Sentencia nº 936 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución936
Número de sentencia936
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 936

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rudesindo Alejandro

Ramírez Ferreras, J.A.S.M., Frank Alejandro

Herasme Soto, R.E.J.P., Víctor Antonio Medina

Ferreras y M.L.S.F., dominicanos, mayores de edad,

portadores de las cédulas de identidad y electorales núm. 022-0002505-0,

022-0002554-8, 099-0002322-8, 020-0000804-1, 001-0875490-4 y 078-0000665-Fecha: 18 de octubre de 2017

7, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle San Bartolomé

núm. 51 del municipio de Neyba, querellantes, contra la sentencia núm.

102-2016-SPEN-00047, dictada por la Camara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de B. el 30 de junio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora G.G.M., dominicana, mayor

de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 079-0002386-7, domiciliada y residente en la calle A.M., núm. 99,

barrio Centro, municipio V.N., provincia B., parte

recurrida;

Oído al Licdo. D.E., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 19 de abril de 2017, en representación de Rudesindo

Alejandro Ramírez Ferreras, J.A.S.M., Frank

Alejandro Herasme Soto, R.E.J.P., Víctor Antonio

Medina Ferreras y M.L.S.F., parte recurrente; Fecha: 18 de octubre de 2017

Oído al Licdo. G.A.R.A., en representación

del Dr. L.R.S., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 19 de abril de 2017, asistiendo en sus medios de defensa a

G.G.M., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. Teófilo Lappot

Robles, M.S.P., D.E. y Nelson Elías Méndez

Vargas, en representación de los recurrentes, depositado el 19 de julio de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su

recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Dr. L.R.S., en representación de Genara

González Marmolejos, depositado el 2 de agosto de 2016, en la secretaría

de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4326-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre del 2016, la cual declaró F.: 18 de octubre de 2017

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

19 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; 367 y 371 del Código Penal Dominicano y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de mayo de 2014, los señores Rudesindo Alejandro

    Ramírez Ferreras, J.A.S.M., Frank Alejandro

    Herasme Soto, R.E.J.P., Víctor Antonio Medina

    Ferreras y M.L.S.F., depositaron una querella con

    constitución en actores civiles por ante la Secretaría General de la Fecha: 18 de octubre de 2017

    Jurisdicción Penal del Distrito Judicial de Barahona, en contra de Genara

    González Marmolejos, por supuesta violación a los artículos 367 y 371 del

    Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del proceso fue apoderada la Cámara

    Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de B., la cual dictó la sentencia núm. 107-2015-00057, el 20 de

    octubre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Se acoge en todas sus partes la solicitud hecha por los abogados de la defensa; SEGUNDO: Se declara el desistimiento tácito de la querella con constitución en actor civil presentada por los querellantes R.A.R.F., J.A.S.M., F.A.H.S., R.E.J.P., V.A.M.F. y M.L.S.F., a través de sus abogados legalmente constituidos los Dres. T.L.R., D.E., N.E.M.V., M.S.P. y S.P.; se ordena el archivo del expediente, por haber sido citados por sentencia y no haber comparecido ni los abogados ni los querellantes sin ninguna causa justificada, ya que no estaban presentes ni los querellantes, ni su abogado con poder especial para que lo represente en su ausencia, según lo establecen los artículos 124 numeral 2, 271 numeral 4, 307 y 362 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Se condena a los querellantes al Fecha: 18 de octubre de 2017

    pago de las costas; CUARTO: Se fija lectura íntegra para el día 10 de noviembre del año 2015, a las 9:00 A.M.”;

  3. que no conformes con esta decisión, los querellantes y actores

    civiles, señores R.A.R.F., José Antonio

    Santos Manzueta, F.A.H.S., Ramón Emilio Jiménez

    Pérez, V.A.M.F. y M.L.S.F.,

    intervinieron la sentencia ahora impugnada, dictada por Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., marcada

    con el núm. 102-2016-SPEN-00047, en fecha 30 de junio del 2016, cuya

    parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto el día 30 de noviembre del año 2015, por los querellantes y actores civiles R.A.R.F., J.A.S.M., F.A.H.S., R.E.J.P., V.A.M.F. y M.L.S.F., contra la sentencia núm. 107-2015-00057, dictada en fecha 20 del mes de octubre del año 2015, leída íntegramente el día 10 de noviembre del mismo año, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte querellante, actora civil y recurrente, por mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Condena a dichos querellantes y actores civiles al pago de las costas civiles y penales del proceso, en grado Fecha: 18 de octubre de 2017

    de apelación y ordena la distracción de las primeras a favor del Dr. L.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su defensa técnica, no enumeran taxativamente los medios de casación; sin embargo, en el desarrollo de su recurso, exponen, entre otras cosas, que:

    “La Corte a-qua actuó de manera manifiestamente infundada, toda vez que ignoró los legítimos reclamos de los ahora recurrentes en casación en el sentido de que ellos no habían desistido de la querella con constitución en actores civiles contra G.G.M. y que su no presencia física en la audiencia celebrada el 20 de octubre del 2015, por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de B., se debió exclusivamente al hecho incontrovertible de que: Primero: no fueron citados legalmente a acudir a dicha audiencia, tal y como se comprueba en la misma sentencia; y Segundo: Porque ese mismo día ellos tenían otra audiencia en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia; que le presentaron al juez a-quo las citaciones hechas a los querellantes y actores civiles para comparecer ese mismo día al citado tribunal de Independencia, dicho juez hizo caso omiso. La Corte a-quo, no obstante haber comprobado la verdad de lo anterior, se cegó ante esa evidencia y produjo la sentencia ahora recurrida, la cual es negadora de la simple lógica y violentadora de los principios inmanentes de nuestro ordenamiento procesal penal…; que los jueces a-quo también dejaron de lado los alcance y eficacia del artículo Fecha: 18 de octubre de 2017

    69 de la Constitución; que olvidaron el numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal, ya que la misma está sobrecargada de una ilogicidad manifiesta y llena de contradicción;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    “De la lectura de los dos considerandos precedentes se infiere que tanto el querellante como el actor civil pueden desistir de su acción judicial en cualquier memento del procedimiento, dicha acción se considera tácitamente desistida cuando sin justa causa no comparecen al juicio o se retiran del mismo sin autorización del tribunal, en el caso de la especie, de la ponderación de las piezas que obran en el expediente se comprueba que los querellantes y actores civiles del proceso, señores R.A.R.F., J.A.S.M., F.A.H.S., R.E.J.P., V.A.M.F. y M.L.S.F., no comparecieron ni se hicieron presentar por apoderado especial a la audiencia que se efectuó el 16 de septiembre del año 2015, la cual fue suspendida y fijada para el primero de octubre del mismo año, fecha en la cual sus defensores técnicos solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de que los querellantes estén presentes, fijando el tribunal audiencia para el día 20 del mismo mes y año, poniendo a cargo de los abogados de los dichos querellantes, la comparecencia de estos a audiencia, pero llegado el día de la audiencia, los querellantes y actores civiles no Fecha: 18 de octubre de 2017

    comparecieron, ni se hicieron representar por mandatario con poder especial, como exige la norma; estando presentes en audiencia sus defensores técnicos, los Dres. N.E.M.V., T.L.R., M.S.P. y D.E., por tanto, al decretar el Juez a-quo mediante sentencia, el desistimiento tácito de la querella con constitución en actor civil, conforme al mandato de los artículos 124, 271 y 307 del Código Procesal Penal, no ha incurrido en los vicios que denuncian los recurrentes, puesto que los abogados en mención presentaron calidades en la audiencia, asumiendo la defensa técnica de los querellantes constituidos en actores civiles, no presentando ninguno de ellos generales en calidad de representación (no técnica sino personal) de dichos querellantes actores civiles; cabe resaltar que para que una persona pueda válidamente representar a otra en juicio, la primera deberá contar con poder especial que le haya otorgado al efecto la segunda, entendiéndose, conforme a doctrina y jurisprudencia constantes, que ese poder especial tiene que constar por escrito, con firmas legalizadas por notario público competente, y que en dicho poder especial conste expresamente el objeto del mismo, así como el alcance de ese poder. En el caso de la especie, los abogados que asumieron la defensa técnica de los no comparecientes querellantesactores civiles, adujeron en audiencia, a modo de justificación, de la no comparecencia de sus patrocinados, que los mismos tenían en curso otros procesos por ante los tribunales de la República, que el día de la audiencia de este caso, ellos tenían audiencia de los otros casos y que decidieron hacer acto de presencia en aquellas audiencias, por lo que sus abogados constituidos solicitaron al juez a- Fecha: 18 de octubre de 2017

    quo suspender nuevamente la audiencia del caso de la especie, pedimento que les fue rechazado por el juez de que se trata. El numeral 4 del artículo 271 del Código Procesal Penal dispone que "Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: ... 4) No comparece al juicio ni tampoco su mandatario con poder especial, o se retira del mismo sin autorización del tribunal". Similar disposición contiene el artículo 124 numeral 3 del citado Código Procesal Penal, que reza, refiriéndose al actor civil, "La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concrete sus pretensiones oportunamente, o cuando, sin justa causa, después de ser debidamente citado:
    ... 3) No comparece al juicio, se retira de la audiencia o no presenta sus conclusiones. De las disposiciones combinadas de los textos legales transcritos, se infiere que en todo caso, a la audiencia debe comparecer personalmente el querellanteactor civil, o su mandatario provisto de poder especial, lo cual no ocurrió en el presente caso. El caso de la especie trata de la acusación penal de acción privada promovida por los señores R.A.R.F., J.A.S.M., F.A.H.S., R.E.J.P., V.A.M.F. y M.L.S.F., contra la señora G.G.M., a quien le imputan la violación de los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano, 29 y 33 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, acción que conforme al numeral 1 del artículo 32 del Código Procesal Penal, constituye una infracción de acción privada, por lo que su ejercicio corresponde única y exclusivamente a la (s) víctima (s), de modo que al no comparecer la parte acusadora a la
    Fecha: 18 de octubre de 2017

    audiencia, ni comparecer su apoderado con poder especial, el juez a-qua actuó conforme a derecho, por lo que procede rechazar los motivos en análisis y consecuentemente rechazar el recurso de apelación de los querellantes y actores civiles. A mayor abundamiento vale decir que en el escrito contentivo del recurso de apelación, y previo al desarrollo de los medios los recurrentes invocan como impedimento para acudir a la audiencia que culminó con la sentencia recurrida, que tanto ellos como sus defensores técnicos se encontraban en una audiencia ante otro tribunal; pero resulta que lo invocado por los recurrentes no constituye causal justificativa para la incomparecencia a una audiencia. De igual forma los recurrentes invocaron en audiencia a través de sus defensores técnicos, que otorgaron poder de representación a los abogados T.L.R., M.S.P., D.E. y N.E.M.V., pero resulta que dicho poder de representación no fue ofertado ni presentado como elemento probatorio por ante el tribunal de primer grado, sino que es ofertado y depositado por primera vez por ante esta alzada, por tanto, su propuesta en el estadio actual del proceso deviene en impertinente, por constituir prueba nueva, razón por la cual, no puede este tribunal de segundo grado, tomar conocimiento del mismo”;

    Considerando, que de un estudio pormenorizado de la

    fundamentación brindada por la Corte a-qua, es preciso indicar que la

    misma contiene ilogicidad como bien indican los recurrentes, toda vez que

    al estimar que los abogados que figuran en el acto de acusación con Fecha: 18 de octubre de 2017

    constitución en actor civil no tenían calidad para representar a los

    querellantes por falta de un poder especial para tales fines, resulta

    contradictorio e ilógico que la misma haya asumido como válida la citación

    que le realizó el Tribunal a-quo a los querellantes en la audiencia del 1 de

    octubre de 2015, al colocar a cargo de los mismos abogados la presentación

    de aquellos en la audiencia del 20 de octubre de 2015; situación que

    determina la existencia de una incorrecta citación; por lo que el Tribunal no

    debió acoger el desistimiento tácito, máxime cuando los abogados cuya

    calidad de representación se cuestionaba han demostrado la existencia de

    una audiencia paralela respecto de otros enjuiciados, donde los hoy

    recurrentes también eran querellantes; por consiguiente, la Corte brindó

    una sentencia manifiestamente infundada; por cuanto, procede acoger el

    medio propuesto por los recurrentes, sin necesidad de examinar todos los

    argumentos planteados en el mismo;

    Considerando, que en virtud del efecto de la solución dada al caso,

    resulta procedente el envío al mismo tribunal de primer grado para que

    proceda con la continuación del proceso, ya que quedó debidamente

    establecido que no hubo desistimiento tácito;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone Fecha: 18 de octubre de 2017

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de contestación incoado por G.G.M. contra el recurso de casación interpuesto por R.A.R.F., J.A.S.M., F.A.H.S., R.E.J.P., V.A.M.F. y M.L.S.F., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00047, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Barahona;

    Tercero: Compensa las costas; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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