Sentencia nº 939 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.
Número de resolución | 939 |
Número de sentencia | 939 |
Fecha | 05 Septiembre 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 5 de septiembre de 2016
Sentencia núm. 939
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de septiembre de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y
A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados,
en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo
de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173°
de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 087-0006657-7, domiciliado y residente en la calle
Principal, núm. 31, paraje La Laja, municipio F., provincia
S.R., imputado, contra la sentencia núm. 0051-2014, Fecha: 5 de septiembre de 2016
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 03 de junio de 2015, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por
los Licdos. R.A.M.G., Luis Manuel Jiménez
Leocadio y J.D.R.S., en representación del
recurrente, depositado el 27 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte
a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el
recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16
de mayo de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 5 de septiembre de 2016
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,
246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la
Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el
31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que en fecha 26 de marzo de 2014, la señora N.N. de
A., a través de su abogado el Licdo. J.L.P.R.,
interpuso formal acusación y querella con constitución en actor civil, en
contra de los señores P.C. y F.S., por violación a
las disposiciones de la Ley 5869;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Fecha: 5 de septiembre de 2016
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
S.R., la cual en fecha 3 de noviembre de 2014, dictó
sentencia núm. 00051/2014 y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza la exclusión probatoria planteada por la defensa técnica del señor F.S. a la cual se ha adherido la defensa técnica del señor P.C., en virtud de que no existe irregularidad alguna en la prueba atacada; SEGUNDO: Declara culpable al señor P.C., de generales anotadas, de la infracción de violación de propiedad, tipificado y sancionado por el artículo uno (1) de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad Pública y Privada, en perjuicio de la señora N.N. de A., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión en la Fortaleza Palo Hincado del municipio de Cotuí, al pago de Quinientos (500.00) Dominicano, así como su inmediato desalojo, por haberse probado más allá de toda duda razonable que cometió el hecho imputado; TERCERO: Condena al señor P.C. al pago de las costa penales del procedimiento; CUARTO: Ordena el inmediato desalojo del señor P.C., de la parcela núm. 560, del distrito catastral núm.7, de Cotuí, no obstante cualquier recurso; QUINTO: Declara la absolución del señor F.S., por ser insuficientes los medios de pruebas en su contra; SEXTO: Rechaza la solicitud de astreinte planteada por la parte acusadora por improcedente e infundada; SÉPTIMO: Declara como buena y válida la constitución en actor civil de la señora N.N. Fecha: 5 de septiembre de 2016
especial, en contra los señores P.C. y F.S., por haber sido hecha conforme a la normativa legal vigente y en tiempo hábil; OCTAVO: En cuanto al fondo, condena al señor P.C. al pago de una indemnización de Cien Mil (100,000.00) Pesos Dominicano en favor de la actora civil la señora N.N. de A., como justa reparación por los daños sufridos como consecuencia y el hecho punible ocasionados por el señor P.C.; NOVENO: Condena al señor P.C. al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor del L.. J.L.P.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia
núm. 218, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de junio de
2015, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.A. Martes, J.D.R.S. y L.M.J.L., quienes actúan en representación del imputado P.C., en contra de la sentencia núm. 00051/2014, de fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones Fecha: 5 de septiembre de 2016
S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de
casación, en síntesis, lo siguiente:
“ Único medio: Que la Corte al emitir su decisión lo hace con inobservancia al debido proceso establecido constitucionalmente y violación al principio de tutela judicial efectiva, como se puede observar en la página 7
de la sentencia atacada numeral 2, ya que esta establece supuestos facticos que no debieron ser tomados en cuenta para ningún proceso de esta naturaleza, puesto que en el momento de conocerse el proceso que dio origen
a la sentencia primaria la violación a la Ley 5869 se encontraba establecida como norma de procedimientos
en el artículo 31 del Código Procesal Penal que regía en
ese momento, a lo que se podía observar claramente que
tal situación se trataba de un delito de acción privada en
