Sentencia nº 939 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.
Número de resolución | 939 |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
Número de sentencia | 939 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 de octubre de 2017
Sentencia núm. 939
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años
174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.P.P., Fecha: 18 de octubre de 2017
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 031-0066318-0, domiciliado y residente en la calle G.C.,
núm. 80, sector Baracoa, de la ciudad de Santiago, imputado, contra la
sentencia núm. 0061-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de febrero de 2014,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Lic. W.A.F., en representación del recurrente J.T.P.
Pérez, depositado el 3 de marzo de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2191-2016, de fecha 14 de julio de 2016,
dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando
audiencia para conocerlo el día 5 de octubre de 2016; Fecha: 18 de octubre de 2017
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 2 de enero de 2012, el Tercer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el auto de apertura a
juicio núm. 01-2012, en contra de J.T.P.P., por la presunta
violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría
II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 58 letra a, 75 párrafo II y 85 letra j de la
Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República
Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 15 de abril de Fecha: 18 de octubre de 2017
2013, dictó la decisión núm. 0111-2013, cuya parte dispositiva es la
siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano J.T.P., dominicano, 44 años de edad, unido, cédula núm. 031-0066318-0, domiciliado y residente en la calle G.C., casa núm. 80, sector Baracoa, Santiago, actualmente libre, culpable de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II acápite II, código 6041, 9 letra d, 58, 75 párrafo II y 85-j de la Ley 50/88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Rep. Dom.) En perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a la pena de cinco (5) años a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); y de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-05-25-002079, de fecha 27-05-2011; TERCERO: Acoge parcialmente las conclusiones del órgano acusador, rechazando obviamente las formuladas la defensa técnica del encartado, por devenir estas últimas en improcedentes, mal fundadas y carentes de cobertura legal; CUARTO: Ordena a la secretaria de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la
decisión núm. 0061-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Fecha: 18 de octubre de 2017
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago, el 21 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.T.P., a través de sendas instancias de apelación: 1) licenciado M.E.R.T., defensor público, y 2) licenciado W.A.F.; en contra de la sentencia núm. 0111-2013 de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo desestima los recursos, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y que indica la ley”;
Considerando, que el recurrente J.T.P.P., propone
como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en razón de que las declaraciones del testigo Mag. R.D. fueron copiadas textualmente por la jurisdicción de fondo en su decisión, al igual que las declaraciones del imputado. Que en la condena impuesta en contra del imputado recurrente la Corte a-qua no ha detallado cuáles hechos o elementos de pruebas fueron aportados por el órgano acusador, valorados por el Tribunal de primer grado y que a ella le parecieron suficientes para probar el presente caso e imponer una condena de 5 años negándole la posibilidad de una suspensión”; Fecha: 18 de octubre de 2017
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“En cuanto a la instancia de apelación depositada por el imputado J.T.P.P., a través del licenciado M.E.R.T., defensor público. Invoca la parte recurrente contra la sentencia impugnada los motivos siguientes: Primer Motivo: Errónea valoración de las pruebas en perjuicio del imputado e inobservancia de una norma jurídica. Segundo Motivo: Falta de motivación de la sentencia. Argumenta la parte recurrente en su primer motivo, en síntesis, lo siguiente: El tribunal a-quo hizo caso omiso de la declaración del imputado, quien manifestó que se encontró una funda plástica blanca conteniendo supuestamente porciones de drogas, dicha funda no se presentó como prueba material a pesar de que se establece en el acta de allanamiento y en el testimonio de que dentro de esta funda se encontraba supuestamente la sustancia controlada, pero también, el certificado del Inacif no presenta ninguna referencia a la funda blanca, todo lo cual crea dudas de la credibilidad del testimonio, con lo cual se violenta la cadena de custodia y las condiciones de entre las cosas y documentos, previstos en los artículos 185 y 186 del CPP". En su segundo y último motivo argumenta la parte recurrente, en resumen, lo siguiente: Que el tribunal a-quo incurrió en falta de motivación de los hechos y el derecho, además no motivó los elementos de pruebas presentados en el juicio a-quo"… Que entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a-quo, haber incurrido en los vicios denunciados de "errónea valoración de la pruebas en perjuicio del imputado e inobservancia de una norma jurídica y falta de motivación de la sentencia", al aducir, que el a-quo," no Fecha: 18 de octubre de 2017
motivó los elementos de pruebas presentados en el juicio"… Que contrario a lo aducido por la parte recurrente los jueces del tribunal para declarar culpable al imputado J.T.P., de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 Letra d, 5 Letra a, 8 Categorías II acápite II, Código 9041, 9 Letra d, 58, 75 Párrafo 11 y 85-j de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Rep. Dom.) en perjuicio del Estado Dominicano, y condenarlo a la pena de cinco (5) años a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD $50,000.00); y, al pago de las costas penales del procedimiento, tomaron en consideración los diferentes medios de pruebas aportados por la acusación a saber: Pruebas Documentales: 1.- acta de allanamiento, de fecha 22 del mes de mayo del año 2011 levantada por el licenciado R.A.D.V., F.A.; 2.- Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-05-25-002079 de fecha 27 de mes de mayo del año 2011, levantada por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (Inacif); Prueba Testimonial: declaraciones del licenciado R.A.D., en calidad de testigo, quien fue debidamente juramentado y le estableció a los jueces del tribunal a-quo lo siguiente: "Soy fiscal operacional de la DNCD. El día veinte y dos (22) del mes de mayo del año (2011) a eso de las (7:00 P.M.), en compañía del equipo operacional de la referida institución, nos trasladamos a la calle G.C., casa s/n, construida de blocks y zinc, sin pintada, específicamente próximo a la banca de lotería B., del sector de Baracoa, de esta ciudad de Santiago, con el objeto de realizar un allanamiento en dicho lugar, en contra del nombrado J.T.P.P., ya que teníamos información que éste se estaba dedicando a la venta y distribución de drogas. Cuando llegamos a la precitada vivienda nos encontramos con el referido imputado, el cual estaba sentado Fecha: 18 de octubre de 2017
en el interior de la sala, a quien no le identificamos, y le entregamos copia de la orden de allanamiento, al tiempo que lo invitamos para que nos acompañara en la requisa que se iba a practicar en su casa, ocupando, en presencia de éste, en el interior de la única habitación de dormir que tiene dicha casa, específicamente debajo de la cama donde duerme el imputado, una (1) funda plástica, de color blanco, conteniendo en su interior la cantidad de diecinueve (19) porciones de un polvo blanco, que por su olor y naturaleza nos hacía presumir se trataba de cocaína, con un peso aproximado de (6.0) gramos; por lo que procedimos a levantar la correspondiente acta de allanamiento en contra de dicho encartado, a leerle sus derechos constitucionales y a ponerlo bajo arresto". Por demás, consta en la sentencia impugnada las declaraciones del imputado J.T.P.P., quien haciendo uso del derecho de libertad para declarar y de no auto incriminación, los cuales le asisten, expuso en el plenario, de forma libre y voluntaria, lo siguiente: "Ese día había acabado de llegar del río, incluso estaba todavía mojado; llegó la DNCD, y comenzó hacer lo que saben hacer, un desorden. Yo quiero que ellos presenten las fotos que tomaron, donde se puede comprobar que la droga estaba afuera, y ellos dicen que fue debajo de la cama"…Que al ser valorados los diferentes medios de pruebas aportados por la acusación conforme a la regla de la sana crítica en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal los jueces del a-quo, razonaron de manera motivada lo siguiente: "Considerando: Que del análisis de los medios de pruebas aportados, pudimos colegir de forma clara, que estos fueron levantados conforme a la normativa procesal penal vigente; Considerando: Que los referidos medios de pruebas documentales, fueron incorporados al proceso mediante lectura íntegra, y sometidos al debate conjuntamente con los demás, en virtud de los principios de oralidad, Fecha: 18 de octubre de 2017
