Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2014.

Número de resolución94
Fecha06 Mayo 2014
Número de sentencia94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): A.N.B.

Abogado(s): L.. R.E.R.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.N.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0012588-2, domiciliada y residente en la calle H. del sector Acapulco, del municipio Río San Juan, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 00163, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.E.R.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.E.R.M., en representación de la recurrente A.N.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de septiembre de 2013, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 diciembre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de febrero de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que fue sometida a la acción de la justicia la nombrada A.N.B., por violación a los artículos 265, 266, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.O.H.V.; b) que para el conocimiento del asunto resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó la sentencia núm. 133-2012, el 16 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a J.A.B. y A.N. de haberse asociado para infringirle golpes y heridas con asechanza que le ocasionaron la muerte al señor J.O.H.V., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 265, 266, 309 y 310 del Código Penal; SEGUNDO: Condena a J.A.B. y A.N. a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales; TERCERO: Varía la medida de coerción que pesa en contra de A.N., consistente en una garantía económica por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y la visita periódica por la prisión preventiva por 3 meses, a partir de la fecha de esta sentencia, por haberse incrementado el peligro de fuga ante la sentencia condenatoria; CUARTO: Declara buena y válida en la forma, la querella con constitución en actores civiles realizada por los señores M.H.P., N.V., V.M.H.V., G.L.H.V. y J.C.H.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, la acoge y en consecuencia, condena a J.A.B. y A.N., al pago de una indemnización ascendente a la suma de 20 Millones de Pesos, a favor de los señores M.H.P., N.V., V.M.H.V., G.L.H.V. y J.C.H.V., por concepto de los daños y perjuicios sufridos por éstos como consecuencia de los hechos cometidos por J.A.B. y A.N.; SEXTO: Condena a J.A.B. y A.N., al pago de las costas civiles y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. P.D.C.F., quien alega haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día viernes 23 del mes de noviembre del año 2012 a las 2:00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; OCTAVO: La lectura íntegra de la presente sentencia así como la entrega de un ejemplar de la misma a cada una de las partes vale como notificación"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. F.A.T., el veintinueve (29) de enero del año dos ml trece (2013), a favor de los imputados A.N.B. y J.A.B.L.; b) L.. R.E.R.M., el treinta (30) de enero del dos mil trece (2013), a favor de A.N.B., en contra de de la sentencia núm. 133-2012, de fecha 167 de noviembre de 2012, pronunciada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. Y queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique. Y se le advierte que tienen un plazo de 10 días para recurrir en casación si no estuviesen conforme con la decisión emitida, por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte";

Considerando, que la parte recurrente A.N.B. invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los motivos del recurso, falta de motivos, violación al principio de justicia rogada, falta de estatuir sobre lo solicitado, toda vez que la Corte no analizó los motivos que dieron lugar al ejercicio de la acción recursiva y decidió rechazarlo no dándole respuesta a cada uno de esos motivos, sino limitándose a decir en el numeral 5 de las páginas 8 y 9, lo siguiente: Que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.E.R.M., a favor de la imputada A.N.B., por contener similitud de contenido temático, la Corte procede a examinarlo en su conjunto; que la parte recurrente ha cuestionado de manera fundamental que no ha habido una correcta determinación de la participación de esta imputada en el hecho punible juzgada a ella y apreciando que no ha habido una incriminación directa respeto a ella; que sobre tal afirmación procede no acogerla a partir de que en la sustanciación del juicio y como bien se ha analizado en el anterior recurso de co-imputado J.A.B., los diferentes elementos probatorios que fueron utilizados en la realización del juicio, comprueban la participación de esta imputada en la ocurrencia de la acción típica atribuida a ella, y es la de co-autora en la producción de los golpes y heridas que le causaran la muerte J.O.H.V., por tanto es correcto la inadmisión de los argumentos que han sido propuestos al debate en este recurso de apelación conforme al contenido de los artículos 333 y 334 del Código Procesal Penal, que manda a ponderación de los medios de pruebas y a la explicación circunstanciada de los elementos de la causa, que la falta de estatuir sobre lo pedido, constituye una violación flagrante a los principios de justicia rogada, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir, ya que ésta solo se refirió a que había similitud de contenido temático, lo que evidencia la arbitrariedad de parte de la Corte al