Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha29 Julio 2015
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 94

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 29 de julio de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega el día 29 de enero de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 L.A.C., representado por sus hijas las señoras F.A.C.U., T.C.U. y A.C.U., quienes tienen como abogados constituidos a los Licdos. V.A.G. y A.M.C., con estudio profesional abierto en la calle Restauración No. 83, tercera planta, del edificio L.M.C., con estudio ad-hoc en la ciudad de Santo Domingo de G., sito en la firma de abogados B., Rojas y Asociados, ubicada en la calle F.T.N. 13 del ensanche N., de esta ciudad; V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. V.A.G.R. y A.M.C., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2014, suscrito por el Licdo. P.F.R.R., abogado de la parte recurrida, señor J.B.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0095274-0, domiciliado y residente en el Residencial Buena Vista, calle 5, casa No. 17, de la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Oído: Al Licdo. P.F.R.R., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 1 de julio de 2015, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y A.S.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M. JulioC.C.G., Primer Sustituto de Presidente, M.R.H.C., M.O.G.S., F.E.S.S., A.A.M.S. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en lanzamiento de lugar incoada por el señor J.B.P. contra el señor L.A.C., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó el 8 de junio de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Que debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor L.A.C., por no comparecer y estar legalmente citado; Segundo : Que debe ordenar y ordena el lanzamiento de lugar del solar No. 23 de la parcela 229, situado en la calle 2 No. 12 del R.P. de esta ciudad, propiedad de J.B.P. y ocupado ilegalmente por L.A.C., así como de cualesquiera otra persona que lo ocupe sin tener calidad; Tercero: Que debe comisionar y comisiona al Ministerial L.R.L., A. de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Que debe condenar y condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. P.F.R., Abogado que afirma estarla avanzando en su mayor parte”(sic);

2) Sobre el recurso de oposición interpuesto por el señor L.A.C., contra dicho fallo, intervino la sentencia del mismo tribunal antes citado, en fecha 22 de enero de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Que debe declarar y declara bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por el señor L.A.C., contra la sentencia civil No. 36 de fecha 8 de junio de 1998, dictada por este tribunal, esto en cuanto a la forma por haber sido hecho en tiempo hábil, en cuanto al fondo se declara inadmisible el presente recurso de oposición por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Que debe confirmar y confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 36 de fecha 8 de junio de 1998, dictada por este tribunal; Cuarto: Que debe condenar y condena al demandante en oposición señor L.A.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en distracción (sic) del L.. P.R.R., quien afirma estar avanzando en su mayor parte”;

3) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor L.A.C., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 12 de junio de 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Debe declarar, como al efecto Declara inadmisible, el presente Recurso de Apelación, por haber sido notificado en violación a la regla que dispone el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Debe condenar, como al efecto condena, a la parte apelante al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, en beneficio del L.. P.F.R., quien afirma haberlas avanzado”;

4) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor L.A.C., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo : Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del L.. V.A.G.R., abogado de la parte recurrente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad

;

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación contra la sentencia civil No. 383-99-00008, de fecha 22 del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), vía de consecuencia (sic) No.36, de fecha 08 de junio de 1998, emitidas por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, interpuesto por el señor L.A.C., en perjuicio del señor J.B.P., por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, Confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 383-99-00008, de fecha 22 del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, en todo su esplendor y extensión, por los motivos expresados en los Considerandos de la presente decisión. Tercero: Condena al recurrente, señor L.A.C., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en provecho del L.. P.F.R.R., Abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Falta de motivos; Tercer medio: Falta de base legal”;

Considerando: que la parte recurrida solicita en primer término que se declare nulo y sin ningún efecto jurídico el memorial de casación, por ser violatorio al derecho de defensa, fundamentado en que al notificar el memorial de casación y el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, no lo emplaza a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera previa la pretendida excepción de que se trata;

Considerando: que a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el pedimento formulado por la recurrida, no constituye una excepción de nulidad, sino más bien un medio de inadmisión sancionado con la caducidad del recurso de casación;

Considerando: que el párrafo segundo del Artículo 7 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone:

“Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando: que como se advierte, del estudio de la documentación anexa al expediente, estas Salas Reunidas han podido verificar que ciertamente, como señala la parte recurrida, la parte recurrente, al momento de notificar el acto No. 81/14, de fecha 21 de marzo de 2014, contentivo de “Notificación de recurso de casación y auto”, no emplazó a la recurrida a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación de que se trata, en violación a las disposiciones contenidas en el texto legal citado precedentemente;

Considerando: que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, razón por la cual la caducidad, en que por falta de tal emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta; que, en consecuencia, procede declarar inadmisible, por caduco, el recurso de casación de que se trata, por no contener el acto que notifica el presente recurso, emplazamiento al recurrido dentro del plazo que prevé la ley para esos fines;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.C., representado por sus sucesoras F.A.C.U., T.C.U. y A.C.U., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega el día 29 de enero de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. P.G.R.R., abogado de la parte recurrida, quien afirmó estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis
(16) de julio de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo, Secretaria General, certifico y doy fe.

Grimilda Acosta

Secretaria General.

Tt.-

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