Sentencia nº 938 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia938
Número de resolución938
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de septiembre de 2015

Sentencia No. 938

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.P.A.N., M.A.A.N., S.A.N., E.A.N. y N.A.N., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0795134-5, 047-0112126-3, 031-0107235-7, 047-0013448-1 y 001-0081095-4, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 778-2010, dictada el 2 de

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diciembre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.C.P. y al Lic. C.R.M. De Ubago, abogados de la parte recurrente F.P.A.N., M.A.A.N., S.A.N., E.A.N. y N.A.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.C.R., abogado de la parte recurrida, Fior D´A.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por FELINO PASTOR AUDE NÚÑEZ Y COMPARTES, contra la sentencia No. 778-2010 del 02 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2011, suscrito por el Dr. J.M.C.P. y el Lic. C.R.M. De Ubago, abogados de la parte recurrente F.P.A.N., M.A.A.N., S.A.N., E.A.N. y N.A.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. L.C.R., abogado de la parte recurrida Fior D´A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.

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J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad interpuesta por la señora F.D.´A.P., contra los señores F.P.A.N., M.A.A.N., E.A.N., S.A.N. y N.A.N., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 531-09-02692, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda

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en Reconocimiento de Paternidad, intentada por la señora FIOR D´A.P., en contra de MERCEDES FELINO PASTOR AUDE (sic), M.A.A., ELVIRA AUDE Y NANDI AUDE (sic), por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por los ut-supra expuestos”; b) que no conforme con dicha decisión, la señora F.D.´A.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 719-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial H.G.R., alguacil de estrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó 2 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 778-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA informativo pericial de ADN entre los instanciados con carácter obligatorio y en caso de renuencia el tribunal procederá a deducir las consecuencias de derecho, por los motivos út supra enunciados. Específicamente entre la recurrente y los recurridos; SEGUNDO: DISPONE que los instanciados en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente sentencia se pongan de acuerdo, para la designación de un laboratorio de su elección, nacional o internacional, en caso de que no fuere posible se pone a cargo de

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cada parte aportar a su libre escogencia un laboratorio y el tribunal designara un tercer, para que procede (sic) a practicar la medida en cuestión; TERCERO : DISPONE que una vez el laboratorio requiera a las personas de los demandados originales para practicar dicho experticio deben prestar su auxilio, prueba esta que será suficiente con presentación de dos de dichos parientes, la no presentación al segundo requerimiento dirigidos por el o los laboratorios comisionados equivaldrá a renuencia a efectuarse la prueba, y el tribunal tomará la decisión que en derecho estime, por tanto es obligatoria la presentación una vez se haya formulado requerimiento; CUARTO : DISPONE y ORDENA que una vez efectuado el experticio el mismo debe ser remitido al tribunal con estricto sigilo y confidencialidad, por misiva, suscrita por el o los laboratorios comisionados; QUINTO : DISPONE que los costos para efectuar dicho experticio debe ser cubierto por la parte recurrente; SEXTO : RESERVA la condenación en costas, para resolverla oportunamente”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de la Constitución y la Ley: Violación de los artículos 6 y 42 numerales 3 y 10 de la Constitución de la República, que establecen el principio de inviolabilidad de la persona, y del artículo 1315 del Código Civil, principio de igualdad de armas y defensas procesales referido al principio de actori incumbit probatio;

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Segundo Medio: Violación de la Constitución y la Ley. Violación del artículo 451 in-fine del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 69 numerales 7 y 10 y 149 Párrafo III de la Constitución que consagra la regla fundamental del doble grado de jurisdicción y el artículo 1316 del Código Civil, que consagra el principio de igualdad de armas y defensas procesales referido al principio actori incumbit probatio”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en la parte dispositiva de su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por entender que la sentencia impugnada es preparatoria por su naturaleza ya que la misma fue emitida para poner el expediente en condiciones de recibir fallo definitivo; que dicho pedimento será examinado con prioridad al examen de los medios propuestos dada la naturaleza del mismo;

Considerando, que un examen de la sentencia ahora examinada pone de manifiesto que la corte a-qua acogió una medida de instrucción solicitada por la apelante ahora recurrida, en la cual se ordenó la realización de una prueba de ADN entre los actuales litigantes;

Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se reputan sentencias preparatorias las que ordenan una