negarse a tutelar los derechos de la imputada A.N., al negársele la garantía de sus derechos por parte de los juzgadores; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia, artículo 24 del Código Procesal Penal; que si la honorable Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, no hace mención del historial clínico, pese a ser un motivo de recurso de apelación, puesto que fue una prueba incorporada por su lectura, pero la misma no fue valorada, ni motivada por el juzgado de primera instancia, de acuerdo a la sana crítica, ni explica que valor se le otorgó, y con el cual la imputada en su recurso le manifestó a través que el tribunal debió de explicar las razones por las cuales le otorgaba determinado valor y analizadas de manera conjunta y armónica con las demás pruebas donde debía indicar si eran suficientes para destruir el estado de presunción de inocencia del imputado, solicitándole a la Corte de Apelación, que dicha sentencia de primer grado estaba revestida del vicio de la falta de motivación, sentando además de forma oral como en el recurso, que en el historial clínico de fecha 6 de febrero de 2012, realizado por el Hospital Regional Universitario J.M.C. y B., en el cual se establecía todo lo relativo a los procesos médicos que fue sometido el occiso, y que establece las razones de su fallecimiento, los cuales podrían dar al traste de que el occiso murió no producto del golpe recibido sino de una mala práctica médica o de una enfermedad gástrica tal como lo indica en el historial clínico; la Corte de Apelación, se mantuvo en silencio, no motivando su decisión, sino más bien con una sentencia arbitraria carente de motivación, que en el modo de control del poder jurisdiccional del estado, que tal decisión se convierte en una decisión arbitraria y violatoria al debido proceso; Tercer Medio: Desnaturalización de la aplicación de la norma de la prueba e incongruencia de los motivos de la sentencia y manifiestamente infundada; que lo que centra la atención de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, donde se condena a los señores A. y J., a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor, sentencia plagada de un sin número de vicios que han sido señalados en el desarrollo del presente recurso; que la inobservancia de la norma jurídica esta en lo que señala el artículo 334 de la norma procesal penal que se refiere a lo que son los requisitos de la sentencia; que la Corte, hace una desnaturalización de la norma, al confirmar una sentencia plegada de vicios e inconsistencia y donde la Corte en el numeral 4 de la página 8, hace una mala valoración de la prueba y establece según las declaraciones de V.M. y N.R., quienes eran hermanos y esposa del occiso y quienes dicen de la imputada A., le dio con una botella al occiso y que le puso su vagina en la boca, que esta con P.J. y juntos con unos mejores, que esta que tales declaraciones dice la corte de forma incongruente e irracional: Noté que fue la otra persona, que fue P.J. y C. que lo habían agredido. Que tal inconsistencia para determinar el grado de participación de los imputados con el hecho alegado no satisface lo más mínimo la razonabilidad, se debe de ir acorde con las pruebas para poder destruir la presunción de inocencia de lo que están revestidos los imputados y cuando la Corte para sustentar su decisión toma como base dos testigos, los cuales tienen un interés marcado en que los imputados sean condenados y los jueces de la corte debieron de hacer una relación armónica de cada uno de los elementos de prueba cosa que no lo hicieron, puesto que tanto en el certificado médico legal, como en el historial clínico se establece que el golpe recibido por el occiso fue por detrás, al igual que según las declaraciones de S. quien dice que al momento de ser avisado por el otro seguridad de que el occiso se encontraba tirado, este fue y cuando lo vio, el occiso se encontraba en el suelo inconsciente y que este lo montó en una camioneta, por lo que la Corte debió de observar que si el golpe fue por detrás y que el occiso perdió el conocimiento, es más que evidente que los testigos Natividad y V.M. no pudieron escuchar de parte del occiso que los imputados fueron lo que lo agredieron, porque este se encontraba inconsciente y el golpe fue por sorpresa por la espalda; Cuarto Medio: Desnaturalización de la aplicación de la norma, 339 del Código Procesal Penal; que tribunal no observó este artículo al momento de condenar la imputada A.N., a 20 años, muy especial el numeral 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; ya que es según lo plasmado en la sentencia, la imputada supuestamente única y exclusivamente le infirió un golpe con una botella, cosa que bajo ninguna circunstancia podría, causar ninguna lesión o daño en la salud de ninguna persona, más que un mero dolor de cabeza, es por esto que nuestro ordenamiento jurídico garantiza los derechos de los imputados para que al momento del juzgador establecer las condenas a cada persona, tenga la obligación de observar cada uno de los imputados de forma individual en la participación de estos; que en la sentencia objeto de recurso el tribunal no observa la obligación establecida en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que tal inobservancia acarrea como consecuencia la nulidad de la referida sentencia; Quinto Medio: La sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (426.2 Código Procesal Penal); que tales motivos se encuentran en el numeral 3 de