Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2017.

Número de resolución94
Número de sentencia94
Fecha13 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 94

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de

febrero de 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Omar Alexis Solano

Castro, dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1171983-7, domiciliado y residente n la calle

I.A., casa núm. 6, Miramar, S.P. de Macorís, imputado,

M.P., tercera civilmente demandadA, y la compañía aseguradora Fecha: 13 de febrero de 2017

Autoseguros, S.A., contra la sentencia núm. 546-2015, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Pedro de Macorís el 9 del mes de octubre de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a O.A.S.C., dominicano, mayor de edad,

portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1171983-7,

domiciliado y residente en la calle I.A., núm. 6, Miramar, San

Pedro de Macorís, R.D;

Oído a J.R.F., dominicano, mayor de edad,

portador de la cedula de identidad y electoral núm. 023-0029412-7,

domiciliado y residente en la calle J.B., núm. 30, Miramar, San

Pedro de Macorís, R.D;

Oído a la Licda. A.M.P., conjuntamente con el

Dr. E.A.S.G., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 21 de septiembre de 2016, a nombre y representación de la

parte recurrente, O.A.S.C.;

Oído al Licdo. J.S. de J., conjuntamente con la Licda. Fecha: 13 de febrero de 2017

21 de septiembre de 2016, a nombre y representación de la parte recurrida

J.R.F.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. E.A.S.G., en representación de Omar Alexis

Solano Castro y M.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

2 de noviembre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Dra. M.A.R., en representación de la razón social

Autoseguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de

noviembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.S. de

Jesús, actuando a nombre y representación de José Ramón Fernández

Paulino, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de diciembre de

2015;

Visto la Resolución núm. 2158-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2016, la cual declaró F.: 13 de febrero de 2017

admisible los recursos de casación interpuestos, y fijó audiencia para

conocerlo el 9 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

así como los artículos 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10

de febrero de 2015; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que el 3 del mes de agosto de 2010, la Licda. Carmen

Jahely Mohammed Pérez, Ministerio Público del Juzgado de Paz Especial

del Tribunal de Tránsito, Grupo núm. 1, S.P. de Macorís, presentó

acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado Omar A.

Solano Castro, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

49 Párrafo I, 61, 64, 65, 74 letra B y 230 de la Ley 241, sobre Tránsito de Fecha: 13 de febrero de 2017

Vehículos de Motor en la República Dominicana, en perjuicio del señor

J.R.F.P.;

Considerando, que el 6 del mes de abril de 2011, La Primera Sala del

Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de

Macorís, dictó la Resolución núm. 3-2011, mediante la cual admitió la

acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a

juicio, contra el imputado O.A.S.C., por presunta violación a

las disposiciones de los artículos 49 Párrafo I, 61, 64, 65, 74 letra B y 230 de

la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República

Dominicana, en perjuicio del señor J.R.F.P.;

Considerando, que para el conocimiento del fondo del asunto fue

apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de San Pedro de

Macorís, Sala núm. 2, el cual en fecha 6 del mes de marzo de 2013, dictó la

sentencia núm.04-2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano O.A.S.C., imputado, en sus generales de ley, cédula de identidad y electoral núm. 001-1171983-7, estado civil unión libre, residente en la calle I.A., casa núm. 6, M., teléfono 809-529-2742, de violar los artículos 74-B de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y los artículos 49, 49-1, modificado por la Ley 114-99, en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión Fecha: 13 de febrero de 2017

correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), dominicanos, y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declarara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.R.F.P., a través de su abogado apoderado, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo se condena al Sr. O.A.S.C., en su calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la Sra. M.P., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de J.R.F.P., en su calidad de padre del fallecido J.S.F.C., como consecuencia de los daños morales sufridos por la muerte de su hijo producto de dicho accidente; CUARTO: Se declara la siguiente sentencia en aspecto civil oponible a la compañía aseguradora Auto Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora de vehículo conducido por el imputado, dentro de los límites de la póliza; QUINTO: Se condena al imputado O.A.S.C. y la señora M.P., persona tercero civilmente responsable, la compañía Auto Seguros, S.A., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. J.S. de J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 416 del Código Procesal Penal, a partir de la lectura íntegra de esta sentencia”;

Considerando, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 546-2015, Fecha: 13 de febrero de 2017

objeto del presente recurso de casación, el 9 de octubre de 2015, cuyo

dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
a) en fecha quince (15) del mes de enero del año 2015, por la Dra. M.A.R., abogada de los Tribunales de República, actuando a nombre y representación de la compañía aseguradora Autoseguros, S.A., debidamente representada por la Sra. L.F.; y b) en fecha veintidós (22) del mes de abril del año 2013, por el Dr. E.A.S.G., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado O.A.S.C. y la tercera civilmente responsable Sra. M.P., ambos contra la sentencia núm. 04-2013, de fecha seis (6) del mes de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, Sala núm. 2;
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso , ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del abogado concluyente por el querellante actor civil, quien declara haberlas avanzado en su totalidad”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, se encuentra apoderada del conocimiento de los recursos de

casación interpuestos por O.A.S.C., M.P. y la Fecha: 13 de febrero de 2017

compañía aseguradora Autoseguros, S.A., contra la sentencia núm. 546-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 del mes de octubre de