contradicción e inmediación; Considerando: Que la versión ofrecida por el nombrado J.T.P.P., resulta poco creíble, ya que no fue corroborada por el más mínimo elemento de prueba, razón por la que no será tomada en cuenta ésta; Considerando: Que en un sistema acusatorio, como es el que regla nuestro ordenamiento procesal penal, el juzgador como garante del debido proceso, está en el deber insoslayable de ir más allá de toda duda razonable, de ahí que no basta con decir que cierta persona cometió tal o cual ilícito, sino que el mismo debe ser probado, a través de elementos de pruebas obtenidos de forma legal, esto así porque el imputado está revestido, en todo proceso, del principio de inocencia, el cual solamente puede ser destruido mediante la presentación de pruebas legítimas, vinculantes, concordantes e incontrovertibles; y en ese sentido tenemos que este órgano jurisdiccional otorga entero crédito al testimonio ofrecido en calidad de testigos, por el Licdo. R.A.D., así como a los precitados elementos de pruebas documentales, por haber resultado éstos, precisos, consistentes, concordantes, incontrovertibles y vinculantes; de ahí que este órgano jurisdiccional, asume como cuadro fáctico, que en fecha veinte y dos (22) del mes de mayo del año (2011) a eso de las (7:00 P.M.), el licenciado R.A.D., en compañía del equipo operacional de la D.N.C.D., se trasladó a la calle G.C., casa s/n, construida de blocks y zinc, sin pintada, específicamente próximo a la banca de lotería B., del sector de Baracoa, de esta ciudad de Santiago, con el objeto de realizar un allanamiento, conforme a la orden de allanamiento núm. 3312-2011, dictada por la Oficina Judicial de Atención Permanente, de éste Distrito Judicial de Santiago, en fecha 22/05/2011, en contra del nombrado J.T.P.P., encontrando, al momento de su llegada, a dicho encartado en el interior de la sala, a quien procedió a identificársele, a entregarle Fecha: 18 de octubre de 2017
copia la precitada orden de allanamiento, y a invitarlo para que observara la requisa que se iba a practicar en su casa, ocupando en presencia de éste, en la única habitación de dormir que tiene dicha casa, específicamente debajo de la cama donde duerme el imputado, una (1) funda plástica, de color blanco, conteniendo en su interior la cantidad de diecinueve (19) porciones de un polvo blanco, que por su olor y naturaleza le hacía presumir se trataba de cocaína, con un peso aproximado de (6.0) gramos; razón por la que el referido funcionario, procedió a levantar la correspondiente acta de allanamiento en contra del procesado, a leerle sus derechos constitucionales, y a ponerlo bajo arresto; Considerando: Que de lo precedentemente expuesto, se infiere que indefectiblemente el encartado J.T.P.P., tenía el dominio pleno de la sustancia ocupada en la referida vivienda, ya era la persona que vivía en la precitada casa, y en contra de quien fue ordenado el allanamiento; de donde se colige evidentemente, que éste tenía el control del lugar allanado, y por vía de consecuencia el dominio de dicha sustancia; Considerando: Que del escrutinio del certificado de análisis químico forense en referencia, se infiere que la sustancia psicotrópica ocupada al nombrado J.T.P.P., resultó ser: Diecinueve (19) porciones de un polvo, envueltas en plástico, cocaína clorhidratada, con un peso de (5.57) gramos; ilícito penal que se enmarca dentro de la categoría de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra o, 5 letra a, 8 categoría II, Acápite II (Cód. 9041 ) 9 letra o, 58 letra, 75 párrafo II y 85 letra j de la Ley 50/88 (Mod. por la Ley 17/95), sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana… Es decir, que las indicadas pruebas aportadas por la acusación fueron lo suficientemente sólidas, razón por la cual el a-qua fundamentó su decisión en esos elementos, desestimando los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes. En ese Fecha: 18 de octubre de 2017
