Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Fecha10 Agosto 2016
Número de resolución94
Número de sentencia94
EmisorSalas Reunidas

F.: 10 de agosto de 2016.

Sentencia Núm. 94

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

SALAS REUNIDAS C.

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 18 de mayo de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Los señores V.M.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 051-0007172-8, domiciliado y residente en la sección la Ceiba, del municipio de V.T., provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana; J.P.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1183278-8, domiciliado y residente en la calle DW No. 15, F.: 10 de agosto de 2016.

residencial Los Rosales, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; y R.A.R.C., domiciliado y residente en la sección La Ceiba, del municipio de V.T., provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral No. 051-0002812-4; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Dres. N.A.M.R., M. De Jesús Cáceres Genao, R.O.A. y E.M.C., abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0007040-8, 001-0193328-1, 001-1210365-0 y 001-0127761-4, respectivamente, con estudio profesional abierto para el presente recurso en la avenida 27 de febrero No. 39, edificio Plaza Comercial 2000, apartamento 201, ensanche M., de esta ciudad; lugar donde los recurrentes hacen elección de domicilio para los fines y consecuencias del presente recurso de casación;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Dres. N.A.M., M. De Jesús Cáceres Genao, R.O.A. y E.M.C., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Dr. Brasil J.P., por sí y por el Dr. F.T.M., abogado de la parte recurrida, señor F.G.G.C., en la lectura de sus conclusiones; F.: 10 de agosto de 2016.

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

V.: el memorial de casación depositado, el 03 de julio de 2015, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fue interpuso el recurso de casación de que se trata, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado, el 27 de julio de 2015, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Dres. F.T.M. y B.J.P., abogados constituidos de la parte recurrida, señor F.G.G.C.;

Vista: la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156, de 1997;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., E.E.A.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; y los magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Y.M., Jueza de la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del F.: 10 de agosto de 2016.

Distrito Nacional y J.E.T.N., Jueza de la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 03 de marzo de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., M.O.G.S., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M. y J.H.R.C., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre derechos registrados, fundamentada en los hechos siguientes:

1) El 30 de mayo de 1995 se suscribió un contrato de venta mediante el cual la señora E.R.R. vendió las parcelas Nos. 53, 60, 62, 64 y 65 del D.C. No. 18, La Vega, al señor F.G.G.C.; F.: 10 de agosto de 2016.

2) En octubre del 2004, el señor F.G.G.C. gestionó y obtuvo la transferencia a su favor de 3 de los bienes inmuebles que había comprado, obteniendo los certificados de títulos No. 2004-441, 2004-442 y 2004-443;

3) En fecha 21 de abril de 1998, el señor M.R.R. presentó querella con constitución en parte civil por violación a los artículos 63, 319 y 379 del Código Penal, en contra el Dr. S.P.R. y F.G.G.C. por ante el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; emitiendo dicho Tribunal el Auto de no ha lugar a la persecución criminal No. 251.2004, a favor de dichos querellados;

4) El 08 del mes de diciembre del año 2004, la Cámara de Calificaciones del Distrito Nacional dictó la Resolución No. 666/2004, según la cual confirma el Auto de no ha lugar a la persecución criminal No. 251- 2004 de fecha 21 del mes de mayo del año 2004, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a favor de los señores S.P.R. y el señor F.G.G.C., por no existir indicios de culpabilidad graves, precisos, serios, concordantes y suficientes, que puedan comprometer su responsabilidad penal en el caso, como presuntos autores de violación a los artículos 63, 147, 148, 319 y 379 del Código Penal;

5) En fecha 23 del mes de junio del año 2005, la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la F.: 10 de agosto de 2016.

sentencia No. 174-2005, la cual, entre otras cosas, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.R.C.(., en representación del señor M.R.C., parte civil constituida, en fecha 15 del mes de octubre del año 2004, en contra del Auto de no ha lugar a la persecución penal No. 1251-2004, de fecha 21 del mes de mayo del año 2004, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en consecuencia se confirma la decisión recurrida;

6) Mediante Resolución No. 561-2006, de fecha 20 del mes de febrero del año 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, fue declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.R.R., contra la sentencia dictada el 23 de junio del 2005;

7) En fecha 03 de noviembre de 2004, el señor F.G.G.C. depositó una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, contentiva de solicitud de transferencia de bienes inmuebles;

8) El 28 de enero de 2005, el Sr. F.G.G.C. intimó y puso en mora a los ocupantes o intrusos, señores M.R.R. y V.R.R., para que abandonaran voluntariamente las parcelas Nos. 60, 62 y 64 del D.C. No. 18 de La Vega, que ocupaban ilegalmente; F.: 10 de agosto de 2016.

9) En fecha 14 de febrero de 2005 y a raíz de esta intimación, los señores M.R. y V.R.R. interpusieron por ante el Tribunal Superior de Tierras una solicitud de designación de juez de jurisdicción original para conocer una litis sobre derechos registrados respecto de las parcelas Nos. 53, 60, 62, 64 y 65 del D.C. No. 18, La Vega; resultando apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S. I, de La Vega, el cual declaró inadmisible la demanda, en virtud de que con esta litis se está tratando que el Sr. G.C. sea juzgado dos veces por la misma causa, toda vez que los puntos de hecho y derecho en que se fundamenta esta litis fueron los mismos que ya juzgó la jurisdicción penal; decisión que fue apelada y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la decisión No. 124, mediante la cual devolvió el expediente ante el mismo tribunal para que continuase instruyéndolo;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S. I, de La Vega;

2) En fecha 07 de noviembre del 2008, el referido Tribunal dictó la decisión No. 2008-0288, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el escrito de conclusiones al fondo de fecha 02 de julio del 2008, escrito de motivación de conclusiones incidentales de fecha 21 de noviembre del año F.: 10 de agosto de 2016.

2007, por el Dr. L.R.D.R., a nombre y representación de M.R.R. y V.M.R.S., en calidad de sucesor de V.R.R., sobre las Parcelas Nos. 53, 60, 63, 64, 65 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega, por falta de fundamento y base legal; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el escrito de conclusiones incidentales de fecha 21 del mismo mes y año, por el Dr. F.T.M., a nombre y representación del señor F.G.G.C., sobre las parcelas Nos. 53, 60, 63, 64, 65 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega en cuanto a la solicitud de transferencia, por estar bien fundamentados amparado en la ley; Tercero: Ordenar como al efecto ordena las transferencias a favor del señor F.G.G.C., siguientes: “Una porción de terreno con una extensión superficial de cero dos (02) Hectáreas, cincuenta y un (51) áreas, y sesenta (60) centiáreas dentro del ámbito de la parcela No. 53, del D.C. No. 18 de La Vega, conforme al libro 22, folio 119, Certificado de Título No. 119 de fecha 18 del mes de Diciembre del año 1950, expedido por el Registrador de Títulos de La Vega”; Una porción de terreno con una extensión superficial de tres (03) áreas y catorce (14) centiáreas dentro del ámbito de la Parcela No. 65, del D.C. No. 18 de La Vega conforme al libro 22, folio 125, Certificado de Título No. 125, de fecha 19 del mes de diciembre de 1950, expedido por el Registrador de Títulos de La Vega; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar la constancia anotada al Certificado de Título No. 125, que ampara la Parcela No. 65, del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega, expedida a favor de la señora E.R.R. con un área de 03 As., 14 Cas., y expedir otra en su lugar a favor del señor F.G.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la calle 6, casa 20, ensanche Isabelita, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; Quinto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar la constancia anotada del Certificado de Título No. 119 que ampara la Parcela No. 53 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega, expedida a favor de la señora E.R.R., con un área de 02 Has., 51 As., 00 Cas., y expedir otra en su lugar a favor del señor F.G.F.: 10 de agosto de 2016.

G.C. de generales anotadas; Sexto: Se condena a los señores M.R.R. y V.R.R., al pago de las costas del presente proceso a favor y provecho del Dr. F.T.M., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, levantar la inscripción de Nota Preventiva de Oposición en virtud del Artículo 135, de los Reglamentos de la Ley 108-05 dentro del Solar de referencia, solicitada por este Tribunal mediante oficio No. 226, de fecha 31 de agosto del 2007; Octavo: Se ordena al Dr. F.T.M. a nombre y representación del señor F.G.G.C., notificar mediante el ministerio de Alguacil a el Dr. L.R.D.R., y los señores M.R.R. y V.M.R.S., para los fines de lugar correspondiente; Noveno: Ordenar como al efecto ordena comunicar esta sentencia a la Dirección Regional de Mensura Catastral Depto. Norte, a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, y a todas las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar”;