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medida para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer el derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo; que uno de los principales intereses de la distinción entre las sentencias preparatorias y las interlocutorias es precisamente, en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, en especial, porque las sentencias interlocutorias pueden ser recurridas inmediatamente, o de manera independiente antes de caer sentencia definitiva, mientras que las preparatorias solo pueden ser recurridas conjuntamente con la decisión definitiva; que, en este sentido, el Art. 5, P.I., literal a) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 dispone: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva”; que, la jurisprudencia ha considerado sentencias preparatorias aquellas que no prejuzgan el fondo, es decir, aquellas que al ordenar una medida de instrucción no hacen depender o presumir la solución

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del litigio del resultado de la misma, como por ejemplo, aquella que se limita a ordenar pura y simplemente una comparecencia personal, a otorgar un plazo para depósito de documentos o que ordena un aplazamiento para conocer una medida de instrucción; que, en cambio, se han considerado interlocutorias aquellas que al prejuzgar el fondo del proceso permiten prever la intención que anima a los jueces para juzgar un proceso en cierto sentido, es decir ordenan una medida, prueba o trámite de sustanciación que hace depender de tales providencias la suerte final del proceso, tal y como ocurre en la especie, ya que indudablemente, la suerte de la demanda inicial está sujeta al resultado que revele el informativo pericial de ADN ordenado por la alzada, por lo que está claro para esta jurisdicción que la decisión impugnada no es preparatoria como aduce la recurrida, sino interlocutoria ya que el resultado de ese medio de prueba tiene una fuerza probatoria determinante para verificar o no los hechos de la pretensión, lo que la hace susceptible de ser recurrida de manera independiente a la que resuelve el fondo del asunto, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por los ahora recurridos;

Considerando, que una vez resuelto el medio de inadmisión propuesto, se examinarán los vicios que los recurrentes atribuyen a la decisión de la corte

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a-qua; que en esa tesitura, en el primer medio de su recurso de casación alegan en síntesis, que: la señora F.D.P. ha pretendido establecer filiación con su supuesto padre el finado C.A.N., a través de una acción en reconocimiento judicial de paternidad contra los actuales recurrentes señores F.P.A.N., M.A.A.N., S.A.N., E.A.N. y N.A.N., (hermanos del indicado finado), que los mismos revisten calidad de terceros respecto a la pretendida filiación, pues no son padres ni ascendientes de la indicada demandante original; que a pesar de que el tribunal de primer grado había ordenado una pericia de exhumación de cadáver al fallecido C.A.N., cuyo resultado de ADN, descartó la supuesta filiación de éste al excluirlo como padre biológico de la demandante original, la corte a-qua dispuso a requerimiento de la actual recurrida un nuevo informativo pericial de ADN a realizarse de manera obligatoria entre los hoy recurrentes y la indicada señora aduciendo la alzada, que descartaba el resultado del indicado peritaje bajo el fundamento de que al momento de su realización se incurrieron en ciertas irregularidades, motivación que sustentó en documentos producidos por la recurrida ex post facto, al asumir el contenido de un acto notarial realizado después de la exhumación de cadáver del finado

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C.A.N., que, al acoger la alzada la pretensión de la recurrida vulneró el artículo 1315 del Código Civil ya que ha invertido el fardo de la prueba, pues si la señora F.D.P. ahora recurrida entendía que la muestra extraída para el experticio de ADN, no correspondía al cadáver de C.A.N. de quien se pretendía ser hija, era a ésta a quien le incumbía demostrar ese hecho, y no obligar como erróneamente ha pretendido la alzada que los recurrentes se sometan a un experticio científico con el fin de constituir una prueba contraria al peritaje que los benefició; que con esa decisión dicha jurisdicción también hizo caso omiso al carácter autónomo que le ha otorgado la jurisprudencia a la prueba de ADN cuando la misma haya expresado un grado de certeza racional mínimo de 99.73%, el cual no puede ser desconocido por quienes resulten afectados en su pretensión;

Considerando, que en esa misma línea discursiva continúan los recurrentes alegando, que la pericia de ADN ordenada por la corte a-qua de manera imperativa constituye un exceso que afecta su intimidad y su derecho a la integridad personal al comprometer aspectos de carácter sustantivo contenidos en el artículo 42 de nuestra Carta Magna; el cual dispone en síntesis que es necesario el consentimiento previo de quien será sometido a