la página 6, de la sentencia objeto de recurso y que los jueces a-quem, no dieron respuesta a los mismos, que es de criterio constante de esta honorable Suprema Corte de Justicia, que los tribunales al momento de decidir deben de motivar en hecho y en derecho las razones por la cuales llegaron al fallo, obligado a darle respuesta a todo los pedimentos de las partes y los motivos de las acciones recursivas; Sexto Medio: Falta de una clara y correcta fundamentación; que una sentencia es manifiestamente infundada, cuando contiene en sus motivaciones aspectos sustanciales que contradicen los preceptos legales establecidos y contravienen las reglas de la sana crítica, la cual se fundamenta en la máxima de las experiencias y los conocimientos científicos, tal cual lo establece el Código Procesal Dominicano, en su artículo 172, y una sentencia contraria a estos principios es el resultado de la íntima convicción; que es lo mismo que decir violatoria a todos los principios que gobiernan el juicio oral, público y contradictorio; que tal afirmación adolece de suficiencia para realizar un análisis conjunto muchos motivos de impugnación de la sentencia, de diferentes vicios y violaciones, que la Corte no le da respuesta a ninguno de ellos, solo haciendo alusión que tienen similitud temática, la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, ya que es contraria precisamente a las normas jurídica que el tribunal a-quo se ha referido a los artículos 24 y 328 del Código Procesal Penal, ya que su decisión no está motivada en hechos y en derecho, con respecto a los cinco medios impugnados, en ese sentido la Corte solo ha manifestado sin dar otra explicación que ellos están convencidos que la sentencia recurrida tiene los motivos suficientes para justificar la decisión del juez a-quo";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) La Corte estima que en la sentencia recurrida se cuestiona la forma en que los juzgadores determinaron el grado de participación de los imputados en el hecho punible, por el cual fueron juzgados, se puede apreciar en la sentencia del tribunal sentenciador que hubo una presentación de los diferentes elementos probatorios que fueron utilizados en la realización del juicio y se destaca el informe de autopsia judicial de ciencia forenses […]; que sobre este elemento probatorio los juzgadores lo han analizado en el contexto de determinar la forma y manera de la muerte de quien en vida se llamó J.O.H.V.. Que respecto a la prueba testimonial presentada en el plenario, se incorporó al procedimiento una entrevista realizada al adolescente C.D.R., efectuada ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes[…]; sobre este testimonio vertido en una entrevista, el mismo fue correctamente incorporado al juicio conforme a las disposiciones de la resolución núm. 3867, emitida por la Suprema Corte de Justicia, acerca de la entrevista realizada a los menores y además, por ser conteste con las disposiciones del artículo 282 de la Ley 136 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese contexto el Juzgado de Primera Instancia pudo extraer consecuencias jurídicas […]. Que por su parte, los juzgadores de Primera Instancia presentaron el testimonio de S.P.…; que este testimonio fue valorado por los juzgadores y del cual extrajeron consecuencias jurídicas, en el cual ubica a los imputados en la escena del crimen, por igual fueron escuchados los testimonios de V.M.H.V. y N.R., hermano y esposa del occiso y quienes declararon en similar vertiente […]; es decir, como se puede apreciar en el procedimiento realizado para determinar el grado de participación de los imputado en el hecho punible, por lo cual fueron juzgados por los juzgadores de primera instancia, luego de haber presentado los elementos probatorios anteriormente descritos, se convencieron de que las pruebas que le produjeron los golpes y heridas a quien en vida se llamaba J.O.H.V., fueron precisamente los imputados J.A.B. y A.N., por cuanto fueron identificados por los testigos exponentes y probada mas allá de toda duda razonable, su participación en la acción típica cometida por ellos, esto conforme a las disposiciones de los artículos 333 y 334 del Código Procesal Penal, relativo a la ponderación de los elementos probatorios y las circunstancias que se dan en el hecho punible y por tanto, han de ser desestimados los argumentos propuestos en este medio";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación de los medios invocados por la recurrente, específicamente en lo expresado en el primer, segundo, y cuarto medio, se aprecia que ciertamente, tal y como alega la parte recurrente A.N.B., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al ponderar los motivos del recurso de apelación argüidos por la parte que recurre hoy en casación contra la sentencia de primer grado, incurrió en los vicios denunciados, al no contestar de manera suficiente, y omitir referirse a algunos de los motivos expuestos en el referido recurso de apelación; lo cual se traduce en una insuficiencia motivacional y omisión de estatuir; por lo que, en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto por la recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.N.B., contra la sentencia núm. 00163, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas procesales; Cuarto: Ordena la notificación a las partes la presente sentencia.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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