2) Con motivo de la apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó, el 09 de diciembre del 2011, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Se rechazan los medios de inadmisión planteados, el primero por la autoridad de la cosa juzgada y el segundo por prescripción de la acción, planteados por el Dr. F.T.M., actuando en representación del señor F.G.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se acoge tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los señores M.R.R., E.R.R. por órgano de los Dres. L.R.D.R. y R.O.A., de fecha 17 de diciembre del 2008, contra la Decisión No. 2008-0288 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de noviembre del 2008 relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en las parcelas Nos. 53, 60, 62, 64 y 65 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega, por procedente y bien fundamentado; Tercero: Se revoca la F.: 10 de agosto de 2016.

Decisión No. 2008-0288 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de noviembre del 2008 relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en las parcelas Nos. 53, 60, 62, 64 y 65 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega; Cuarto: Se anula el acto de venta de fecha 30 de mayo de 1995 suscrito entre la señora E.R.R. y F.G. G.C. , con firmas legalizadas por el Dr. S.P.R., Notario Público para el Municipio del Distrito Nacional; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega cancelar los certificados de títulos que hayan sido expedidos a favor del señor F.G. G.C. en virtud del acto de venta de fecha 30 de mayo de 1995 suscrito entre la señora E.R.R. y F.G. G.C. , con firmas legalizadas por el Dr. S.P.R., Notario Público del Distrito Nacional”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 02 de octubre de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio de omisión de estatuir, constando en sus motivaciones lo siguiente:

“La revisión de la sentencia impugnada y del análisis de lo precedentemente transcrito, pone en evidencia que ciertamente, tal como denuncia el recurrente, ante la Corte a-qua solicitó formalmente la nulidad de todos los pedimentos presentados por los recurridos por la falta de cumplimiento de las disposiciones del artículo 344 del Código Civil referente a la renovación de instancia, sin que el tribunal procediera a estatuir sobre el pedimento solicitado, omitiendo juzgar, como era su deber, en primer término junto con los demás medios de inadmisión propuestos, dicha situación por tener la misma incidencia en el proceso; que en tales circunstancias es evidente, conforme lo denuncia el recurrente, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivos, implicativo de la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a las sentencias de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, disposiciones éstas que también figuran en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la F.: 10 de agosto de 2016.

Jurisdicción Inmobiliaria, en consecuencia, procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso”;

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 18 de mayo de 2015; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Se rechaza la instancia de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), depositada en la Secretaría de este Tribunal por el señor F.G.G.C., vía sus abogados constituidos, en solicitud de reapertura de debates, por los motivos antes indicados; SEGUNDO: Se rechaza la excepción de nulidad planteada por el señor F.G.G.C., en audiencia de sometimiento de pruebas, celebrada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a través de sus abogados apoderados, por los motivos que anteceden; TERCERO: Se acoge el medio de inadmisión invocado por el señor F.G.G.C., en audiencia de sometimiento de pruebas, celebrada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por órgano de sus abogados apoderados, y en consecuencia se declara inadmisible la acción intentada ante la Jurisdicción Inmobiliaria por dicho señor, en relación con las Parcelas Nos. 53,60, 62, 64 y 65 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio de La Vega, al tratarse de un asunto que fue juzgado en la Jurisdicción Penal; CUARTO: Que del mismo modo se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores M.R.R. y V.R.S., en calidad de sucesores del finado V.R.R., en contra de la sentencia No. 2008-288 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos ocho (2008), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega S. I, relativa a las Parcelas Nos. 53,60,62,64 y 64 del Distrito Catastral No. 18 del municipio de La Vega”; F.: 10 de agosto de 2016.