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procedimientos o exámenes médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida, lo cual no ocurre, que si bien es cierto, que la propia Constitución en su artículo 55 numeral 7, reconoce el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio y a su filiación patronímica, ese ejercicio no puede hacerse en detrimento de derechos fundamentales de terceros, como ocurre en la especie, ya que la corte a-qua ha ordenado de manera obligatoria a los demandados originales, actuales recurrentes a someterse a una nueva prueba de ADN, sin tomar en cuenta que, para que proceda la medida es necesaria su consentimiento, debido a que las investigaciones indirectas de paternidad hecha a los parientes del fenecido y aparente padre de la actual recurrida no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el referido artículo 42 de la Constitución; que no existe ley adjetiva que refiera a los hoy recurrentes en su condición de terceros, obligación alguna a someterse a la pericia de ADN, para probar la filiación biológica que alega la recurrida existía entre ella y su pariente, o sea, el fenecido C.A.N.; por lo que la corte a-qua al decidir como lo hizo incurrió también en la violación del artículo 6, del texto constitucional que establece el principio de la supremacía de la Carta Magna, al ordenar una medida que atenta contra derechos fundamentales de rango constitucional;

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Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los hechos que en ella se recogen se verifican las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que la señora F.D. ‘A.P. interpuso una demanda en reconocimiento de paternidad en contra de los señores F.P.A.N., M.A.A.N., S.A.N., E.A.N. y N.A.N., hermanos del fenecido C.A.N., presunto padre de la demandante; 2) que para conocer dicha demanda fue apoderada la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3) que a requerimiento de la demandante original el indicado tribunal para probar el vínculo de parentesco, ordenó la prueba de ADN en relación a los indicados demandados (hermanos del finado), medida a la cual estos se opusieron; 4) que ante la negativa de dichos demandados, el tribunal de primer grado declaró desierta la medida que había ordenado en relación a los hermanos del presunto padre y posteriormente, a requerimiento de la demandante original ordenó la exhumación del cadáver del finado C.A.N. para practicarle la prueba de ADN, designando al laboratorio P.R. como perito; 5) que en el informe rendido por el referido laboratorio se hace constar que la posible relación biológica es negativa, procediendo el tribunal de

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primer grado a rechazar la demanda original; 6) que la hoy recurrida apeló la citada decisión aduciendo sendas irregularidades en la forma que se realizó el informe pericial ordenado en primer grado por lo que procedió a solicitar nueva vez ante la alzada que se ordenara a los demandados originales practicarse la prueba de ADN; 7) que de los documentos aportados al debate la corte a-qua comprobó irregularidades en el proceso de exhumación que cuestionan la credibilidad del informe pericial de ADN rendido en primer grado, por lo que el mismo fue excluido del debate, procediendo la alzada acoger el pedimento de la apelante en el sentido de ordenar a los actuales recurrentes practicarse la prueba de ADN con carácter obligatorio, so pena de deducir consecuencia de derecho, decisión que adoptó mediante la sentencia que ahora es impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que respecto al alegato de los recurrentes acerca de ser terceros con relación a la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por la señora F.D.´A.P., cabe acotar, que en la actualidad la pericia de ADN constituye el medio idóneo para la reconstrucción familiar, por lo que, a falta de la persona a quien se le imputa la paternidad, la misma puede comprobarse a través de sus descendientes, ascendientes o colaterales, y que en ausencia de los dos primeros, corresponde a los colaterales por ser el

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grado parental más cercano para demostrar el alegado vínculo de sangre; que en el presente caso los parientes más idóneos para comprobar la pretendida vinculación de la recurrida con el fenecido C.A.N., serían los ahora recurrentes en su calidad de hermanos del mismo, toda vez que estos no han demostrado que existan parientes en grado ascendiente o descendientes más cercanos al indicado difunto; que, contrario a lo alegado por los recurrentes la demanda inicial no tiene por objeto que alguno de ellos sea declarado padre biológico de la recurrida, sino comprobar si entre estos existen genes comunes que permitan determinar si entre ambas partes hay un vínculo de consanguinidad o parentesco y en consecuencia, si la señora F.D.´A.P. es hija o no del finado C.A.N., que en ese sentido es el propio Código Civil en sus artículos 735 y 738, el que establece en síntesis que el parentesco se gradúa a través de generaciones y que entre tío y sobrino existe una relación de parentesco en la que se toma como fundamento la consanguinidad que los une, que ese vínculo de sangre es el cimiento para que los colaterales (hermanos) sean considerados como continuadores jurídicos y con vocación sucesoral como bien lo dispone el artículo 731 del referido Código Civil y susceptibles de ser demandados en reconocimiento de paternidad cuando el presunto padre ha fallecido como ha

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ocurrido en el presente caso, por lo que tal y como lo valoró la alzada sí es

posible ordenar respecto a los tíos la indicada pericia de ADN;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada violación al artículo 1315 del Código Civil y la crítica que enarbolan los recurrentes, concerniente a las pruebas en la que la corte a-qua sustentó su decisión; del estudio de la sentencia impugnada se comprueba, que la corte a qua ejerciendo su poder soberano de apreciación de la prueba descartó de la sentencia recurrida en apelación como medio probatorio el informe pericial rendido por L.P.R., cuyo resultado de ADN practicado al cadáver de C.A.N. lo excluyó como posible padre biológico de la señora F.D.P., pues la corte a-qua valoró que dicho informe estaba desprovisto de legalidad al comprobar que la exhumación del cadáver no había sido llevado a cabo con la rigurosidad que conlleva este tipo de prueba científica; que para la indicada jurisdicción arribar a esa conclusión hizo uso de la indicada facultad conferida al valorar las pruebas aportadas al plenario, haciendo constar en su decisión, una certificación emitida por el INACIF, mediante la cual expresa que en fecha 31 de enero de 2008, había solicitado al laboratorio P.R. remitir copia del expediente clínico del finado C.A.N. y fotos del mismo, así como enviar personal para recibir las muestras

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tomadas y mantener una adecuada cadena de custodia, y que el indicado laboratorio no suministró lo solicitado, por lo que se procedió a realizar la exhumación sin esos elementos considerados esenciales para el experticio; que así mismo valoró una certificación emitida por la Funeraria Blandino, de fecha 14 de junio de 2006 en la cual comprobó que la descripción del ataúd vendido por dicha entidad para el entierro del finado C.A.N., no correspondía con el que fue descrito en el hallazgo; que también fue valorado el acto No. 26-2081 instrumentado en fecha 30 de octubre de 2008 por el N.P.J.V.P. que refiere situaciones que dejan dudas de que el cuerpo exhumado correspondía al extinto C.A.N., pues recoge la declaración del señor R.S., en su condición de administrador del cementerio, en la que hace constar entre otras cuestiones, que advirtió que familiares del fenecido C.A.N., sin ninguna autorización judicial procedieron a pintar la tumba y demás nichos borrando los indicios y evidencias de que la tumba había sido violada por dos partes; que aún y cuando este medio de prueba es atacado por los recurrentes por entender que el mismo fue elaborado con posterioridad a la exhumación del cadáver, ello no impide que la jurisdicción de alzada lo valorara con el conjunto de las demás pruebas sometidas a su escrutinio, sobre todo porque

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tal y como se ha visto su decisión no se fundamentó únicamente en este documento, sino que las comprobaciones de situaciones fácticas que respaldaban la existencia de irregularidades y aspectos dudosos en la exhumación del cadáver fue sustentada en sendas pruebas aportadas al debate, que no han sido refutadas por los ahora recurrentes;

Considerando, que en efecto, ante tales comprobaciones el indicado informe pericial pierde su valor como elemento probatorio, ya que ante las contradicciones advertidas las conclusiones del mismo quedaron desvirtuadas por resultar dudosas y deficientes, lo que impide que pueda ser considerado como prueba eficaz por no haberse utilizado los elementos técnicos esenciales para su realización que dieran certeza inequívoca de que el cadáver exhumado correspondía al finado C.A.N., que ante la duda de la veracidad de tal hallazgo lo correcto era su exclusión y la realización de un nuevo expecticio, tal y como valoró la corte a-qua, pues se trata de una facultad que le confiere la ley en su artículo 322 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que establece: “que si los jueces no hallaren en el informe las aclaraciones suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial (…)” por lo que en ese sentido la corte a-qua al decidir como lo hizo actuó dentro de las potestades otorgadas, ya que la prueba pericial no

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se le impone al juzgador, pudiendo además el tribunal de alzada por el efecto devolutivo del recurso ordenar todas las medidas de instrucción que entienda pertinentes inclusive aquellas que ya fueron ordenadas en primer grado;