sentido nuestro más alto tribunal se ha pronunciado al respecto al establecer "(...) de todo lo cual se deriva que la Corte sí fundamentó en sólidos elementos de pruebas su decisión y por ende desestimó los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes, lo cual equivale, desde la óptica de la lógica y la coherencia procesal a un tácito rechazo de los mismos; por consiguiente, se desestima el presente recurso de casación". (SCJ, sentencia núm. 39 de fecha 7 noviembre del año 2007, B. J. 1164)… Que por todo lo antes expresado, procede rechazar la queja del recurso, ya que los Jueces del Tribunal a-qua han dictado una sentencia justa en el sentido que ha utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo cumpliendo así con el debido proceso de Ley. En ese sentido la Sala Constitucional de Costa Rica, según refiere H.F., ha dicho "al respecto, la Sala considera: "Que el derecho a una sentencia justa, como conclusión de un debido proceso impone la obligación al Juez por una parte, de motivar en forma circunstanciada la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y los que desechó, lo que sin embargo, no implica, por ejemplo la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo considerado se llega a una conclusión indubitable de que ha habido una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado. (Voto 355-99)" H.F.R.. Jurisprudencia Constitucional sobre Principios del Debido Proceso Penal. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. S.J., Costa Rica. 2001, P.338… Que en relación a que los jueces del tribunal a-qua, hicieron caso omiso de la declaración del imputado entiende la Corte que no lleva razón, toda vez que al los Fecha: 18 de octubre de 2017
jueces valorar la misma dijeron de manera motivada que "resultaban poco creíble, ya que no fue corroborada por el más mínimo elemento de prueba, razón por la que no fue tomada en cuenta ésta", por lo que la queja planteada debe ser desestimada. En cuanto a la instancia de apelación depositada por el imputado J.T.P., a través del licenciado W.A.F.. Argumenta la parte en el motivo de "violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivación fundamentada en la ilogicidad, contradicción y falta en la valoración de las pruebas (artículos 14, 24, 172 y 417 del Código Procesal Penal), argumentando al respecto lo siguiente: "La lectura de la sentencia a-qua que recoge las incidencias del juicio, demuestra en la página 6, en el último considerando, se copia de manera extensa las declaraciones del testigo a cargo licenciado R.A.D., quien relató en forma detallada y minuciosa sobre la manera y circunstancia del apresamiento del imputado J.T.P., vulnerando así no solo el principio de oralidad sino el debido proceso de ley y los artículos 69.4 de la Constitución, artículos 311 y 346 del Código Procesal Penal". "A que supuestamente se le ocupó 5.5 gramos de cocaína que es la suma de 18 porciones envueltas en plásticos, si se aplica la máxima de la experiencia y la lógica podía el tribunal haber contemplado la posibilidad de la variación de la acusación y de entender su culpabilidad, imponerle una sanción como distribuidor, o sea una pena inferior. Que 18 porciones envueltas en un plástico, el plástico por sí solo pesa alrededor de
1.5 o 2 gramos y como no se pesa al vacío evidentemente que el peso de esta sustancia no es ni remotamente mayor de 5 gramos, que es el límite de la categoría de distribuidor"… Que en lo referente a lo aducido por el recurrente, en el sentido de que de "la sentencia-del tribunal a-qua recoge las incidencias del juicio, lo cual a su decir, "se demuestra en la página 6, en el último Fecha: 18 de octubre de 2017considerando, se copia de manera extensa las declaraciones, de testigo a cargo licenciado R.A.D., quien relató en forma detallada' y minuciosa sobre la manera y circunstancia del apresamiento del imputado J.T.P., vulnerando así no solo el principio de oralidad sino el debido proceso de ley y los artículos 69.4 de la Constitución, artículos 311 y 346 del Código Procesal Penal… Que contrario a lo aducido por el recurrente si bien las declaraciones del testigo a cargo licenciado R.A.D., figura en el cuerpo de la sentencia no acarrea ninguna nulidad, ni es violatorio al principio de oralidad, toda vez que el juez debe hacer constar las declaraciones de los testigos y decir, el valor que le da para que el tribunal de alzada pueda constatar si el mismo no ha hecho desnaturalización de las misma. Donde no pueden constar las declaraciones es en el acta de audiencia, lo cual esta Corte ha constatado de que no figura las declaraciones del testigo a cargo licenciado R.A.D., toda vez que de figurar la referida declaración del imputado o del testigo en el acta de audiencia, lesionaría su derecho de defensa y al respecto esta Corte ha fijado la doctrina sosteniendo lo siguiente: “Lo relativo a la anotación de las declaraciones de los testigos y del imputado en el Acta de Audiencia ha venido siendo objeto de preocupación jurisprudencial desde la Normativa Procesal Penal derogada (Código de Procedimiento Criminal), y es comprensible su abordamiento porque el principio de oralidad es la esencia del proceso penal, en ese sentido la Suprema Corte de Justicia se refirió a la cuestión manifestando que "se infiere que las anotaciones en el Acta de Audiencia, en materia criminal, sobre las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos son permitidas, pero no las de los propios acusados, puesto que se perdería el sentido de la oralidad que el legislador ha querido imprimir y conservar en los juicios criminales; que la inobservancia de estas reglas entraña la Fecha: 18 de octubre de 2017