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Incorrecta aplicación del artículo 1315 del Código Civil, sobre el principio de la autoridad juzgada; del artículo 62 de la Ley de Registro Inmobiliario y del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, sobre los medios de inadmisión; falta de motivos y base legal; Segundo medio : Desnaturalización de los documentos aportados al debate y de los hechos de la causa; falta de motivos y de base legal; Tercer medio: Violación de los artículos 1134 y 1108 del Código Civil y del artículo 51 de la Constitución de la República”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por su íntima vinculación para dar solución al recurso de que se trata, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) No se trata de una doble persecución, toda vez que en la especie se trata de una litis sobre derechos registrados por ante la jurisdicción inmobiliaria en materia de tierras, que es una materia esencialmente civil; si bien, en principio se interpuso una acción penal por falsificación, en la cual se perseguía una sanción personal de apremio corporal contra los querellados, no menos cierto es que el caso que nos ocupa es una litis en nulidad del acto de venta por vicios del consentimiento, dolo, fraude y por demostrarse que no fue firmado por la supuesta vendedora, que el monto es irrisorio, que nunca se hizo el pago de la presumida suma por la cual se llevó a cabo dicha venta ni se ha entregado la cosa vendida, acción que se está llevando por ante la jurisdicción inmobiliaria a fines F.: 10 de agosto de 2016.

de anular dicho acto y los certificados de títulos obtenidos con el mismo;
2) Es un hecho incontrovertible la alteración de la firma de la Sra. E.R.R., lo cual fue comprobado por el INACIF; al Tribunal aplicar erróneamente el principio de cosa juzgada y violenta de manera grosera el artículo 1134 del Código Civil;

Considerando: que, que con relación a lo expuesto en el primer numeral del “Considerando” que desarrolla los medios de casación, estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) El Tribunal A-quo, en el Décimo Cuarto “Considerando” de la sentencia impugnada juzgó que:

“Que este Tribunal en ese mismo orden, comprobó, que la acción elevada por el señor M.R.R., tenía como propósito definido alcanzar la nulidad del contrato de venta de inmueble, de fecha treinta
(30) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), firmado por E.R.R. (Vendedora) F.G.G.C. (comprador), con firmas legalizado por el Dr. S.P.R., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, y que para lograr su objetivo decidió elegir libremente la Jurisdicción Penal, la cual para comprobar los alegatos del demandante, llevó a cabo las medidas necesarias y pertinentes, lo que se determina con las decisiones de carácter administrativas y contenciosas que reposan en el expediente, como son:

- Auto de no ha lugar a la Persecución Penal No. 251-2004, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), dictado por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; F.: 10 de agosto de 2016.

- Resolución de fecha ocho (08) del mes de diciembre del dos mil cuatro (2004), emitida por La Cámara de Calificaciones del Distrito Nacional;

- Sentencia No. 174-2005, dictada por La S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y
- Resolución No. 561-2006 de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), rendida por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia;

Evidenciándose de manera clara y precisa que el asunto que en esta ocasión se dirime ante la Jurisdicción Inmobiliaria, fue Juzgado y decidido en la Jurisdicción Penal, el cual no puede ser nuevamente dilucidado, al tratarse del mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, además que la Constitución Dominicana, proclamada el 26 de enero y publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero del 2010, en su artículo 69 numeral 5 dispone “Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa”;

2) Asimismo, sostuvo el Tribunal A-quo como fundamento de su decisión, lo siguiente:

“(…) que las pretensiones que fueron juzgadas en la Jurisdicción Penal, son las mismas que hoy se persiguen ante la Jurisdicción Inmobiliaria, o sea, que en ambas se procura obtener la nulidad o revocación del acto de venta bajo firma privada de fecha treinta (30) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), legalizado por el Dr. S.P.R., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, intervenido entre los señores E.R.R. y F.G.G.C., en relación a las parcelas Nos. 53,60, 62, 64 y 65 del Distrito Catastral No. 18 del municipio de La Vega”;

3) El Código Civil en su artículo número 1351 establece que:

“La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha F.: 10 de agosto de 2016.

sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.”;

4) Ha sido criterio de esta Corte de Casación que para aplicar la disposición precedentemente señalada, es decir, para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada, es necesario la concurrencia en las dos acciones de los tres elementos siguientes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes; que es indispensable, además, que para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que la misma no sea susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso;

5) D. análisis del expediente y de la sentencia impugnada se observa que en el año 1998 el Tribunal Penal Ordinario resultó apoderado para conocer sobre una querella por falsificación de las firmas contenidas en el contrato de venta de inmueble, de fecha 30 de mayo de 1995, contra los señores S.P.R. y F.G.G.C.; que finalmente -como consta en los “Considerando” precedentemente citados en esta sentencia- la referida acción penal fue rechazada y la misma adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada;