el cual el Ministerio Público no debiera tener ningún tipo de participación, lo que deja ver claramente que la Corte al emitir la sentencia 218 de fecha 03/06/15 lo hace con inobservancia del artículo 69 en sus numerales uno y dos de la Constitución y que tal situación lesiona de Fecha: 5 de septiembre de 2016manera atroz el principio de tutela judicial efectiva. Que la Corte al emitir su decisión cometió el ilícito procesal de incorrecta valoración de los elementos de pruebas en franca violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, pues no tomó en consideración los elementos de pruebas que conforme al artículo 418 la parte recurrente le había ofrecido como es el caso del certificado de título de propiedad y varios contratos de venta mediante los cuales, este adquiría la ya enunciada propiedad, que los terrenos en cuestión se tratan de un terreno indiviso, de los cuales tanto el querellante como el querellando son sucesores. Que la Corte al emitir su decisión no tomó en consideración que el acta de nacimiento de la querellante la señora N.N. de A. quien tiene un nombre diferente en su cédula al del nacimiento, que en su nacimiento figura con el nombre de N.C. y en su cédula figura con el nombre de N.N., que tales terrenos en cuestión se encuentran dentro de la parcela 558 del distrito catastral 7 de Cotui, según el certificado de título 2006-003, que el señor P.C.N. es un adquiriente de buena fe mediante contrato de venta depositado al tribunal”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio
por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“…El único argumento esgrimido por la parte recurrente, es el relativo a las pruebas, en especial ataca
el título de propiedad mediante el cual la querellante y actora civil, hace valer su derecho y por ende su reclamo de desalojo. En ese tenor, del estudio hecho a los Fecha: 5 de septiembre de 2016fundamentos jurídicos que contiene la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa, advertimos que para el tribunal a-quo darle valor a las pruebas incriminatorias que acompañan la acusación privada, analizó los aspectos fácticos y jurídicos de importancia capital, entre los más destacados un certificado de título, correspondiente a la parcela núm. 560 del Distrito Catastral Núm. 7, el cual tiene una superficie de seis mil cuatrocientos sesenta y cinco (6,465.00) metros cuadrados, matricula núm. 0400001318, expedido a nombre de la señora N.N. de A., el cual obtuvo por compra que hecha al nombrado J. de los Santos, lo cual demuestra que la hoy querellante es la legítima propietaria del terreno reclamado. En ese mismo tenor relata la fundamentación de la decisión que ese terreno fue adquirido por la víctima N.N. de A., al vender parte de la herencia que había adquirido de la muerte de su padre. Así mismo, el tribunal le otorgó plena credibilidad a las declaraciones dadas por los nombrados J.A. delC.N., T.G.C. y J.A. delC.N., por haber ofrecido declaraciones creíbles, precisas y confiables, en relación a los hechos incriminados al imputado, por lo que unido a las pruebas documentales, eran suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado P.C.. Como queda develado en los párrafos anteriores, quien sostenía la acusación aportó a la jurisdicción a-quo, las pruebas necesarias y suficientes que demostraban que el bien inmueble violado era de su propiedad, y lo hizo con una irrefutable prueba documental como es un título de Fecha: 5 de septiembre de 2016
propiedad, hecho que no fue refutado por la defensa del imputado, pues si bien alegan esta poseía un título de propiedad que también demostraba que era propietario de dicho terreno, ese documento nunca fue aportado. Como bien valoró el juez de primer grado, para los efectos de demostrar si el imputado P.C., cometió el hecho punible que se le imputa, fueron valoradas todos los elementos probatorios aportados por las partes, primero lo hizo de manera individual y después en conjunto, subsumiendo los hechos en la norma, para llegar a la conclusión (mediante el método deductivo) que la persona que poseía la posesión, al momento de ser ocupada por el imputado, era la nombrada N.N. de A.. El imputado P.C. se hizo merecedor de ser castigado por el delito de violación de propiedad, al quedar establecido que penetró a una propiedad privada, que lo hizo sin el consentimiento de la víctima, y porque poseían la intención de hacerlo a sabiendas de que violentaban un bien jurídico protegido debidamente resguardado por la ley. Si el imputado alega ser el dueño de ese terreno deberá hacerlo por las vías y canales procedimentales que la misma normativa prevé, pues lo que importa en este momento es que quien ocupaba legítimamente dicho terreno era la nombrada N.N. de A. y lo demostró con un certificado de título que aportó en original…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 5 de septiembre de 2016
Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en el primer
aspecto del único medio de su acción recursiva, que la Corte al emitir su
decisión lo hace con inobservancia del debido proceso y la tutela
judicial efectiva, pues como se observa en la página 7 numeral 2 de la
sentencia, se establecen supuestos fácticos que no debieron ser tomados
en cuenta para procesos de esta naturaleza, puesto que al momento de
conocerse el proceso que dio origen a la sentencia primaria de violación
a la Ley 5869, se encontraba establecida como norma de procedimientos
en el artículo 31 del Código Procesal Penal que tal situación se trataba
de un delito de acción privada en el cual el ministerio público no debía
tener ningún tipo de participación;
Considerando, que en virtud del alegato esgrimido, esta Corte de
Casación, procedió al análisis de la sentencia impugnada, de manera
específica tal y como lo planteó el recurrente, la página 7 numeral 2 de
la sentencia atacada, constatando esta alzada, que la Corte a-qua en el
referido numeral estableció que:
El supuesto fáctico del caso juzgado en primer grado, aconteció, conforme la acusación del ministerio público, de la manera siguiente: Que en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), se apersonó ante la Secretaría General del Despacho Penal del Fecha: 5 de septiembre de 2016
Distrito Judicial de S.R., la nombrada N.N. de A., de generales que constan, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J.L.P.R., con el fin de constituirse en querellante y actora civil, mediante el procedimiento de instancia privada, en contra de los nombrados P.C. y F.S., por haber incurrido en el hecho punible previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley 5869, Sobre Violación de Propiedad, al haber penetrado en una porción de terreno que es de su propiedad, ubicado en la Sección Hato Mayor, Municipio de F., provincia S.R., República Dominicana
;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito no se infieren
las alegadas violaciones al debido proceso de ley y a la tutela judicial
efectiva ni tampoco a las disposiciones contenidas en el artículo 31 del
Código Procesal Penal, toda vez que del análisis de las actuaciones
procesales se comprueba que la querella con constitución y actor civil
fue presentada por la querellante por ante la Secretaría General del
Despacho Penal del Distrito Judicial de S.R., mediante el
procedimiento de instancia privada, de conformidad con lo previsto en
la norma; que en las diferentes etapas del proceso no se evidencia, como
erróneamente alude el reclamante, la participación del ministerio
público; constando esta alzada un error material que en nada afecta ni
vulnera los derechos del imputado, el hecho de que la Corte a-Fecha: 5 de septiembre de 2016
qua, al inicio del numeral objetado por el recurrente, manifestara “El
supuesto fáctico del caso juzgado en primer grado, aconteció, conforme la
acusación del ministerio público”, pues en el desarrollo del mencionado
numeral queda claro que se trató de una instancia privada contentiva
de la querella de la víctima; motivo por el cual se desestima el medio
propuesto, por carecer de sustento;
Considerando, que el segundo aspectado alegado por el
recurrente se refiere a la incorrecta valoración de los elementos de
pruebas en franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal,
toda vez que el imputado había ofrecido como medio de prueba el
certificado de título de propiedad y varios contratos de venta, mediante
los cuales este adquiría la propiedad, que tampoco tomó en
consideración que el acta de nacimiento de la querellante tiene un
nombre distinto que el que figura en su cédula;
Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta
Segunda Sala, ha advertido que la misma contiene motivos y
fundamentos suficientes respecto al aspecto impugnado por el
justiciable, estableciendo la Corte a-qua, que luego de examinar la
fundamentación dada por la jurisdicción de juicio a su decisión, Fecha: 5 de septiembre de 2016
constató una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos a
su consideración, entre los que se destacan el certificado de título,
correspondiente a la parcela núm. 560 del Distrito Catastral núm. 7,
expedido a nombre de la señora N.N. de A.; manifestando
esa alzada que la defensa del encartado si bien declaró que poseía un
título de propiedad que demostraba que era propietario del
mencionado terreno, correspondiente a la parcela 560, fue un
documento nunca aportado; quedando establecido en consecuencia
fuera de toda duda razonable que la querellante era la persona que
tenía la posesión del terreno al momento de ser ocupado por el
imputado, violentando este en consecuencia la ley que rige la materia;
Considerando, que de lo anteriormente establecido, queda de
manifiesto, que la Corte de Apelación examinó de manera correcta las
comprobaciones de los hechos fijados en primer grado; evidenciándose
que la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó
conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que
contrario a lo aducido por el reclamante la sentencia dictada por la
Corte a-qua contiene una correcta fundamentación respecto a la queja
esbozada, no verificándose el vicio atribuido, por lo que procede
desestimar el señalado alegato; Fecha: 5 de septiembre de 2016
Considerando, que con relación a lo aducido de que la Corte aqua no tomó en consideración que el acta de nacimiento de la
querellante tiene un nombre distinto que el que figura en su cédula, esta
queja no fue esbozada ante esa alzada, motivo por el cual la Corte no se
refirió a la misma, en consecuencia esta S. se encuentra en la
imposibilidad de referirse a lo planteado, por lo que procede desestimar
el vicio argüido y con ello el recurso de casación interpuesto, de
conformidad a lo establecido en el artículo 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.C., imputado, contra la sentencia núm. 0051-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de junio de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; Fecha: 5 de septiembre de 2016
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina