Sentencia nº 937 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia937
Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución937
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de septiembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.M.M.H., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral num. 001-0974338-5, domiciliado y residente en la calle P. num. 58, sector de Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia núm. 621-2008, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P. De Jesús Díaz,

Sentencia Núm. 937 Fecha: 16 de septiembre de 2015

abogado de la parte recurrente V.M.M.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.N.G. De la Cruz y M.A.P., abogados de la parte recurrida M.M.S.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 8 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. P. De Jesús Díaz, abogado de la parte recurrente V.M.M.H., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2008, suscrito por los Fecha: 16 de septiembre de 2015

Licdos. F.N.G. De la Cruz y M.A.P., abogados de la parte recurrida M.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de P.; A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación Fecha: 16 de septiembre de 2015

de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que con motivo de una instancia en solicitud de homologación y ejecución del poder especial, depositada por el señor V.M.M.H. contra la señora M.M.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de junio de 2004, dos autos relativos al expediente núm. 034-2004-365, cuyos dispositivos copiados textualmente son los siguientes: UNICO: ACOGE la instancia de solicitud de homologación del acto contentivo del poder y Contrato de Cuota Litis de fecha 4 de noviembre del 2002 a favor del DR. V.M.M.H., otorgado por la señora MINERVA MIESES, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Ordenanza”(sic); y ”UNICO: RECHAZA la instancia de solicitud de homologación del acto contentivo del poder y Contrato de Cuota Litis de fecha 4 de noviembre del 2002 en favor del DR. V.M.M.H., otorgado por la señora MINERVA MIESES, mediante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Ordenanza”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, interpuso Fecha: 16 de septiembre de 2015

formal recurso de impugnación contra el mismo la señora M.M.S., mediante una instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 8 de agosto de 2008 y posteriormente asignada a la Segunda Sala de la misma Corte en fecha el 11 de agosto de 2008, en ocasión de la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de octubre de 2008, la sentencia núm. 621-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de impugnación de costas y honorarios, interpuesto por la señora M.M.S., mediante instancia de fecha 11 de agosto del 2008, en contra de la ordenanza No. 034-2004-365, de fecha 22 de Junio del 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que acoge honorarios de acuerdo a la ley 302, por los motivos anteriormente expresados; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de impugnación interpuesto contra la ordenanza precedentemente descrita, REVOCA en todas sus partes la misma, por las razones mencionadas y, en consecuencia, RECHAZA la instancia de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), en solicitud de Homologación y Ejecución del Poder Especial, presentado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el DR. V.M.M. Fecha: 16 de septiembre de 2015

HERNÁNDEZ, contra la señora M.M.S.; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida, el DR. V.M.M.H., al pago de las costas del presente proceso, sin distracción de las mismas, por los motivos expuestos”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Sentencia carente de base legal, toda vez que la corte a-qua señala, primero por un lado, violaciones en el acto de notificación del auto revocado, desnaturalizando que el objeto de su apoderamiento era de un recurso de apelación contra el auto, y que desvirtuaron la figura de la prescripción como extinción definitiva de la acción de apelar; Segundo Medio: que por otro lado señalan el impedimento de estatuir sobre la homologación del poder dado por M.M.S., por su no presencia en el expediente, sin embargo por certificación emitida por la corte se hace constar su presencia”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentando sus pretensiones incidentales en que el artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, establece que las decisiones adoptadas por el tribunal de alzada respecto a impugnación de estado de Fecha: 16 de septiembre de 2015

gastos y honorarios no son susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, disposición que no fue observado por el recurrente al momento de interponer el presente recurso de casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que si bien es cierto que el criterio establecido por esta jurisdicción en la sentencia del 30 de mayo de 2012, es que no son susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin embargo, el estudio de la decisión ahora recurrida, evidencia, que el asunto que nos ocupa no se trató de un auto emitido como resultado del procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, sino que se trató de un auto emitido como consecuencia de una solicitud de homologación de un contrato de cuota litis, el cual conforme criterio reiterado de esta Corte de Casación, solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes y por tanto no está supeditado a la Fecha: 16 de septiembre de 2015

disposición del indicado artículo 11, motivo por el cual se desestima el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías del recurso contra los actos jurisdiccionales se establecerá previamente las vías que tenía abierta la decisión dictada por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) que mediante instancia de fecha 4 de mayo de 2004, el Dr. V.M.M.H., actual recurrente solicitó por la vía administrativa a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia la homologación y ejecución del poder especial otorgado por la señora M.M.S. quien ahora ostenta la calidad de recurrida, que habían suscrito de manera independiente en fecha 4 de noviembre de 2002; 2) que la indicada solicitud fue decidida por el indicado tribunal mediante auto administrativo de fecha 22 del mes de junio de 2004; 3) que al no estar conforme la ahora recurrida con lo decidido impugnó ante la corte a-qua el citado auto; 4) que la corte a-qua acogió en cuanto al fondo dicho recurso, revocó en todas sus partes Fecha: 16 de septiembre de 2015

dicha ordenanza y en consecuencia rechazó la solicitud de homologación y ejecución del poder especial suscrito entre las partes mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su función casacional ha establecido el criterio inveterado siguiente: “Considerando, que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el Fecha: 16 de septiembre de 2015

procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente;

Considerando, que asimismo, resulta importante señalar que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes”; Fecha: 16 de septiembre de 2015

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada; que en ese sentido, en el presente caso la corte a-qua al conocer el recurso de impugnación del que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar; Fecha: 16 de septiembre de 2015

Considerando, que conforme al Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 621-2008, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..-.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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