Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2016.

Fecha15 Febrero 2016
Número de resolución94
Número de sentencia94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de febrero de 2016

Sentencia núm. 94

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal s/n, El Limonal, Baní, provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00066, Fecha: 15 de febrero de 2016

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.H.S.S., en representación del recurrente G.A.A., depositado el 5 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación suscrito por los Licdos. C.M.G.P. y N.R., en representación de los recurridos E.M.A.M. y Semier Sema, depositado el 29 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de Fecha: 15 de febrero de 2016

casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 21

de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de noviembre de 2013, la Fiscalía del Distrito Judicial de Peravia, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado G.A.A., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 18 de diciembre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Fecha: 15 de febrero de 2016

    Distrito Judicial de Peravia, emitió la resolución núm. 278/2013, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado G.A.A., sea juzgado por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia núm. 119/14, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable al ciudadano G.A.A., por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la ciudadana haitiana S.P.; en consecuencia, se condena veinte (20) años prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní; SEGUNDO: Condena al procesado al pago de las costas penales; TERCERO: Admite como regular y válida la constitución en actor civil presentada por la reclamante señora E.M.A.M., en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, se rechazan las pretensiones de la reclamante por no probar al tribunal el perjuicio sufrido y la dependencia económica; CUARTO: Declara las costas civiles eximidas; QUINTO: Se fija lectura íntegra para el día cinco (5) de junio del año dos mil catorce (2014)

    ; Fecha: 15 de febrero de 2016

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado G.A.A., intervino la decisión núm. 294-2015-00066, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de octubre del año 2014, por los Licdos. A.S. y S.P.A.V., actuando a nombre y representación de G.A.A., en contra de la sentencia núm. 119-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero 2015, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas de procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil quince (2015) y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que el recurrente G.A.A., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Fecha: 15 de febrero de 2016

    Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, y la errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal. El órgano jurisdiccional encuentra su fuente de legitimación en las motivaciones en que fundamenta cada decisión adoptada, cuya exigencia es en virtud de los mandatos de orden constitucional y legal. En cuanto a la valoración de los elementos de prueba el tribunal no observa lo establecido en el artículo 172, para determinar el valor que le otorgan a cada uno de los elementos de prueba, sino que en su valoración la Corte establece que éstos observan el gran auge que el flagelo de la delincuencia y la violencia han alcanzado a la sociedad, poniendo de manifiesto un principio que se suponía olvidado por parte de los jueces, como lo es la íntima convicción. La Corte no tomó en consideración los motivos del recurso de apelación sino el supuesto daño causado a la sociedad. Los jueces no fallaron en cuanto a los pedimentos del recurso de apelación, sino que se avocaron a emitir su opinión personal del hecho. Que si observamos la sentencia recurrida, este tribunal podrá observar que a nuestro representado se le ha condenando por la violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, basado en testimonios referenciales, muchos de los cuales establecen que no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos y que no pudieron observar cuando nuestro representado ocasionó las heridas que causaron la muerte de la víctima; Segundo Motivo : Falta de motivación, artículo 24 del Código Procesal Penal (inobservancia del artículo 339, en cuanto a la motivación de la pena). El presente recurso de apelación lo entendemos procedente al no manifestar el tribunal a-quo cuáles fueron los criterios utilizados en la imposición de tan grave pena, de 20 años, en esas atenciones hemos podido verificar, que efectivamente en la motivación de su sentencia, en principio el Fecha: 15 de febrero de 2016

    juez a-quo copia íntegramente el artículo 339 del Código Procesal Penal en cuanto a la pena impuesta, aparentando observar las condiciones enumeradas en dicho artículo. Que si bien es cierto que el artículo 295 del Código Penal establece que “el que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio, y que la pena a imponer en dicho caso tiene un tope de 20 años según el Código Penal, no menos cierto es que en el caso de la especie no hubo intención de causarle la muerte a la víctima, pues tal y como lo ha establecido el imputado éste solo atendió a defender a su pariente de una agresión que éste recibía por parte del hoy occiso y que ante tal duda razonable el tribunal debió acoger circunstancias atenuantes a favor de nuestro representado e imponer una pena mucho menor que la impuesta”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto al primer medio expuesto por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que la Corte responde de forma coherente y suficiente los vicios denunciados en el recurso de apelación, haciendo constar que los juzgadores de primer grado actuaron de acuerdo con lo preceptuado en la normativa procesal penal, al momento de valorar las pruebas, las cuales fueron sometidas al proceso en forma legítima y presentadas regularmente en el juicio oral, especialmente las testimoniales, las que a pesar de ser referenciales, al ser valoradas de manera conjunta y armónica con las demás pruebas, tales Fecha: 15 de febrero de 2016

    como las pruebas periciales, resultaron ser suficientes para establecer su responsabilidad penal;

    Considerando, que en lo relativo a las declaraciones de los testigos referenciales, cabe destacar que el hecho de que un testimonio sea referencial no implica que éste no arroje datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso, y que pueda incidir en la decisión final del mismo, sobre todo cuando, como en el caso de la especie, es concordante con el resto de las pruebas presentadas, constituyendo un elemento probatoria válido, los que valorados en su conjunto sirvieron para fundamentar la sentencia condenatoria emitida en contra del imputado G.A.A., aspecto que fue examinado de forma correcta por la Corte a-qua;

    Considerando, que del contenido de la sentencia objeto de examen se evidencia que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, razones por las cuales procede desestimar el primer medio invocado por el recurrente en su memorial de casación; Fecha: 15 de febrero de 2016

    Considerando, que en lo que respecta al segundo medio en el que el recurrente hace alusión a falta de motivación en cuanto a la pena impuesta, hemos constatado que de acuerdo a las piezas que conforman el presente proceso estos argumentos no fueron planteados ante la Corte a-qua a través de su recurso de apelación, por lo que al tratarse de un medio nuevo impide a esta Sala evaluar sus méritos;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones antes indicadas, se trata de una decisión que reposa sobre justa base legal, de la que no se advierte la existencia de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a E.M.A.M. y Semier Sema en el recurso de casación interpuesto por el imputado G.A.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo se Fecha: 15 de febrero de 2016

    encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: E. al recurrente G.A.A. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la defensoría pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina Fecha: 15 de febrero de 2016

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