Sentencia nº 937 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia937
Número de resolución937
Fecha31 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I. delC.E., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0003189-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 515, dictada el 25 de agosto de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por J.I. DEL

pág. 1 Comercial de La Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2009, suscrito por el Licdo. R.V., abogado de la parte recurrente J.I. delC.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. A.E.B., F.P.H., J.A.H.R. y F.O.G.S., abogados de la parte recurrida Chevron Caribbean, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

pág. 2 Presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.I. delC.E.T. contra la razón social C.C., Inc., y de la demanda reconvencional en declaratoria de terminación de contrato y devolución de bienes la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2008, la sentencia núm. 0947/2008 cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE,

pág. 3 I.E.T., en contra del señor (sic) CHEVRON CARRIBBEAN, INC. (antes denominada TEXACO CARIBBEAN, INC.), mediante acto número 1122/2007, diligenciado el diecisiete (17) de septiembre del dos mil siete (2007), por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, la indicada demanda, por los motivos antes expuestos; TERCERO: ACOGE como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional en declaratoria de terminación de contrato y devolución de bienes, incoada por CHEVRON CARIBBEAN, INC. (antes denominada TEXACO CARIBBEAN, INC.), en contra del señor J.I.E.T., mediante acto número 629/2008, diligenciado el veinticuatro (24) de marzo del dos mil ocho (2008), por el ministerial P.R. DE LA CRUZ, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primeras Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme mandan las reglas procesales que rigen la materia; CUARTO: ACOGE, parcialmente en cuanto al fondo, la demanda reconvencional en declaratoria de terminación de contrato de venta exclusiva y devolución de bienes, intentada por CHEVRON CARIBBEAN, INC. (antes denominada TEXACO CARIBBEAN, INC.), en contra del señor JUAN

pág. 4 TEXACO CARIBBEAN, INC. (actual CHEVRON CARRIBBEAN, INC.), y el señor J.I.E. y le ORDENA a este último, a) la devolución a CHEVRON CARIBBEAN, INC., de los siguientes equipos: 1) Dos (02) medidores de aire; 2 Un compresor de aire; 3 Tres (03) juegos de letras iluminadas; 4) Dos (02) bombas dobles digitales; 5) Dos (02) bombas cuádruples digitales; 6) Una (01) bomba triple digital; 7) Cuatro (04) bombas sumergibles; 8) Cuatro (04) tanques de almacenamiento de 10,000.00 Gls; 9) L. lumínico 8´x 10´; 10) Una (01) marquesina metálica iluminada; 11) Un (01) filtrante de agua; b) abstenerse de la venta y comercialización de productos derivados del petróleo mientras dicha estación de servicios esté identificada con la propiedad industrial de TEXACO CARIBBEAN, INC. (actual CHEVRON CARIBBEAN, INC.) por los motivos antes expuestos: QUINTO: COMPENSA las costas por haber sucumbido ambas partes en parte de sus pretensiones”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal el señor J.I. delC.E.T., mediante el acto núm. 1451-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Sala No. 9, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la empresa Chevron Caribbean, Inc., mediante el acto núm. 1273/2009, de fecha 19 de

pág. 5 Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la decisión antes descrita, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 515, de fecha 25 de agosto de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGIENDO en la forma los presentes recursos de apelación principal e incidental, a requerimiento del Sr. J.I.D.C.E.T. y de la entidad comercial CHEVRON CARIBBEAN, INC., contra la sentencia No. 947 del treintiuno (31) de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala, por ser correctos en la modalidad de su trámite e incardinarse en los plazos que acuerda la ley; SEGUNDO: RECHAZANDO las conclusiones vertidas en el recurso de apelación principal; ACOGIENDO en parte el recurso incidental; TERCERO: MODIFICANDO Y/O REFORMULANDO el ordinal 2do. del dispositivo de la decisión recurrida, para que en lo adelante rija del siguiente modo: “DECLARA inadmisibles las acciones en “rescisión” (sic) de contrato y en responsabilidad civil acumuladas en su apoderamiento inicial por el SR. J.I.E.T.; RECHAZA, por improcedente y mal fundado, el aspecto de la demanda concerniente a la indemnización por el punto comercial”; CUARTO: MODIFICANDO Y/O REFORMULANDO, asimismo el ordinal 4to. del dispositivo de la sentencia apelada, para añadir a los bienes

pág. 6 W., serie No. 0683815; 4) una bomba sumergible serie 60574; 5) una bomba sumergible P. ½ serie No. 0000752; 8) un compresor Kellog American, serie No. 0008104; 9) una dispensadora de combustible, marca Gilbarco Comercial, serie No. 42544; 10) una dispensadora de combustible, marca Gilbarco Electrónica Quad, serie No. 154084; 11) una dispensadora de combustible, marca Gilbarco Electrónica Quad, serie No. 154085; L. mecánica, serie No. 154078;
12) una dispensadora de combustible, marca Gilbarco; 13) tres juegos de letras armadas; 14) un letrero de cuatro caras; 15) un letrero lumínico; 16) un letrero lumínico 6 x 7; 17) un letrero 8 x 8 x 30; 18) un medidor de aire con pedestal; 19) una banda roja lumínica (red band); 20) un tanque de 10,000 galones, serie No. 0481297; 21) un tanque de 10,000 galones, serie No. 0030198; 22) un tanque de 10,000 galones, serie No. 0040298; 23) un tanque de 10,000 galones, serie No. 0050298; y 24) una tubería de aire galvanizado;
QUINTO: CONFIRMANDO los ordinales 1ero. y 3ero. de la sentencia de primera instancia; SEXTO: CONDENANDO en costas a J.I.E.T., con distracción a favor de los Licdos. A.E.B., F.H., J.A.H.R. y F.G.S., abogados, quienes afirman estarlas avanzando de su peculio”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, desnaturalización de los

pág. 7 Violación a la ley”(sic);

Considerando, que previo al examen de los medios de casación antes indicados, es preciso ponderar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, en el sentido de que se declaren inadmisibles los medios de casación segundo y tercero, pues según alega dicha parte, en los mismos el recurrente no desarrolla en qué consisten las violaciones en que supuestamente se incurre en la decisión impugnada;

Considerando, que el examen detenido del memorial de casación revela, que contrario a las afirmaciones de la recurrida, en todos los medios de casación se realiza una exposición de argumentos ponderables, capaces de poner de relieve las alegadas violaciones que se atribuyen al fallo impugnado, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión de que se trata, en tanto que, el mismo resulta infundado;

Considerando, que resulta útil mencionar para una mejor comprensión del caso en estudio, que del fallo impugnado se verifican las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1- que en fecha 1 de enero de 1998 intervino entre J.I. delC.E., dueño de una estación de expendio de combustible, y la entidad Texaco Caribbean, Inc., actualmente C.C., Inc., un contrato de venta exclusiva de productos de la marca Texaco; 2- que en fecha 9 de julio de 2007, Chevron

pág. 8 2007; 3- Que en fecha 17 de septiembre de 2007 el señor J.I. delC.E. interpuso una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios contra C.C., Inc., a raíz de la cual esta entidad demandó reconvencionalmente en declaratoria de terminación de contrato y devolución de bienes; 4- Que mediante sentencia núm. 0947/2008 dictada el 31 de octubre de 2008 por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue rechazada la demanda principal interpuesta por J.I. delC.E., y acogida la demanda reconvencional interpuesta C.C., Inc., conforme al dispositivo arriba transcrito; 5- Que ambas partes recurrieron en apelación la sentencia anterior, cuyos recursos fueron decididos mediante el fallo objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que en los medios de casación propuestos, los cuales están estrechamente vinculados, el recurrente, J.I. delC.E., sostiene, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte sentó el criterio de que la recurrente, por aplicación del párrafo único del artículo 2273 del Código Civil interpuso fuera de plazo establecido por dicho texto, que es de dos años, lo cual es una aplicación errónea de dicho texto, ya que como bien anota la corte en la página 64 de su sentencia, en fecha 3 de octubre de 2006, la recurrente había denunciado las faltas contractuales en que

pág. 9 demanda primaria, permite establecer, que la acción en responsabilidad contractual no ha prescrito, ya que la demanda introductiva se concretiza mediante acto No. 1122-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, por diligencia procesal del ministerial J.A.G., en tal sentido, desde el 3 de octubre de 2006 al 17 de septiembre del 2007, el tiempo transcurrido es menos de un año, y el texto de la materia, ordena la prescripción cuando haya transcurrido un período de dos (2) años; … Que la corte inobservó las disposiciones de la Ley 407 de 1972, que otorga facultades al recurrente para proveerse de combustible de otra distribuidora, previo a intimar mediante acto de alguacil como es la especie a su distribuidora contractual para que cumpla con la responsabilidad del suministro que establece el contrato mismo” (sic);

Considerando, que en el primer aspecto de los argumentos en los que se fundamenta el recurso, relativo a la prescripción de la demanda principal en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, resulta forzoso señalar que, el análisis de la sentencia impugnada en casación revela que en la decisión de primer grado fue rechazado el medio de inadmisión por alegada prescripción de la demanda principal formulado por la parte demandada la entidad C.C., Inc., decisión que en ese punto, evidentemente favoreció al demandante original, el señor J.I. delC.E.; que de esto se

pág. 10 Caribbean, Inc., pues el medio de inadmisión por ella propuesto fue rechazado; sin embargo, no lo hizo pues recurrió de manera incidental la sentencia únicamente con el objetivo de que fuera modificada parcialmente la decisión de primer grado para incluir la devolución de unos equipos usados para el expendio de combustible, que según manifestó en su recurso de apelación, “no fueron incluidos por error”;

Considerando, que el relato anterior pone de manifiesto que la corte a qua incurrió en un exceso en los límites de su apoderamiento al juzgar un aspecto de la decisión de primer grado, que al no haber sido sometida, ni mediante los actos contentivos de los recursos de apelación, ni por conclusiones en audiencia, resultaba un aspecto definitivamente juzgado, por lo que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación lo que correspondía era ponderar los méritos de la demanda principal, pues la inadmisibilidad de la demanda en rescisión de contrato por la sostenida falta de objeto, y la prescripción de la acción en responsabilidad contractual, es una cuestión que atañe al interés privado por lo cual no puede ser valorada de oficio, menos aun, cuando, el rechazo del medio de inadmisión por prescripción no fue un aspecto de la decisión de primer grado objeto de apelación, motivos por los cuales procede casar la sentencia impugnada, no por los motivos desarrollados en los medios propuestos, sino por los que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema

pág. 11 por alegada violación a las disposiciones del artículo 2273 del Código Civil adquirió la autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que en esas circunstancia, no debió la corte a qua, como en efecto lo hizo, retener de manera oficiosa el conocimiento nueva vez del referido medio de inadmisión por prescripción, pues reiteramos, al no haber sido este un aspecto de la primera decisión impugnado por ninguna de las partes en sus respectivos recursos de apelación, ni mediante conclusiones en audiencia la alzada estaba impedida de abordarlo; por consiguiente, no es procedente examinar los planteamientos tendentes a establecer si se aplicaron o no las disposiciones del artículo 2273 del Código Civil, precisamente por haber sido este punto definitivamente juzgado, motivos por los cuales procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 515, de fecha 25 de agosto de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y envía el

pág. 12 Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 13

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