nulidad del proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Criminal. .. que las reglas establecidas por los referidos artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, relativas a la redacción del Acta de Audiencia y a las menciones que ella debe realizar, son de orden público, porque atañen al orden social y al sagrado derecho de defensa que le asiste a todo justiciable, y estos son aplicables no obstante lo abominable de los hechos que se le pueda imputar a los procesados". S.C.J. Cámara Penal, 29 de diciembre de 1999; B.J. 1069. p. 454… Es decir, que ni el Código de Procedimiento Criminal permitía que las declaraciones de los testigos fueran copiadas en el acta de audiencia sino sólo las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos, toda vez que el acta de audiencia tiene como finalidad la comprobación de los actos del debate para todas las partes vinculadas al proceso… Que en ese mismo tenor se ha pronunciado gran parte de la doctrina internacional al sostener que: "No debe indicarse lo que declararon los testigos o peritos, sino, sólo se debe mencionar el nombre y el apellido de los testigos e intérpretes que rindieran la declaración durante el debate, indicándose además los otros elementos probatorios incorporados al mismo. Algunos al interponer un recurso de casación han tratado de alegar que lo dicho en la sentencia en cuanto a lo declarado por los testigos contrasta con lo que en realidad estos indicaron, según consta en el acta de debate. Sin embargo, conforme lo ha resuelto la Sala Tercera (Votos 107-F-91; 575-F-92. En: RCPNO. 7, p. 101) y la Sala Constitucional (Voto 636-94. En: C. y otros. Constitución... , P. 247) le corresponde al juez determinar qué fue lo que declararon los testigos, no debiendo ser consignado ello en el acta del debate, ya que de lo contrario se caería en el ilógico de darle más valor en cuanto a lo que se dice que declararon los testigos al acta elaborada por el secretario que a la sentencia Fecha: 18 de octubre de 2017
hecha por el juez. En otras palabras tendría más poder el secretario que el juez". L.R., J.. Proceso Penal comentado. Código Procesal Comentado. Editorial Jurídica Continental. P. 750… Que de igual forma refiere D.A.R. que: "El acta no debe incluir las declaraciones de los comparecientes, sino la indicación de haber declarado o no, la forma de cómo fue tratado el testigo, si hubo interrogatorio y por quienes. A menos que sea ordenado no debe resumirse o transcribirse declaración alguna, pues eso corresponde a la redacción de la sentencia. Tanto a las partes como al adquem interesa lo tomado en cuenta por los juzgadores y no lo que dice haber escuchado secretario". D.A.R., F.. Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal. El Juicio, S.J. Costa Rica 1996. P. 671… Que el artículo 346 del Código Procesal Penal establece las condiciones que debe contener las actas de audiencias a saber: "1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones y reanudaciones; 2) El nombre de los jueces, las partes y sus representantes; 3) Los datos personales del imputado; 4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes; 5) Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las oposiciones de las partes; 6) El cumplimiento de las formalidades básicas; y la constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente; 7) Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del Fecha: 18 de octubre de 2017
