Sentencia nº 937 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución937
Número de sentencia937
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 937

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2270503-6, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes, núm. 15, sector Pekín, Santiago, imputado, contra la sentencia Fecha: 18 de octubre de 2017

núm. 0322/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.B., por sí y por la Licda. G.S., ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 26 de abril 2017, en representación de J.I.R., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. G.S., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del recurrente J.I.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4539-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre del 2016, la cual declaró F.: 18 de octubre de 2017

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 26 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, depositó acusación y solicitud de apertura a juicio en fecha 22 de junio de 2012, en contra de J.I.R. (a) Nacho, por supuesta violación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y 39, párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Fecha: 18 de octubre de 2017

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la resolución núm. 427-2012, el 5 de octubre de 2012, contentiva de auto de apertura a juicio en contra del imputado J.I.R.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 634-2014, el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara al ciudadano J.I.R., dominicano, 23 años de edad, unión libre, ocupación mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2270503-6, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes, casa núm. 16, del sector Pekín, Santiago; culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.Á.G.C. (occiso); SEGUNDO: Condena al ciudadano J.I.R., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Acoge las conclusiones vertidas por la Ministerio Publico y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedentes”; Fecha: 18 de octubre de 2017

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó el fallo ahora impugnado, marcado con el núm. 0322/2015, en fecha 8 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado J.I.R., por intermedio de la licenciada Gregorina Suero, defensora pública; en contra de la sentencia núm. 634/2014 de fecha 18 del mes de diciembre del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente el asunto al tenor del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y le aplica al imputado J.I.R. la pena de 20 años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo apelado; CUARTO: Exime las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: Fecha: 18 de octubre de 2017

    La Corte a-qua emitió una sentencia manifiestamente infundada y carente de fundamentos legales y jurídicos respecto a la queja del imputado, toda vez que acogiendo parcialmente el recurso de apelación en lo relativo de la falta de motivación, a la vez no toma en cuenta dicha observación realizada por ese mismo tribunal y ratifica la pena impuesta, supliendo a su vez los motivos carecidos por la sentencia la cual dio origen al recurso del cual fue apoderado. La Corte aqua, en su sentencia comete una violación flagrante a los derechos del recurrente, ya que procede a confirmar la pena de 20 años sin la observancia de lo que prevé la ley en virtud del Art. 339 CPP, sin motivar las causas de la imposición de la pena máxima de reclusión mayor, no obstante haber acogido parcialmente el recurso de apelación en lo relativo a la falta de motivación del tribunal de primera instancia, incurriendo nueva vez en el vicio que motivó el recurso de apelación, por tanto estamos ante una determinación ilegal de la pena impuesta al recurrente. El tribunal a-quo, emitió un acto arbitrario que no encuentra legitimación, toda vez que dichos jueces confirman la pena más grave que establece la norma penal por el tipo penal retenido, sin embargo no existe la mínima justificación de la misma violentando el deber de motivación previsto el Art. 24 del CPP, por lo que de manera obligatoria esta debe ser anulada ante la falta de justificación de la misma. En este sentido la Suprema Corte de Justicia ha manifestado: "Considerando, que por otro lado, la exigencia de la motivación no comporta sólo el hecho de satisfacer al justiciable, puesto que ésta tiene una connotación más trascendente, por lo que no puede equipararse a ausencia de la misma cuando exista disconformidad con la decisión o cuando no se considere convincente, sino que ésta supone Fecha: 18 de octubre de 2017

    juzgador a seleccionar lo esencial de los elementos expuestos y unas normas jurídicas; b) la aplicación razonada de la norma y la respuesta a las pretensiones de las partes; c)la ponderación y mención de los alegatos relevantes para la decisión, sobre todo, en esto último, basta que se limiten a las alegaciones que sean pertinentes para la solución del caso, distinguiéndose claramente entre las pretensiones de las partes y las argumentaciones propias del juzgador". De igual forma no se establece cuáles fueron los parámetros tanto de hecho como de derecho que se tomaron en cuenta para determinar la pena en contra del imputado. Es más que evidente que el tribunal yerró nueva vez en su sentencia y que la misma está viciada de una falta insalvable en un estado de derecho lo que evidentemente debe provocar la nulidad total de la sentencia apelada

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, determinó lo siguiente:

    “…Procede en consecuencia declarar con lugar el recurso por falta de motivación de la pena al tenor del artículo 417 (2) del Código Procesal Penal, y procede resolver directamente el asunto, facultad que le otorga a las Cortes de Apelación la regla 422 (2.1) de la misma norma. De acuerdo a lo que dio por establecido el tribunal de sentencia, fue el imputado quien mató al occiso con heridas de arma de fuego. Quedó establecido que el imputado disparó tres veces, dentro del ‘bar Half Rof Café’ ubicado en el área Monumental de esta ciudad de Santiago de los Caballeros. Tres disparos efectuó el imputado, lo que implica una intención firme y clara de Fecha: 18 de octubre de 2017

    sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano con penas de 3 a 20 años de reclusión mayor. Consideramos que la sanción de 20 años de reclusión mayor es la justa y es legal”;

    C., que la motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos en que se sustenta la decisión;

    Considerando, que en atención a lo anterior, contrario a lo expresado por el recurrente, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes para determinar la pena impuesta y si bien es cierto que no hace mención directa de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, referentes a los criterios para la determinación de la pena, lo cual es una cuestión que atañe al juez ordinario; no es menos cierto que del análisis y ponderación de la motivación contenida en la sentencia recurrida, queda evidenciado que se ponderaron los criterios tomados en cuenta por el juez Fecha: 18 de octubre de 2017

    de sentencia, dentro de los que se observó el grado de participación del imputado en la realización de la infracción;

    Considerando, que en torno al aspecto relativo a la suspensión de la pena, esta S. precisa establecer que la misma constituye una facultad que la ley otorga a los tribunales para suspender la ejecución de la pena, ya sea de manera total o parcial, quien deberá no sólo constatar que la persona condenada cumple con las prescripciones descritas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, sino que además deberá ponderar la razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tomando en consideración las circunstancias en que acontecieron los hechos que se hayan establecidos como ciertos conforme a las pruebas presentadas, y especialmente el fin que se persigue con la sanción, que no es más que la persona reflexione sobre sus acciones, sea sometida a un proceso de rehabilitación, para encontrarse en condiciones reales para su reinserción a la sociedad; aspectos que fueron correctamente ponderados por los juzgadores y constatados por los jueces del tribunal superior, en ocasión del recurso de apelación del que estuvieron apoderados;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Fecha: 18 de octubre de 2017

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley y en consecuencia no se incurrió en dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedentes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones Fecha: 18 de octubre de 2017

    suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, en razón que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.I.R., contra la sentencia núm. 0322/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por la Defensa Pública; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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