Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Fecha20 Noviembre 2013
Número de resolución94
Número de sentencia94
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Trilogy Dominicana, S.A.

Abogado(s): L.. C.G.C., C.J.R., L.. E.F.G.

Recurrido(s): Á.M.V.É.

Abogado(s): Dr. J.R.F.L.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Trilogy Dominicana, S.A., (continuadora jurídica de All América Cables And Radio, Inc.-Dominican Repúblic / Centennial Dominicana), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en el cuarto piso del edificio Caribálico, ubicado en la avenida A.L. núm. 295, del sector La J., de esta ciudad, debidamente representada por su director regional y su vicepresidente financiero regional, señores J.C.S., boliviano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador del pasaporte núm. 3045453, y el señor L.O.S.A., norteamericano, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. 701265346; contra la sentencia núm. 103, de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.da. C.J.R., abogado de la parte recurrente, Trilogy Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2008, suscrito por los L.dos. C.G.C., E.F.G. y C.J.R., abogados de la parte recurrente, Trilogy Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2008, suscrito por el Dr. J.R.F.L., abogado de la parte recurrida, señor Á.M.V.É.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor Á.M.V.É., en contra de la compañía Centennial Dominicana, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 16 de mayo de 2007, la sentencia núm. 0430-07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: Declara inadmisible la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor Á.M.V.É., contra Centennial Dominicana, por extemporánea."; b) que, no conforme con dicha decisión, Á.M.V.É., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 840-2007, de fecha 5 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 6 de marzo de 2008, la sentencia núm. 103, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor Á.M.V.É., mediante acto No. 840-2007, de fecha cinco (05) de Octubre del año 2007, instrumentado por el ministerial J.E.C., alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala Tres, del Distrito Nacional; contra la sentencia Civil No. 0430-07, relativa al expediente No. 036-06-0855, de fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE el presente recurso de Apelación en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida, en todas su extensión, ordena la continuidad del proceso por ante el tribunal a-quo; por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrida, CENTENNIAL DOMINICANA a favor del abogado de la parte recurrente el DR. J.R.F.L. quien hizo la afirmación de rigor."(sic);

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación e incorrecta aplicación de la Ley No. 288-05 que regula las sociedades de información crediticia y de protección al titular de la información y de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Incorrecta aplicación del derecho; Cuarto Medio: Falta de base legal."(sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer y cuarto medio de casación, el recurrente alega que la sentencia objeto del presente recurso no ha tomado en cuenta el mandato establecido por el legislador en la ley No. 288-05, que regula las sociedades de información crediticia y de protección al titular de la información, en cuyo artículo 27 establece textualmente lo siguiente: "Los procedimientos establecidos en los artículos del presente Capítulo, tienen carácter de Orden Público con respecto a su cumplimiento previo, antes de cualquier acción en justicia. En consecuencia, el Ministerio Público, las Cortes, los Tribunales, y los Juzgados de la República no darán curso a ningún tipo de acción judicial dirigida contra los Aportantes de D. o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido"; que el tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación del derecho al afirmar en su sentencia, que, "independientemente de lo consagrado en dicho texto, entendemos que nos se puede imponer de manera imperativa a la parte que persigue una reclamación en justicia, puesto en todo caso la solución que pudiere intervenir en esa fase administrativa no puede ser obstáculo para accionar, es que si visualizamos la situación en el ámbito de lo que prevé la Constitución, mal podría imponérsele a un reclamante agotar esa etapa sin que ello implique un atentado al derecho de acceso a la justicia, se trata más bien de una reglamentación facultativa que el usuario que quisiere puede acceder o no a su aplicación"; que, respecto a la fundamentación en que se sustentó la alzada, alega el recurrente que mal pudo el tribunal a-quo estatuir como lo hizo, puesto que incentivar el incumplimiento de una ley que es obligatoria, es ir contra el espíritu de la ley, esto así porque lo que se busca con el procedimiento administrativo que contiene la Ley No. 288-05 es depurar los casos que se dirigen a la justicia y buscar la conciliación entre las partes; que dicho proceso no es ningún obstáculo a la justicia, sino todo lo contrario, pues está garantizándole al usuario una mayor protección de sus derechos y una rápida y más efectiva solución a sus reclamos; por tanto, hasta que eventualmente no se pronuncie la inconstitucionalidad del referido artículo 27 de la antes citada Ley No. 288-05, el mismo debe ser cumplido y su mandato legislativo no puede ser obviado, ya que su cumplimiento es obligatorio y no facultativo, conforme lo establece el artículo 45 de la Constitución de la República Dominicana; que atendiendo a que la aplicación de una ley con carácter de orden público no es ni puede considerarse como facultativo su cumplimiento, es claro que el tribunal a-quo realizó una violación del derecho, cuya causal justifica la casación de la sentencia; que, prosigue alegando, la corte a-qua omitió alegatos que si hubieren sido comprobados lo habrían inducido a pronunciarse en otro sentido, en tanto que la sentencia no establece de manera inequívoca el porqué la Ley núm. 288-05, tiene un supuesto carácter opcional para los afectados por los reportes del CICLA y el DATACREDITO, más aún cuando dicha norma no ha sido declarada inconstitucional; que, en ese sentido, la sentencia recurrida contiene motivos concebidos de manera general y abstracta que impiden a la Corte de Casación ejercer su facultad de control;

Considerando, que mediante la ponderación de los elementos de juicio, la corte a-qua dio por establecido: a) que los actuales recurridos interpusieron contra la entidad Centennial Dominicana, (ahora Trilogy Dominicana, S.A.,) una demanda en reparación de daños y perjuicios por "alegadamente haber suministrado una información errada respecto a los estados crediticios del demandante a las compañías del Buró de Crédito"; b) que dicha demanda fue declarada inadmisible sobre la base de que no fue demostrado que la parte demandante haya agotado, previo a la interposición de la demanda, el procedimiento de reclamación establecido en los artículos del 20 al 27 de la Ley núm. 288-05; c) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido contra la referida decisión, la corte a-qua revocó la decisión apelada, apoyada en los motivos siguientes: que "independientemente de lo que consagran dichos textos, entendemos que no se le puede imponer de manera imperativa a la parte que persigue una reclamación en justicia, puesto en todo caso la solución que pudiere intervenir en esa fase administrativa no puede ser obstáculo para accionar, es que si visualizamos la situación en el ámbito de lo que prevé la Constitución, mal podría imponérsele a un reclamante agotar esa etapa sin que ello implique un atentado al derecho de acceso a la justicia, se trata más bien de una reglamentación facultativa que el usuario que quisiere puede acceder o no a su aplicación; que desde el punto de vista de orden constitucional el derecho de accesar a la justicia debe estar libre de todo obstáculo, por lo que bien pudo accesar a su aplicación, pero de esa misma manera le es dable la facultad de no hacerlo, es la interpretación que se corresponde con el contenido esencial de la norma constitucional";

Considerando, que, conforme se advierte, la parte recurrente ataca la postura asumida por la corte a-qua, respecto al agotamiento del preliminar conciliatorio establecido en los artículos 20 al 27 de la Ley núm. 288-05, cuando surjan controversias en relación a reclamos a los aportantes de datos al Buró de Información Crediticia de que se trate; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante la sentencia núm. 174, de fecha 20 de marzo de 2013 estableció el criterio que reitera en esta ocasión, que dicha fase administrativa se instituye como una vía alterna de solución de conflictos, pero en modo alguno puede constituir un obstáculo al derecho que le asiste al reclamante de someter su caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, esto así porque exigir su cumplimiento obligatorio, previo al apoderamiento de los tribunales de la República de cualquier acción judicial, constituiría una limitación al libre acceso a la justicia, derecho fundamental que forma parte del catalogo de garantías consagradas en el artículo 69 de la Constitución dominicana;

Considerando, que para sustentar la referida sentencia este alto tribunal de justicia aportó los razonamientos que a continuación se consignan, de manera íntegra: "que, en efecto, dichos artículos disponen: "Art. 20: Cuando consumidores (sic) no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de un BIC, podrán presentar una reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil, visado por el BIC, ante la unidad especializada del BIC, adjuntando copia del reporte, formalmente obtenido por el consumidor en la unidad especializada del BIC, en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen para presentar su reclamación. Párrafo I. Los BICS no estarán obligados a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento de reclamación previsto en el presente Capítulo…; Art. 27: Los procedimientos establecidos en los artículos del presente Capítulo, tienen carácter de Orden Público con respecto a su cumplimiento previo, antes de cualquier acción en justicia. En consecuencia, el Ministerio Público, las Cortes, los Tribunales, y los Juzgados de la República no darán curso a ningún tipo de acción judicial dirigida contra los Aportantes de D. o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido; Art. 28: El cliente o consumidor que se considere afectado por una información contenida en un reporte proveniente de un BIC, tiene un plazo de un mes a partir de haber agotado el procedimiento de reclamación estipulado en la presente ley, para iniciar su acción por ante los tribunales ordinarios." (sic); que el estudio detenido del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, específicamente del artículo 20 de la Ley núm. 288-05, nos conduce a determinar que, en principio, el agotamiento del procedimiento de reclamación que se prevé en el texto legal bajo examen, reviste un carácter facultativo, aunque la ley en comento, en su artículo 27, otorgue carácter de orden público al referido procedimiento, con la prohibición expresa al Ministerio Público, a las Cortes, a los Tribunales, y a los Juzgados de la República de dar curso "a ningún tipo de acción judicial dirigida contra los Aportantes de D. o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido";

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 27 de la Ley núm. 288-05, antes citado, encuentran anclaje en el artículo 111 de la Constitución, en tanto que, en el mismo se dispone que: "Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares", no menos cierto es que el artículo 69.1 de la Carta Sustantiva de la nación, preceptúa que: "Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita…"; lo cual implica la posibilidad concreta que tienen las personas de requerir y obtener la tutela de sus legítimos derechos, sin ningún tipo de obstáculo desproporcionado, irrazonable y revestido de purismos formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental;

Considerando, que evidentemente, en el caso concreto debe primar y garantizarse por esta jurisdicción el derecho fundamental de acceso a la justicia, cuyo derecho se inserta, como ya hemos dicho, en lo que ha venido en llamarse tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud del cual, los jueces, como garantes de los derechos fundamentales de los accionantes en justicia, deben velar para que las partes accedan, sin obstáculos innecesarios, a un proceso que les garantice un juicio justo e imparcial y acorde con los principios establecidos en nuestra Constitución; es por esto, que en el caso que nos ocupa, este mandato constitucional se asienta en un lugar preponderante, en relación al carácter de orden público que el legislador atribuyó al procedimiento de reclamación al que nos hemos referido más arriba, el cual no puede en modo alguno enervar el derecho fundamental ampliamente protegido por la Constitución que constituye el derecho de acceso a la justicia;

Considerando, que además, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en casos similares, criterio que se reafirma en esta oportunidad, que si bien es cierto que ha sido la finalidad del legislador con este tipo de fases administrativas, el establecimiento de un proceso conciliatorio como una vía alterna de solución de conflictos, en el cual las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial, y a través de procesos pacíficos y expeditos, no menos cierto es, que estos preliminares conciliatorios no deben constituir un obstáculo al derecho que les asiste de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio, el cual, en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría un obstáculo para el libre acceso a la justicia, ya que muchas veces, la parte colocada en una posición dominante, utiliza esta fase con fines retardatorios y de cansar a la otra parte para que no persiga la litis, violentando el principio de economía procesal y obstaculizando el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, establecer con carácter obligatorio el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley núm. 288-05 que regula la sociedad de información crediticia y de protección al titular de la información, en la forma en que lo disponen los artículos antes citados, previo al apoderamiento de los tribunales de la República de cualquier acción judicial, constituiría una limitación al libre acceso a la justicia, como explicamos precedentemente, y también violentaría el principio de la igualdad de todos ante la ley, ambos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución en su artículo 39, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos convenciones internacionales de las cuales la República Dominicana es signataria";

Considerando, que en virtud de las consideraciones expuestas, la corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 20 al 27 de la Ley núm. 288-05, guardando coherencia el fallo impugnado con el precedente jurisprudencial citado en el párrafo anterior y evidencia, sobre todo, una adecuada valoración de la supremacía de la Constitución de la Nación con relación a las normas de carácter legal, por lo que procede rechazar el primer medio propuesto y el aspecto del cuarto medio de casación examinados;

Considerando, que en el segundo y tercer medios de casación plantea el recurrente que la corte a-qua desnaturalizó el hecho originador de la demanda, toda vez que la situación que dio origen a la acción en justicia fue la supuesta inclusión indebida del recurrido en los reportes de crédito del CICLA y el DATACREDITO, cuya regulación entra en el ámbito de la Ley núm. 288-05, sin embargo la corte a-qua sostuvo, erróneamente, que el hecho que dio origen a la demanda fue otro, estableciendo que el acto introductivo de la demanda no se encontraba dentro del ámbito regulatorio de la Ley núm. 288-05; que incurrió, además, en violación a lo dispuesto por el artículo 44 de la ley núm. 834-78 y al criterio jurisprudencial constante que ha señalado que una vez pronunciada la inadmisibilidad de la demanda, el tribunal no deberá hacer ningún examen sobre el fondo de la misma;

Considerando, que conforme se advierte en el fallo impugnado, luego de la sustentación aportada para revocar la decisión que se limitó a estatuir sobre un medio de inadmisión, no estatuyó la alzada sobre aspectos concernientes al fondo del litigio, de igual manera, resulta infundado el argumento sustentado en la alegada desnaturalización del hecho originador de la demanda, toda vez que la corte a-qua mantuvo inalterable el objeto y causa en que esta se sustentó, limitándose a estatuir respecto a la improcedencia del medio de inadmisión que fue pronunciado por el juez de primer grado apoyado en las disposiciones de la citada Ley núm. 288-05; que en base a las razones expuestas, se desestiman el segundo y tercer medios de casación y, en adición a los motivos expuestos, se rechaza el presente recurso de casación por evidenciarse, contrario a lo alegado, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Trilogy Dominicana, S.A., (continuadora jurídica de All América Cables And Radio, Inc.-Dominican Repúblic / Centennial Dominicana), contra la sentencia núm. 103, de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.R.F.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarla avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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