Sentencia nº 938 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Fecha31 Agosto 2016
Número de sentencia938
Número de resolución938
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de agosto de 2016

Sentencia No. 938

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 31 de agosto de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Acuerdo Transaccional Preside: J.C.C.G.. y Desistimiento

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el edificio Torre Popular, marcado con el núm. 20, de la avenida J.F.K., esquina avenida M.G. de esta ciudad, debidamente representado por los señores V.Á. y P.M.P., dominicanas, mayores de edad, casadas, funcionarias bancarias, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0778924-0 y 001-1488711-0, respectivamente, domiciliadas y residentes en Fecha: 31 de agosto de 2016

esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 254-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.R.P.P., actuando por sí y por el Lic. C.M.Z.S., abogados de la parte recurrente Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de la parte recurrida Khoury Industrial, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de Fecha: 31 de agosto de 2016

la parte recurrente Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida Khoury Industrial, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la Fecha: 31 de agosto de 2016

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Khoury Industrial, S.A. contra la entidad Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 00402, de fecha 9 de junio de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por la compañía KHOURY INDUSTRIAL, S.A., en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., a HACER LA DEVOLUCIÓN a la Fecha: 31 de agosto de 2016

compañía KHOURY INDUSTRIAL, S.A., de la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$742,600.00), por los motivos indicados en esta decisión; CUARTO: SE CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.
A., al pago de la suma de UN MILLON DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de la compañía KHOURY INDUSTRIAL, S.A., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados a consecuencia de los hechos descritos en esta decisión; QUINTO: SE CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. M.E.R.E. y RAFAEL EVANGELISTA ALEJO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"(sic); b) que la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó un auto de corrección de la sentencia núm. 00402, de fecha 9 de junio de 2009, antes citada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: SE CORRIGE el error material cometido en la Sentencia No. 00402 dictada por esta misma Sala Civil, en ocasión de la Demanda en Devolución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios que fue interpuesta por la entidad comercial KHOURY INDUSTRIAL, S.A., en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., para Fecha: 31 de agosto de 2016

que conste lo siguiente: a) Que el considerando de la página 26 establezca que la suma total de los cheques cuyo monto deberá pagar la entidad demandada a favor de la demandante es de RD$1,242,600.00 pesos, y no RD$742,600.00 pesos, como se indica; b) Que el ordinal tercero de su parte dispositiva se lea a partir de esta corrección de la manera Siguiente: “TERCERO: SE ORDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.
A., HACER DEVOLUCIÓN a la compañía KHOURY INDUSTRIAL S.A., de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,242,600.00), por los motivos indicados en esta decisión.” SEGUNDO: SE DISPONE que el presente auto forme parte integral de la referida Sentencia No. 00402 de fecha Nueve (09) del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), la cual a partir de esta fecha deberá leerse con las correcciones que a través de este auto están siendo realizadas"; c) que no conformes con la decisión anterior, interpusieron formales recursos de apelación, principal la entidad Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, mediante acto núm. 3415/2009, de fecha 10 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial I.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la entidad Khoury Industrial, S.A., mediante acto núm. 628/09, de fecha 10 de Fecha: 31 de agosto de 2016

septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial E.L.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 254-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO:DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A. y, de manera incidental, por la compañía KHOURY INDUSTRIAL, S.A., ambos contra la sentencia civil No. 00402, relativa al expediente No. 038-2004-02593, de fecha 09 de junio de 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA los referidos recursos de apelación, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de la ley. Violación de los artículos 1149 y 1150 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”; Fecha: 31 de agosto de 2016

Considerando, que con posterioridad a la audiencia fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia una instancia de fecha 1ro. de agosto de 2016 suscrita por los abogados de la parte recurrente, Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., mediante la cual solicitan: "Único: Que tengáis a bien acoger nuestra solicitud y ordenar el archivo del expediente de referencia, en virtud de que las partes firmaron un Acuerdo de Transacción en fecha 19 de julio del 2016, para lo cual anexamos ORIGINAL a la presente instancia";

Considerando, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”.

Considerando, que de la revisión de los documentos que conforman el expediente consta el original del acto de acuerdo transaccional de fecha 19 de julio de 2016, suscrito por el Banco Popular Dominicano, S. A. (Banco Múltiple) representado por P.M.P. y D.R.D., en sus calidades de Gerentes de División Legal y del Departamento de Reclamaciones Bancarias, así como por sus representantes legales en el recurso de casación y denominados en dicho acto como la primera parte, que por la segunda parte fue suscrito por S.K.M., en su calidad de gerente de Khoury Industrial, S. Fecha: 31 de agosto de 2016

R.L.; y por su representante legal en el presente recurso L.. F.G.O.G., legalizadas las firmas por la Dra. J.J.C. de D., abogada notario público de los del Número del Distrito Nacional;

Considerando, que en dicho acto las partes plasmaron las convenciones siguientes: "Por cuanto, a que en fecha 20 de agosto del 2004, la compañía KHOURY INDUSTRIAL, S.A., interpuso una demanda en devolución de valores y daños y perjuicios, en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO MÚLTIPLE, basándose en que era propietaria de la cuenta No. 703-09232-0, en dicho banco, y de la cual se emitían cheques bancarios, ordenados vía fax, por el Ing. S.K.M., o por su contador, apoderándose para el conocimiento de dicha demanda la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia Civil No. 00402, de fecha 9 de junio del 2009, ordenando a la PRIMERA PARTE la devolución de la suma de RD$1,242,600.00, por concepto de los cheques reclamados, más la suma de RD$1,000,000.00, como reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados a la SEGUNDA PARTE; por cuanto, a que dicha sentencia fue apelada, tanto por la PRIMERA PARTE, como por la SEGUNDA PARTE, por no estar conformes con la decisión emitida, apoderándose para el Fecha: 31 de agosto de 2016

conocimiento de ambos Recursos la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia No. 254-2011, de fecha 17 de mayo del 2011, rechazando ambos recursos y ratificando en todas sus partes la sentencia apelada; por cuanto, a que dicha sentencia que fue recurrida en Casación por LA PRIMERA PARTE, por no estar conforme con la sentencia antes dicha, la cual se encuentra pendiente de ser fallada por la Suprema Corte de Justicia, desde el 11 de abril del 2014; por cuanto, a que las partes representadas por sus abogados se reunieron a los fines de poner fin a las litis, reclamaciones y diferencias existentes a la fecha, por lo que han decidido hacer la transacción que por el presente acto se detallará; por tanto y en el entendido de que el anterior preámbulo forma parte del mismo las partes han convenido y pactado lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: LA PRIMERA PARTE y LA SEGUNDA PARTE de manera conjunta, expresa e irrevocable, renuncian, desisten y dejan sin efecto y valor legal alguno, desde ahora y para siempre, a las acciones, demanda, procesos, actuaciones jurídicas, extrajudiciales y judiciales, embargos retentivos u otras medidas conservatorias y/o ejecutorias, que en los tribunales u otras instituciones actualmente pudieran cursar o estar vigentes y en ese sentido, LA SEGUNDA PARTE desiste pura y simplemente y en consecuencia renuncia desde ahora y para siempre de los beneficios Fecha: 31 de agosto de 2016

emergentes de Sentencia Civil No. 00402, de fecha 9 de junio del 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como de la sentencia No.254-2011, de fecha 17 de mayo del 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de cualquier otra acción o instancia, presente o futura, que tenga relación con este acuerdo, por haber llegado a un acuerdo transaccional con LA PRIMERA PARTE, sobre los objetos de su demanda y pretensiones relacionados única y exclusivamente a la demanda en devolución de valores y daños y perjuicios interpuesta en fecha 20 de agosto del 2004, por LA SEGUNDA PARTE. De su parte, EL BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO MÚLTIPLE, acepta pura y simplemente el anterior desistimiento hecho por LA SEGUNDA PARTE y a su vez, desiste de las constituciones de abogados realizada en relación a la demanda principal interpuesta por LA PRIMERA PARTE, así como de cualquier otra sentencia, acción, instancia o derecho, presente o futuro, que tenga relación directa o indirecta con este acuerdo, y/o cualquier otro diferendo judicial o extrajudicial que pudiera existir, iniciado o por iniciar, por haber llegado a un acuerdo transaccional con LA SEGUNDA PARTE. LA SEGUNDA PARTE acepta pura y simplemente los desistimientos y renuncias hechos por LA PRIMERA PARTE, en éste Acuerdo. ARTÍCULO Fecha: 31 de agosto de 2016

SEGUNDO: Queda convenido entre las partes, que cualquier reclamación que pudiere hacer un tercero ajeno a la presente transacción, o cualquier persona vinculada de manera directa o indirecta a LA SEGUNDA PARTE, será asumida por la compañía KHOURY INDUSTRIAL, S.A., a título particular o universal, y se compromete a mantener indemne de cualquier perjuicio, indemnización o reclamación al BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO MÚLTIPLE, por lo acordado en el presente acto y por tanto se obligan a asumir el pago de cualquier condenación pago razonables de gastos y honorarios de abogados por concepto de defensas. PÁRRAFO: Como consecuencia de estos desistimientos y renuncias, LA SEGUNDA PARTE, deja sin efecto y por tanto, levanta desde ahora y para siempre las medidas conservatorias trabadas en contra de BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO MÚLTIPLE, en las instituciones financieras o no, en tal virtud autoriza a estas a proceder, al levantamiento de cualquier medida trabada, por motivo del presente acuerdo. LA PRIMERA PARTE, para finiquitar la presente transacción, reconoce que le fue entregado a la compañía KHOURY INDUSTRIAL, S.
A., la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS (RD$2,142.600.00), de acuerdo con lo pactado entre las partes en este acto, lo cual fue realizado mediante C.B. del Banco Popular No. 4555229, de fecha 11 de Fecha: 31 de agosto de 2016

Julio del 2016. a nombre de la compañía KHOURY INDUSTRIAL, S.R.L., declarando LA SEGUNDA PARTE que con ese pago recibido desiste y deja sin efectos las reclamaciones y sentencias judiciales que le han beneficiado, en tal virtud reconoce, que LA PRIMERA PARTE no es deudor por este, ni por ningún otro concepto de LA SEGUNDA PARTE, por haber saldado por medio de este acuerdo transaccional todas las obligaciones de pago existentes a la fecha. PARRAFO: En virtud de este acuerdo. Las partes declaran que sus diferencias han sido resueltas, por lo que, al no existir reclamaciones de ningún tipo entre ellas, podrán dar apertura y mantener, las relaciones de negocios que por años han sostenido, renunciando ambas partes a bloquear cualquier iniciativa de cualquiera de ellas con el fin de proceder a continuar con las operaciones que existían previo a Litis, o a iniciar nuevas negociaciones, que puedan ser favorables para ambas partes. El LIC. F.G.O.G., de calidades expresadas anteriormente, acuerda con la presente transacción el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$150,000.00), el cual efectivamente se hace mediante Cheque Bancario del Banco Popular No. 4555230, de fecha 11 de julio del 2016, a su nombre, por concepto de costas y honorarios profesionales del procedimiento, declarando estar recibiendo a su entera satisfacción y por cuya suma le otorga recibo de descargo y finiquito legal, Fecha: 31 de agosto de 2016

declarando LA SEGUNDA PARTE que con ese pago recibido, LA PRIMERA PARTE no es deudor por este ni por ningún otro concepto de LA SEGUNDA PARTE, ni de su abogado, por haber saldado por medio de este acuerdo transaccional todas sus obligaciones de pago existentes a la fecha, para con LA PRIMERA PARTE; además, declaran que no han apoderado a otros abogados, para su representación en esta Litis, y por tanto, en caso de cualquier reclamación en este sentido, LA SEGUNDA PARTE, mantendrá a LA PRIMERA PARTE, indemne de ella, asumiendo la defensa y el pago de esta, por lo que renuncian desde ahora y para siempre a cualquier reclamación presente y futura sobre lo aquí pactado en contra de LA PRIMERA PARTE. ARTÍCULO QUINTO: Ambas partes declaran que no han apoderado ninguna otra jurisdicción administrativa o judicial para dirimir las litis, reclamaciones y diferencias objeto del presente contrato, y si se hubiese apoderado alguna instancia adicional a las que figuran en este acto, por los conceptos expresados, las partes desisten de ella, manifestando que la presente convención abarca cualquier reclamación, litis, querella o jurisdicción no mencionada. ARTÍCULO SEXTO: Las partes hacen elección de domicilio, para la ejecución de todo lo concerniente a este contrato: LA PRIMERA PARTE y LA SEGUNDA PARTE en sus domicilios indicados en el inicio del presente contrato. ARTÍCULO SÉPTIMO: Las partes aceptan y convienen que de Fecha: 31 de agosto de 2016

conformidad con lo prescrito por el artículo 2052 del Código Civil, el presente Contrato de Transacción tiene la autoridad de la cosa juzgada en última instancia, y no podrá impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión ni por ninguna otra causa, a la vez que el mismo resuelve de manera definitiva e irrevocable todas y cada una de las diferencias, litis y controversias existentes que pudiera tener LA SEGUNDA PARTE contra LA PRIMERA PARTE y viceversa, debiendo interpretarse el presente documento en el sentido más amplio posible en relación a que a partir de su firma no existe ninguna otra reclamación, derecho u obligación de cualquier índole que puedan las partes reclamarse una respecto de la otra, extensivo a sus respectivos empleados, ejecutivos, representantes y funcionarios" (sic);

Considerando, que el documento arriba descrito revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento suscrito por ambas partes, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple y Khoury Industrial, S.A., del recurso de casación interpuesto por el desistente, contra la sentencia civil núm. 254-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 31 de agosto de 2016

Nacional, el 17 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R.

de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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