contenido de algún elemento esencial de la prueba; 8) La constancia de la lectura de la sentencia; 9) La firma del secretario. En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la audiencia mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad… Que es claro que la regla del artículo 346 no establece que se deban anotar en el acta de audiencia lo que dicen los testigos o el imputado. Por demás, la valoración de las pruebas que hace el juez no pueden estar vinculadas a otros mecanismos que no sea producir las pruebas de manera oral, en razón a que solamente a él le compete determinar qué declararon las partes en el juicio, en tal efecto las pruebas personales testimonios) no pueden ser plasmadas por escrito en el acta de audiencia por la secretaria del tribunal, dejando bien claro que el juez tuvo en consideración para emitir su fallo lo que la secretaria escribió o recogió de lo declarado por las partes, contraviniendo con ello el debido proceso legal"; por lo que la queja planteada debe ser desestimado. (Fundamentos Jurídicos núm. 4, 5, 6 y 7 sentencia núm. 0821 del 7-7-2009), por lo que la queja planteada debe ser desestimada… Que de lo expuesto anteriormente queda claro que los jueces del a-quo, no han incurrido en el vicio denunciado por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad debe ser desestimado… Que se rechazan las conclusiones presentadas por el licenciado W.F., defensor técnico del imputado J.T.P.P., en el sentido de que esta Corte "revoque en todas sus partes la sentencia núm. 0111/2013, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., toda vez que la sentencia impugnada no contiene los vicios aducidos en sendas instancias de su recurso de apelación. Se rechazan además, en el sentido de que esta Corte Fecha: 18 de octubre de 2017
"varíe la calificación del expediente, de violación del Art. 75 párrafo II, por lo que dispone el artículo 75 párrafo I, toda vez que la cantidad de droga envuelta cae en la categoría de traficante y se le impuso la pena mínima, rechazando por vía de consecuencia el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 341 del Código Procesal Penal… Que se acogen las conclusiones presentadas por el representante del Ministerio Público doctor J.A.V., en el sentido de que "sean rechazados ambos recursos por no advertirse los vicios" y por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que como un único medio de casación esbozado
contra la sentencia impugnada a través del presente recurso de casación,
el imputado recurrente J.T.P. ha invocado bajo el vicio de
sentencia manifiestamente infundada, en un primer aspecto, que la Corte
a-qua ha inobservado que la jurisdicción de fondo transcribió en su
decisión sobre el fondo del proceso las declaraciones del testigo Rolando
Díaz y, en segundo aspecto, que la Corte a-qua no ha establecido los
elementos de pruebas que originaron la confirmación de la condena
impuesta contra el recurrente y de la improcedencia de la suspensión
condicional de la misma;
Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de
manifiesto la improcedencia de lo argüido en el primer aspecto del vicio Fecha: 18 de octubre de 2017
invocado, toda vez que tal y como ha sido apreciado por la Corte a-qua,
en el caso in concreto, no se advierte el agravio sufrido por el recurrente
ante la transcripción y valoración de lo declarado por el testigo a cargo
R.D. en relación a la ocurrencia del hecho, parte medular en la
determinación del mismo y que en conjunto con los demás elementos
probatorios sometidos al contradictorio dieron al traste con la presunción
de inocencia que le asiste al imputado recurrente, sin incurrir en violación
alguna a los principios rectores del proceso penal dominicano;
Considerando, que en igual sentido, resultan infundadas las quejas
vertidas en el segundo aspecto del vicio que se examina, relativa a la falta
de fundamentación sobre los motivos que originaron la confirmación de
la sanción penal impuesta contra el recurrente y la improcedencia de la
suspensión condicional de la misma, toda vez que dicha actuación tiene
su origen en la correcta ponderación de la Corte a-qua de la
determinación de la ocurrencia del hecho realizada por la jurisdicción de
fondo, tras el escrutinio de los elementos probatorios que sustentaban la
hipótesis acusatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, y que dieron
al traste con el desistimiento de los alegatos de la defensa técnica,
rechazando por vía de consecuencia la solicitud de suspensión Fecha: 18 de octubre de 2017
condicional ante la pena impuesta; por consiguiente, procede desestimar
el presente recurso de casación;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo
246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución
penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión
debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución
de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de
ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.T.P.P., contra la sentencia núm. 0061-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de febrero de 2014, Fecha: 18 de octubre de 2017
cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.