Considerando, que en otra línea discursiva, hay que destacar, que si bien es cierto, que este tribunal ha otorgado a la prueba de ADN un carácter autónomo y absoluto cuando alcanza un grado de certeza del 99.73%, en la especie, no se cuestiona el valor probatorio o científico per se del informe pericial realizado por el laboratorio P.R., sino su credibilidad, al debatirse que no fueron agotados los procedimientos necesarios para asegurar de forma inequívoca que el cuerpo exhumado y que la sangre extraída correspondían al cadáver del finado C.A.N., por tanto el carácter autónomo y absoluto le es otorgado a dicha pericia cuando la misma no adolece de ningún tipo de irregularidad con relación a su obtención u admisibilidad, situación que no es la de la especie, pues como se indicó precedentemente la alzada revocó la decisión de primer grado porque comprobó la existencia de elementos suficientes para determinar que la exhumación no fue manejada de forma adecuada; que como bien razonó la corte a-qua, ante la existencia de aspectos dudosos en la procedencia de la

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prueba, lo pertinente es la exclusión del informe pericial como mecanismo de prueba, ya que su admisibilidad está sujeta al principio de legalidad que exige la misma, pues no puede traslucir ningún vicio en su origen o poner en entredicho las reglas del debido proceso;

Considerando, que en lo que concierne a las violaciones constitucionales invocadas sobre la cuestión concreta de que el carácter de obligatoriedad que le otorgó la corte a-qua a la prueba de ADN en perjuicio de los ahora recurrentes constituye una violación al principio de integridad personal y a su derecho a la intimidad, hay que acotar que ciertamente en la especie existe una colisión relativa a dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho al reconocimiento a la identidad de origen establecido en el artículo 55 de la Constitución dominicana y por el otro, el derecho a la integridad establecido en el artículo 42 del aludido texto constitucional; que en ese sentido tanto nuestra Carta Magna como diversos tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen el carácter fundamental de ambos derechos, por lo que es necesario realizar en el caso que nos ocupa un juicio de ponderación de los mismos a los fines de determinar cuál de los dos derechos tiene primacía tomando en consideración las condiciones fácticas y jurídicas que deben prevalecer en el caso concreto, es deber de los

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poderes públicos interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto es deber de los jueces el procurar su armonía, según lo prescribe el artículo 74, numeral 4 de la Constitución;

Considerando, que si bien es cierto, que el ordenar de manera obligatoria a los recurrentes a realizarse la prueba de ADN, constituye una acción que limita el derecho constitucional a su integridad, debido a que se les estaría forzando a dejar su dominio de privacidad, sin embargo, cabe indicar que estos derechos no son absolutos, por lo que pueden restringirse, que en efecto, en el caso particular que nos ocupa, resulta más idóneo, útil y pertinente conminar a los recurrentes a que se practiquen la prueba de ADN, en función de los intereses sociales y de orden público del derecho de familia y filiación, que en el caso de la especie se traduce al derecho de saber quién es su verdadero padre, que se encuentran en juego frente al derecho fundamental a la intimidad que según alegan los recurrentes les fue vulnerado en la sentencia impugnada, ya que en la especie, someter a los recurrentes a practicarse la pericia de ADN constituye una lesión o agravio ínfimo si le comparamos con el derecho de la recurrida a conocer sus orígenes y su identidad, por lo que si se decidiera conforme aspiran los recurrentes,

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podría privarse a la hoy recurrida de conocer su propia historia genética y la de ser identificada con un nombre patronímico.

Considerando, que en este sentido, en el caso que nos ocupa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se inclina por otorgar mayor peso, al derecho a la personalidad que reclama la parte recurrida, ya que su determinación consolida la identidad del ser humano, como atributo inherente a su personalidad y en el ámbito patrimonial, permite hacer valer, entre otros, su derecho a reclamar alimentos y derechos sucesorios; que tomando como referente el test de proporcionalidad para valorar los derechos en conflicto, esta jurisdicción, considera que la pericia de ADN ordenada por la corte a-qua resulta ser el medio más idóneo y eficaz para asegurar la protección de un derecho constitucionalmente legítimo, así como para salvaguardar la realidad filiatoria de la recurrida, ya que es función jurisdiccional del Estado garantizar la preservación de la familia como núcleo de la sociedad y asegurar a las personas su identidad;

Considerando, que asimismo, en la especie, la prueba de ADN es necesaria, porque constituye el medio científico más eficiente y el menos oneroso para determinar la filiación de la recurrida tal y como lo prescriben los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados

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por el Estado dominicano, y porque la misma cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por este test, ya que asegura la prevalencia de derecho inherente a la persona humana;

