Sentencia nº 939 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Número de resolución939
Número de sentencia939
Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 939

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 087-0006657-7, domiciliado y residente en la calle

Principal, núm. 31, paraje La Laja, municipio F., provincia

S.R., imputado, contra la sentencia núm. 0051-2014, Fecha: 5 de septiembre de 2016

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 03 de junio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

los Licdos. R.A.M.G., Luis Manuel Jiménez

Leocadio y J.D.R.S., en representación del

recurrente, depositado el 27 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16

de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 5 de septiembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 26 de marzo de 2014, la señora N.N. de

    A., a través de su abogado el Licdo. J.L.P.R.,

    interpuso formal acusación y querella con constitución en actor civil, en

    contra de los señores P.C. y F.S., por violación a

    las disposiciones de la Ley 5869;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    S.R., la cual en fecha 3 de noviembre de 2014, dictó

    sentencia núm. 00051/2014 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza la exclusión probatoria planteada por la defensa técnica del señor F.S. a la cual se ha adherido la defensa técnica del señor P.C., en virtud de que no existe irregularidad alguna en la prueba atacada; SEGUNDO: Declara culpable al señor P.C., de generales anotadas, de la infracción de violación de propiedad, tipificado y sancionado por el artículo uno (1) de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad Pública y Privada, en perjuicio de la señora N.N. de A., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión en la Fortaleza Palo Hincado del municipio de Cotuí, al pago de Quinientos (500.00) Dominicano, así como su inmediato desalojo, por haberse probado más allá de toda duda razonable que cometió el hecho imputado; TERCERO: Condena al señor P.C. al pago de las costa penales del procedimiento; CUARTO: Ordena el inmediato desalojo del señor P.C., de la parcela núm. 560, del distrito catastral núm.7, de Cotuí, no obstante cualquier recurso; QUINTO: Declara la absolución del señor F.S., por ser insuficientes los medios de pruebas en su contra; SEXTO: Rechaza la solicitud de astreinte planteada por la parte acusadora por improcedente e infundada; SÉPTIMO: Declara como buena y válida la constitución en actor civil de la señora N.N. Fecha: 5 de septiembre de 2016

    especial, en contra los señores P.C. y F.S., por haber sido hecha conforme a la normativa legal vigente y en tiempo hábil; OCTAVO: En cuanto al fondo, condena al señor P.C. al pago de una indemnización de Cien Mil (100,000.00) Pesos Dominicano en favor de la actora civil la señora N.N. de A., como justa reparación por los daños sufridos como consecuencia y el hecho punible ocasionados por el señor P.C.; NOVENO: Condena al señor P.C. al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor del L.. J.L.P.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 218, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de junio de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.A. Martes, J.D.R.S. y L.M.J.L., quienes actúan en representación del imputado P.C., en contra de la sentencia núm. 00051/2014, de fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones Fecha: 5 de septiembre de 2016

    S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único medio: Que la Corte al emitir su decisión lo hace con inobservancia al debido proceso establecido constitucionalmente y violación al principio de tutela judicial efectiva, como se puede observar en la página 7
    de la sentencia atacada numeral 2, ya que esta establece supuestos facticos que no debieron ser tomados en cuenta para ningún proceso de esta naturaleza, puesto que en el momento de conocerse el proceso que dio origen
    a la sentencia primaria la violación a la Ley 5869 se encontraba establecida como norma de procedimientos
    en el artículo 31 del Código Procesal Penal que regía en
    ese momento, a lo que se podía observar claramente que
    tal situación se trataba de un delito de acción privada en
    el cual el Ministerio Público no debiera tener ningún tipo de participación, lo que deja ver claramente que la Corte al emitir la sentencia 218 de fecha 03/06/15 lo hace con inobservancia del artículo 69 en sus numerales uno y dos de la Constitución y que tal situación lesiona de
    Fecha: 5 de septiembre de 2016

