada tiene que ver con abuso de confianza, ya que no hay concurrencia de ninguno de los actos consignados en el artículo 408 del Código Penal, entre ellos el mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo de uso o comodato, cuya presencia de uno de tales pactos resulta imprescindible para configurar el tipo penal antes señalado, así que entonces la absolución dictada en primer grado deviene en una decisión correcta, pues salta a la vista que en la ocasión se trata de un asunto de naturaleza civil, traducido en un negocio de lícito comercio, en donde se permitía en caso de incumplimiento contractual procurar la solución del conflicto mediante la técnica del arbitraje, por lo que a propósito de la acción recursiva trabada procede rechazarla por carecer de asidero legal

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente, la sentencia

    impugnada contiene una motivación suficiente para sustentar el descargo de

    justiciables, toda vez que los jueces observaron correctamente que, en la

    especie, no se tipificaban los elementos constitutivos del abuso de confianza,

    la existencia de un negocio de lícito comercio, donde se pactó que el

    incumplimiento contractual se llevaría por la vía del arbitraje; por lo que no se

    el orden constitucional, ni mucho menos las reglas de la infracción Fecha: 5 de septiembre de 2016

    cuestionada fueron subvertidas por lo estipulado entre las partes, por lo que

    vicios denunciados carecen de fundamentos y de base legal; en

    consecuencia, se desestiman;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a Altamar Trading Co., LTD, debidamente representada por J.A.V.F., en el recurso de casación interpuesto por Trans-Diesel del Caribe, S.
    A., debidamente representada por R.H.P. y J.V.G.S., contra la sentencia núm. 0086-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Tercero: Condena a la razón social recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    Interina, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR