Sentencia nº 939 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución939
Número de sentencia939
Fecha26 Abril 2017

A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 939

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0134616-0, domiciliada y residente en el Paraje La Toma, sección Borbón, provincia S.C., quien actúa en nombre y representación de sus hijos Alanna Sahira, E.Y., E.Y. y A.A.L.G., y W.A.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula identidad y electoral núm. 002-0030240-4, A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

Fecha: 26 de abril de 2017

domiciliado y residente en la calle Primera núm. 3, del sector B., distrito municipal Hato Damas, San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 161-2010, dictada el 29 de octubre de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.L.T., abogado de la parte recurrente, Z.G., en nombre y representación de sus hijos Alanna Sahira, E.Y., E.Y. y A.A.L.G., y W.A.G.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.D.C.M. por sí y por los Licdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Z.G., contra la sentencia No. 161-2010 del 29 A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

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de octubre del 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. R.E.L., abogado de la parte recurrente, Z.G., en nombre y representación de sus hijos Alanna Sahira, E.Y., E.Y. y A.A.L.G., y W.A.G.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Z.G. y W.A.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

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Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia civil núm. 00351-2009, de fecha 28 de julio de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación por daños y perjuicios incoada por la señora Z.G. y el señor W.A.G., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se condena a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000) (sic), a favor de la señora Z.G. y CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00), a favor del señor W.A.G.C., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales que le fueron causados; TERCERO: Condena a la compañía EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. R.E.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

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presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 2048-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, del ministerial M.C.H., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó en fecha 29 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 161-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Energía del Sur, EDESUR, contra la sentencia civil número 0351 dictada en fecha 28 de julio del 2009 por el juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, obrando por propio imperio y contraria autoridad REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Z.G. y W.A.G.C., contra EDESUR; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

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del proceso entre las partes en litis; CUARTO: Comisiona al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M. para la notificación de esta sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, exposición incompleta de los mismos; falta de motivos; violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de base legal y falta de valoración de pruebas; Segundo Medio: Violación a la ley; desconocimiento de los arts. 1382, 1383, 1384 del Código Civil Dominicano; violación a la Constitución en lo que respecta al libre tránsito art. 46”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, dándole un sentido distinto a lo realmente sucedido, al establecer sin dar motivos y sin pruebas, que el hecho se debió a la falta exclusiva de la víctima, dando por cierto que esta se encontraba sacando materiales del río de manera ilegal en una zona no transitable, ni por vehículo ni por persona; que la corte a qua falló por suposición, pues no existe en el expediente, ni fue objeto de debate, que el lugar donde ocurrió el hecho sea un lugar vedado para el tránsito de vehículo y de persona como asevera falsamente la corte; que la corte a qua no fundamentó ni dio A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

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respuesta al hecho probado de la altura a que se encontraba el cable de alta tensión causante de la muerte del señor P.A.L.M., el cual se encontraba a una altura de 10 pies, lo que constituye una falta grave de la parte recurrida; que también fue probado en la jurisdicción de fondo, que el referido cable no obstante tener la altura indicada, se encuentra totalmente descubierto; que la corte a qua sin dar motivos ni ponderar las pruebas, revoca la decisión rendida por el juez de primera instancia; que la corte a qua hace una pobre exposición y valoración de los hechos, dejando su sentencia carente de motivos y base legal; que la corte a qua afirma que la muerte se produjo por una falta exclusiva de la víctima, como si hubiese hecho un descenso al lugar de los hechos para determinar si era una zona transitable o no por vehículo o persona; que la corte a qua no da motivos suficientes y contundentes que justifiquen su decisión de aniquilar la decisión de primer grado, incurriendo en violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua se refiere a las pruebas de forma vaga e imprecisa, sin indicar qué prueba la llevó a concluir de la forma que lo hizo, dejando su sentencia falta de motivos y base legal; que la corte a qua exonera de toda responsabilidad a la parte recurrida, sin tomar en cuenta que si el cable de alta peligrosidad hubiese estado instalado a una altura A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

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como la establecida por el informante de la empresa (30 a 40 metros), un camión de 4 metros nunca hubiese hecho contacto con el mismo, de donde se evidencia que la corte a qua no apreció correctamente la prueba testimonial y escrita presentada por la parte demandante;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua, consideró, principalmente, lo siguiente: “que por las pruebas aportadas al proceso, ha quedado evidenciado que el hecho generador del daño cuya reparación se persigue, la muerte del señor P.A.L.M., y la destrucción del vehículo accidentado, fue el producto de la falta de la víctima la cual luego de introducirse al lecho del río Nigua, en horas de la noche, para recoger arena del referido lecho, y estando imposibilitado por la carga del camión de poder salir del mismo, y sin percatarse de la existencia del cable de alto voltaje que cruza dicho río, área que no está llamada a ser transitada por vehículos de motor ni por personas, procedió a levantar la cama o contenedor de dicho camión para vaciar y retornar al lecho del río, la arena que le había sustraído, haciendo contacto con los referidos cables, lo que constituye una falta atribuible exclusivamente a la víctima por su imprudencia y negligencia, y no a la empresa demandada”; A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

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Considerando, que se evidencia de la decisión recurrida que la corte a qua extrajo esas conclusiones del informativo testimonial celebrado ante ella, en donde participó el señor L.M.C.G., en calidad de informarte por ser empleado de la parte recurrida, y los señores P.A.B. y R.D.D.; que, en dichas declaraciones no se verifica que haya un criterio unánime ni concluyente respecto a la altura a la cual se encontraba el cable con el cual hizo contacto la cama del camión que era conducido por el señor P.A.L.M., elemento neurálgico para determinar si ciertamente se trata de una falta atribuible exclusivamente a la víctima; que tampoco se evidencia que ante la corte a qua se hubiese celebrado medida de instrucción alguna tendente a determinar ese punto, tal y como aduce la parte recurrente en el medio bajo examen, medida que pudo haberse ordenado aun de oficio en virtud del rol activo del juez de fondo, quien puede ordenar las medidas de instrucción que considere necesarias cuando no existan suficientes elementos de juicio para fallar el asunto que le es sometido a su consideración;

Considerando, que cabe precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

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aplicación de la ley, están presentes en la sentencia, ya que este vicio proviene de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua no hizo una correcta aplicación del derecho al inobservar algunas consideraciones sustanciales, tal y como se ha explicado precedentemente; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, conforme lo alega la parte recurrente, no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que en esas condiciones el fallo impugnado debe ser casado;

Considerando, que tal y como establece el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 161-2010, dictada el 29 de octubre de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas A.L.G.) y W.A.G.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)

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procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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