    manera atroz el principio de tutela judicial efectiva. Que la Corte al emitir su decisión cometió el ilícito procesal de incorrecta valoración de los elementos de pruebas en franca violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, pues no tomó en consideración los elementos de pruebas que conforme al artículo 418 la parte recurrente le había ofrecido como es el caso del certificado de título de propiedad y varios contratos de venta mediante los cuales, este adquiría la ya enunciada propiedad, que los terrenos en cuestión se tratan de un terreno indiviso, de los cuales tanto el querellante como el querellando son sucesores. Que la Corte al emitir su decisión no tomó en consideración que el acta de nacimiento de la querellante la señora N.N. de A. quien tiene un nombre diferente en su cédula al del nacimiento, que en su nacimiento figura con el nombre de N.C. y en su cédula figura con el nombre de N.N., que tales terrenos en cuestión se encuentran dentro de la parcela 558 del distrito catastral 7 de Cotui, según el certificado de título 2006-003, que el señor P.C.N. es un adquiriente de buena fe mediante contrato de venta depositado al tribunal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…El único argumento esgrimido por la parte recurrente, es el relativo a las pruebas, en especial ataca
    el título de propiedad mediante el cual la querellante y actora civil, hace valer su derecho y por ende su reclamo de desalojo. En ese tenor, del estudio hecho a los
    Fecha: 5 de septiembre de 2016

    fundamentos jurídicos que contiene la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa, advertimos que para el tribunal a-quo darle valor a las pruebas incriminatorias que acompañan la acusación privada, analizó los aspectos fácticos y jurídicos de importancia capital, entre los más destacados un certificado de título, correspondiente a la parcela núm. 560 del Distrito Catastral Núm. 7, el cual tiene una superficie de seis mil cuatrocientos sesenta y cinco (6,465.00) metros cuadrados, matricula núm. 0400001318, expedido a nombre de la señora N.N. de A., el cual obtuvo por compra que hecha al nombrado J. de los Santos, lo cual demuestra que la hoy querellante es la legítima propietaria del terreno reclamado. En ese mismo tenor relata la fundamentación de la decisión que ese terreno fue adquirido por la víctima N.N. de A., al vender parte de la herencia que había adquirido de la muerte de su padre. Así mismo, el tribunal le otorgó plena credibilidad a las declaraciones dadas por los nombrados J.A. delC.N., T.G.C. y J.A. delC.N., por haber ofrecido declaraciones creíbles, precisas y confiables, en relación a los hechos incriminados al imputado, por lo que unido a las pruebas documentales, eran suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado P.C.. Como queda develado en los párrafos anteriores, quien sostenía la acusación aportó a la jurisdicción a-quo, las pruebas necesarias y suficientes que demostraban que el bien inmueble violado era de su propiedad, y lo hizo con una irrefutable prueba documental como es un título de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    propiedad, hecho que no fue refutado por la defensa del imputado, pues si bien alegan esta poseía un título de propiedad que también demostraba que era propietario de dicho terreno, ese documento nunca fue aportado. Como bien valoró el juez de primer grado, para los efectos de demostrar si el imputado P.C., cometió el hecho punible que se le imputa, fueron valoradas todos los elementos probatorios aportados por las partes, primero lo hizo de manera individual y después en conjunto, subsumiendo los hechos en la norma, para llegar a la conclusión (mediante el método deductivo) que la persona que poseía la posesión, al momento de ser ocupada por el imputado, era la nombrada N.N. de A.. El imputado P.C. se hizo merecedor de ser castigado por el delito de violación de propiedad, al quedar establecido que penetró a una propiedad privada, que lo hizo sin el consentimiento de la víctima, y porque poseían la intención de hacerlo a sabiendas de que violentaban un bien jurídico protegido debidamente resguardado por la ley. Si el imputado alega ser el dueño de ese terreno deberá hacerlo por las vías y canales procedimentales que la misma normativa prevé, pues lo que importa en este momento es que quien ocupaba legítimamente dicho terreno era la nombrada N.N. de A. y lo demostró con un certificado de título que aportó en original…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en el primer

    aspecto del único medio de su acción recursiva, que la Corte al emitir su

    decisión lo hace con inobservancia del debido proceso y la tutela

    judicial efectiva, pues como se observa en la página 7 numeral 2 de la

    sentencia, se establecen supuestos fácticos que no debieron ser tomados

    en cuenta para procesos de esta naturaleza, puesto que al momento de

    conocerse el proceso que dio origen a la sentencia primaria de violación

    a la Ley 5869, se encontraba establecida como norma de procedimientos

    en el artículo 31 del Código Procesal Penal que tal situación se trataba

    de un delito de acción privada en el cual el ministerio público no debía

    tener ningún tipo de participación;

    Considerando, que en virtud del alegato esgrimido, esta Corte de

    Casación, procedió al análisis de la sentencia impugnada, de manera

    específica tal y como lo planteó el recurrente, la página 7 numeral 2 de

    la sentencia atacada, constatando esta alzada, que la Corte a-qua en el

    referido numeral estableció que:

    El supuesto fáctico del caso juzgado en primer grado, aconteció, conforme la acusación del ministerio público, de la manera siguiente: Que en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), se apersonó ante la Secretaría General del Despacho Penal del Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Distrito Judicial de S.R., la nombrada N.N. de A., de generales que constan, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J.L.P.R., con el fin de constituirse en querellante y actora civil, mediante el procedimiento de instancia privada, en contra de los nombrados P.C. y F.S., por haber incurrido en el hecho punible previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley 5869, Sobre Violación de Propiedad, al haber penetrado en una porción de terreno que es de su propiedad, ubicado en la Sección Hato Mayor, Municipio de F., provincia S.R., República Dominicana

    ;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito no se infieren

    las alegadas violaciones al debido proceso de ley y a la tutela judicial

    efectiva ni tampoco a las disposiciones contenidas en el artículo 31 del

    Código Procesal Penal, toda vez que del análisis de las actuaciones

    procesales se comprueba que la querella con constitución y actor civil

    fue presentada por la querellante por ante la Secretaría General del

    Despacho Penal del Distrito Judicial de S.R., mediante el

    procedimiento de instancia privada, de conformidad con lo previsto en

    la norma; que en las diferentes etapas del proceso no se evidencia, como

    erróneamente alude el reclamante, la participación del ministerio

    público; constando esta alzada un error material que en nada afecta ni

    vulnera los derechos del imputado, el hecho de que la Corte a-Fecha: 5 de septiembre de 2016

    qua, al inicio del numeral objetado por el recurrente, manifestara “El

    supuesto fáctico del caso juzgado en primer grado, aconteció, conforme la

    acusación del ministerio público”, pues en el desarrollo del mencionado

    numeral queda claro que se trató de una instancia privada contentiva

    de la querella de la víctima; motivo por el cual se desestima el medio

    propuesto, por carecer de sustento;

    Considerando, que el segundo aspectado alegado por el

    recurrente se refiere a la incorrecta valoración de los elementos de

    pruebas en franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal,

    toda vez que el imputado había ofrecido como medio de prueba el

    certificado de título de propiedad y varios contratos de venta, mediante

    los cuales este adquiría la propiedad, que tampoco tomó en

    consideración que el acta de nacimiento de la querellante tiene un

    nombre distinto que el que figura en su cédula;

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta

    Segunda Sala, ha advertido que la misma contiene motivos y

    fundamentos suficientes respecto al aspecto impugnado por el

    justiciable, estableciendo la Corte a-qua, que luego de examinar la

    fundamentación dada por la jurisdicción de juicio a su decisión, Fecha: 5 de septiembre de 2016

    constató una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos a

    su consideración, entre los que se destacan el certificado de título,

    correspondiente a la parcela núm. 560 del Distrito Catastral núm. 7,

    expedido a nombre de la señora N.N. de A.; manifestando

    esa alzada que la defensa del encartado si bien declaró que poseía un

    título de propiedad que demostraba que era propietario del

    mencionado terreno, correspondiente a la parcela 560, fue un

    documento nunca aportado; quedando establecido en consecuencia

    fuera de toda duda razonable que la querellante era la persona que

    tenía la posesión del terreno al momento de ser ocupado por el

    imputado, violentando este en consecuencia la ley que rige la materia;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, queda de

    manifiesto, que la Corte de Apelación examinó de manera correcta las

    comprobaciones de los hechos fijados en primer grado; evidenciándose

    que la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó

    conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que

    contrario a lo aducido por el reclamante la sentencia dictada por la

    Corte a-qua contiene una correcta fundamentación respecto a la queja

    esbozada, no verificándose el vicio atribuido, por lo que procede

    desestimar el señalado alegato; Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Considerando, que con relación a lo aducido de que la Corte aqua no tomó en consideración que el acta de nacimiento de la

    querellante tiene un nombre distinto que el que figura en su cédula, esta

    queja no fue esbozada ante esa alzada, motivo por el cual la Corte no se

    refirió a la misma, en consecuencia esta S. se encuentra en la

    imposibilidad de referirse a lo planteado, por lo que procede desestimar

    el vicio argüido y con ello el recurso de casación interpuesto, de

    conformidad a lo establecido en el artículo 427 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.C., imputado, contra la sentencia núm. 0051-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de junio de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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