Considerando, que, sin desmedro de lo precedentemente indicado, hay que acotar, que al fallar la corte a-qua ordenando de manera obligatoria a los recurrentes a someterse al análisis de ADN y advirtiendo deducir consecuencias de derecho ante su negativa no incurrió en ningún vicio, primero, porque el hecho de que la corte a-qua estableciera en la parte dispositiva la prueba de ADN de forma obligatoria, no implica en modo alguno el reconocimiento ni la autorización por parte de la alzada del uso de medidas coactivas para la obtención de la pericia ordenada, más bien, se trata de un asunto semántico y que a la vez resulta sobreabundante, toda vez que los jueces siempre hacen uso de un lenguaje imperativo a la hora de dar solución a los casos, de lo que se demuestra que en principio todas las medidas ordenadas por el juzgador son siempre de carácter obligatorio respecto a su cumplimiento y; segundo, porque a sabiendas de los inconvenientes que pueden surgir en la materialización y ejecución de tal medida a consecuencia de la negativa y al no poder ordenar medidas coercitivas y sanciones a fin de dar cumplimiento a la misma, la corte a-qua

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contrario a lo alegado por la parte recurrente ha obrado de manera inteligente al decidir que en caso de negativa podrá derivar cualquier consecuencia jurídica, criterio que es compatible con la legislación y jurisprudencia comparada y la doctrina más afanada; que en razón a todos los motivos indicados procede desestimar el primer medio examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el segundo medio de casación alegan los recurrentes en síntesis, que al revocar la corte a-qua el fallo apelado y ordenar que fuera realizada la prueba de ADN, vulneró la parte infine del artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “la apelación de las sentencias interlocutorias y de fallos que acuerden un pedimento provisional, se podrá interponer antes de recaer la sentencia definitiva”; ya que la alzada no valoró que dicha medida había sido declarada desierta por el tribunal de primer grado mediante sentencia interlocutoria No. 531-07-00280 de fecha 18 de enero de 2007 y posteriormente rechazada mediante el indicado tribunal por decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, sin que las mismas fueran impugnadas por la demandante original, previo al conocimiento del fondo, que por el contrario, con posterioridad a la indicada decisión in-voce, las partes concluyeron al fondo, lo que implica que por

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efecto del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil esa parte de la decisión ya no podía ser objeto de apelación, ni mucho menos de revocación por la alzada pues se trataba de un aspecto que había adquirido carácter definitivo y por tanto no podía volver a ser planteado en apelación sin que con ello, se vulnerara el derecho de defensa de los ahora recurrentes;

Considerando, que si bien es cierto, que el juez de primer grado declaró desierta la medida en que había ordenado a los actuales recurrentes a practicarse una prueba de ADN debido a su falta de consentimiento y que luego ante una segunda solicitud el indicado tribunal rechazó dicho pedimento, sin que la hoy recurrida procediera a apelar dicha decisión previo a que recayera sentencia sobre el fondo, sino que las recurrió conjuntamente con la que decidió lo principal; que del estudio de la sentencia apelada se comprueba, que el segundo fallo que rechazó la solicitud de ADN fue decidido el mismo día y en la misma sentencia que resolvió el fondo de la demanda principal, que en esa tesitura se debe acotar que la parte infine del referido artículo 451, en lo que respecta a las sentencias interlocutorias y provisionales, permite a la parte que sucumbe en su pretensión impugnar dicha decisión inmediatamente le es notificada sin necesidad de esperar que el fondo sea resuelto o bien puede recurrirla conjuntamente con la que

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decidió el fondo de la controversia, situación que es la que ha ocurrido en el presente caso, lo que implica que el hecho de que la recurrida se haya abstenido de recurrir en lo inmediato la sentencia que declaró desierta la medida de ADN o la que posteriormente la rechazó, sino que optó por recurrirla conjuntamente con el fondo no es más que el ejercicio de una facultad que la propia ley le concede como parte sucumbiente, pero que además, el efecto devolutivo del recurso de apelación permite al tribunal de alzada realizar un nuevo examen de la demanda introductiva de la instancia y de los puntos de hecho y de derecho, teniendo las partes la facultad de solicitar, y los jueces de ordenar, todas las medidas de instrucción que entiendan pertinentes para demostrar sus pretensiones, por lo que al decidir la corte a-qua como lo hizo, no incurrió en la alegadas violaciones denunciadas, motivo por el cual se desestima el medio examinado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.P.A.N., M.A.A.N.,

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S.A.N., E.A.N. y N.A.N., contra la sentencia núm. 778-2010, de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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