6) Sin embargo, del caso de que estas S.R. se encuentran apoderadas trata sobre una demanda civil en nulidad de acto de venta, asunto civil que persigue la nulidad de un derecho real principal y no la F.: 10 de agosto de 2016.

imposición de una pena de apremio corporal, como sucedió en la acción penal por falsificación, llevada por ante la jurisdicción penal;

7) Tras valorar ampliamente estos cuestiones, estas S.R. juzgan que, contrario a lo dispuesto por el Tribunal A-quo, en el caso en cuestión no se configura la triple condición de identidad de partes, objeto y causa dispuesta en el artículo 1351 del Código Civil; por vía de consecuencia, no procedía acoger el medio de inadmisión relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando: que al Tribunal A-quo no fallar en ese sentido, incurrió en los vicios alegados por la parte recurrente y por vía de consecuencia, procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando: que según el artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 18 de mayo de 2015, con relación a las parcelas Nos. 53, 60, 62, 64 y 65 del Distrito F.: 10 de agosto de 2016.

Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

SEGUNDO

Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.íctor J.C.E.H.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..- F.E.S.S. .-A.A.M.S.E.A.C. .J.H.R.C..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

(Firmado).-M.A.M.A., Secretaría General Interina.-

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS F.A.J.M.Y.R.C.P.A., FUNDAMENTADO EN:

I) Introducción.

La coherencia de nuestro criterio sostenido reiteradamente en casos como éste, nos conduce irrenunciablemente a mantener nuestras convicciones sobre el aspecto F.: 10 de agosto de 2016.

que nuevamente dejó de lado el voto mayoritario de la corte en el caso que antecede.

II) Breve descripción del caso.

  1. Con motivo de una litis sobre derechos registrados interpuesta por los señores M.R. y V.R.R., con respecto de las parcelas Nos. 53, 60, 62, 64, y 65 del D.C. de La Vega, el Tribunal de Jurisdicción Original, sala I de La Vega, declaró inadmisible la demanda “porque el señor G.C. estaba siendo juzgado dos veces por la misma causa, toda vez que los puntos de hecho y de derecho en que se fundamenta esta litis fueron los mismos que ya juzgó la jurisdicción penal.” Esa decisión fue recurrida por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo tribunal devolvió el expediente de que se trata al tribunal originario para que continuara instruyendo el proceso;

  2. Apoderado nuevamente el Tribunal de Jurisdicción Original, sala I de La Vega, luego de instruido el proceso, dictó sentencia en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual resolvió el fondo de la litis. Dicha sentencia fue recurrida en apelación, dictando al respecto el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, su sentencia en fecha 09 de diciembre de 2011, por medio de la cual, entre otras cosas, revocó la decisión recurrida, anuló el acto de venta de fecha 30 de mayo de 1995, suscrito entre la señora Estervina Rosario y F.G.G.; F.: 10 de agosto de 2016.

  3. Sobre el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, intervino la decisión del 02 de octubre de 2013, dictada por la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual casó la sentencia indicada en el numeral anterior y envió el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste;

  4. Dicho tribunal, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia hoy impugnada en casación, de fecha 19 de mayo de 2015, por medio de la cual acogió el medio de inadmisión invocado por el señor F.G.G.C. y en consecuencia se declaró inadmisible la acción intentada ante la jurisdicción inmobiliaria con respecto de las parcelas Nos. 53, 60, 62, 64, y 65 del D.
    C. de La Vega, por tratarse de un asunto que fue juzgado ante la jurisdicción penal; de igual modo se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores M.R. y V.R.R., en su calidad de sucesores del finado V.R.R.;

  5. Esa decisión fue objeto de un recurso casación del cual fueron apoderadas las S. reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, porque pura y simplemente se trataba de un segundo recurso de casación. Es ahí precisamente donde se fundamenta nuestra disidencia con la mayoría de la corte, la cual expresamos a continuación:

    III) Fundamentación jurídica. F.: 10 de agosto de 2016.

  6. En nuestra opinión, y como ya hemos expresado en otra oportunidad sobre este asunto, en el presente caso también se cuestiona la competencia de atribución o funcional de las S. reunidas de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de un recurso de casación como el de la especie, cuestión que, debió ser resuelta antes del abordaje del fondo del asunto, todo en virtud del artículo 15 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que como hemos dicho, es netamente de raigambre procesal, el cual se refiere a la competencia de las S. reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer como de manera errónea se le ha denominado de “un segundo recurso de casación.” Como el fundamento jurídico que hemos sostenido en los votos disidentes que anteriormente hemos sustentado en casos análogos no ha sido erosionado por una robusta tesis jurídica que fulmine nuestra posición, merece entonces deferencia lo que hemos expuesto en esas discrepancias.

  7. En efecto, siempre hemos sostenido, y aquí volvemos a reiterar, que es la propia Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la que en su artículo 15 dispone que: “En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.” Como se puede ver, siempre hemos afirmado, fundamentado en sólidos razonamiento jurídico, que dicho texto, lejos de estar redactado en forma que encierre espacios de F.: 10 de agosto de 2016.

    penumbras, en un lenguaje abstracto o que refleje la existencia de un vacío normativo que deje en manos de los jueces ser intérpretes intersticiales para colmar los posibles resquicios que pudiera tener el texto objeto de análisis, el mismo está redactado en forma tal que su superficial lectura gramatical o literal no deja lugar a dudas de los términos claros y precisos de su contenido, el cual no es otro que, será de la competencia exclusiva de las S. reunidas de esta corte conocer de un asunto cuando se trate de “un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto.”

  8. Es importante repetir aquí, siguiendo la distinción de D., pero sin detenernos a analizarla porque no lo amerita el caso, que no se está en presencia de los llamados “casos difíciles”, sino en presencia de un caso fácil, cuya solución está inmediatamente resuelta en la norma que acabamos de comentar, por lo que no hay que acudir a principios y a los llamados valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico para resolver un asunto cuya respuesta está depositada en una regla, por lo que, esta cuestión no amerita de una salida extrasistémica.

  9. Y es que, la relación fáctica del recorrido procesal del caso de que se trata, revela, sin lugar a ningún tipo de dudas, que el punto que ha sido deferido a propósito del recurso de casación que fue resuelto por la sentencia hoy recurrida no se trata del mismo punto de la primera casación, cuestión esta que es imperativa para que las S. reunidas puedan ser apoderadas.

  10. Así las cosas, es nuestro criterio que como la jurisdicción de envío juzgó y falló lo relativo a un medio de inadmisión, como quedó dicho, el recurso de F.: 10 de agosto de 2016.

    casación que fue interpuesto nuevamente sobre un punto distinto al que fue alcanzado por la primera casación pronunciada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, es a dicha S. que corresponde conocer del recurso de que se trata en virtud del mandato que se destila de la parte in fine del primer párrafo del artículo 15 de la mencionada Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y no a las S. reunidas como fue aprobado por la mayoría, pues el recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia mayoritaria no se trató de un asunto “relacionado con el mismo punto” de la primera casación;

  11. Por tales razones, entendemos que esta jurisdicción debió desapoderarse del asunto por no ser de su competencia y consecuentemente enviar el mismo por ante la Tercera de esta Suprema Corte de Justicia, que es la jurisdicción casacional competente para conocer del susodicho recurso de casación por tratarse el asunto de un punto diferente al que fue juzgado por ella en la sentencia de fecha 02 de octubre de 2013; o en su defecto, aplicar el artículo 17 de la referida Ley Orgánica que atribuye competencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia para la recepción a través de la Secretaría General de dicha corte de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución.

  12. De manera pues, que es fácilmente entendible de la propia economía del referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, que cuando el segundo recurso de casación se refiera a cualquier punto que no guarde relación con la primera casación, desde el mismo apoderamiento se debe tramitar el expediente a la sala correspondiente de esta Suprema Corte de Justica, o pronunciar ab inicio la F.: 10 de agosto de 2016.

    incompetencia de las S. reunidas si ya fueron apoderadas para conocer del referido asunto.

    III) Conclusión.

    Por las razones antes expuestas, entendemos que como el asunto conocido por las S. reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se trató de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto de la primera casación, es evidente que por mandato del reiteradamente citado artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que dichas S. devienen incompetente para conocer del mismo

    (Firmados).-F.A.J.M.P.Á..-

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