2015;

Considerando, que la recurrente A., S.A., alega en su

recurso de casación los motivos siguientes:

Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional y falta de motivación. el tribunal al dictar su sentencia viola el principio constitucional de presunción de inocencia del que está revestido el imputado, ya que según se verifica en la sentencia que es objeto de recurso de casación se confirma la sentencia recurrida, pero sin especificar de manera clara y precisa, cuáles fueron los fundamentos que tomó como parámetros, para adoptar esa decisión. Confirma una sentencia donde no consta como pudo establecerse la culpabilidad del imputado O.A.S.C., y en la que solamente se transcribe en sus considerandos el contenido del escrito de acusación del Ministerio Público, pero sin indicar que se pudo establecer. El tribunal incurre en la falta de motivación, al no dejar claramente establecido, a cuales alegatos y de que recurso, dejaba establecido carecían de méritos; ya que según consta en la sentencia objeto de este recurso de casación, el tribunal se refiere en forma singular, siendo obvio que se refiere a un recurso, podíamos preguntarnos, ¿a cuál?, al recurso de apelación del imputado y la parte civilmente demandada o al recurso Fecha: 13 de febrero de 2017

la falta de motivación, cuando establece en el Considerando número dos de la página número 8 de la sentencia recurrida, cito: “Considerando: Que las partes recurrentes han presentado ante la Corte diversos argumentos que enmarcándolos a las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, se refieren a; a) Errónea aplicación de la norma jurídica; b) contradicción en la sentencia; c) prueba incorporada con violencia a los principios del juicio oral y d) Violación Al Derecho De Defensa. Con relación a este último argumento la corte de apelación penal, aun habiendo mencionado este argumento, no se refiere ni establece en sus motivaciones nada relacionado a la violación del sagrado derecho de defensa de la Compañía Aseguradora, a quien no le fue notificada el acta de nacimiento del occiso J.S.F., acta que fue presentada cuando se estaba conociendo audiencia preliminar; con lo que se prueba falta de motivación en la decisión. Que la Corte de Apelación, al no motivar en la sentencia recurrida, lo referente a lo alegado sobre la violación al sagrado derecho de defensa de la compañía aseguradora Autoseguros, S.A., violó el contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal. que la instancia que contiene el recurso de apelación depositado por la compañía de Seguros Autoseguros, S.A., consta que el tribunal incurrió en ilogicidad, al valorar las pruebas ilustrativas, consistentes en varias fotografías del vehículo conducido por el imputado, en dos vertientes, ya que con las mismas, determina el tipo de vehículo que conducía el imputado y el color del mismo, pero no le da ningún valor jurídico respecto de la exactitud de que parte es que impacta, pues según el tribunal las mismas pueden ser manipuladas de acuerdo a la tecnología o sea que le daba y no le daba Fecha: 13 de febrero de 2017

credibilidad, lo cual resulta ilógico, pero el tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, sin haber analizado exhaustivamente estos planteamientos; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada. La Corte rechaza los recursos de apelación intentados por el imputado, la parte civilmente demandada y de la Compañía de Seguros, pero sin especificar de manera clara y precisa, los motivos por los cuales confirmaba la sentencia. Lo infundado de la sentencia queda probado en el hecho, de que el tribunal dejó establecido en el primer considerando de la página 11 de la sentencia objeto de este recurso de casación, cito “que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes”; En los recursos de apelación se indican la existencia de fundamentos de hecho y de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, pero el tribunal de manera errada confirmó la sentencia recurrida. Que el tribunal ponderó y valoró documentos que fueron incorporados al proceso en franca violación a la ley, por haber sido acreditados en la audiencia preliminar; tales como el acta de nacimiento del occiso y la certificación de la superintendencia de seguros, documentos que fueron incorporados al proceso al margen de lo que establece el Código Procesal Penal, tal y como señalamos en la audiencia preliminar y en la audiencia de fondo y como consta en nuestros escritos de objeciones y en la instancia que contiene el recurso de apelación. Que el tribunal no motivó ni se Fecha: 13 de febrero de 2017

refirió en relación al recurso de las decisiones incidentales falladas por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís (Sala No. 01), lo que hicimos por las razones siguientes: En fecha 15-10-2010, advertimos al tribunal la falta de calidad del querellante constituido en acto civil, por querer probar su calidad mediante el acta de defunción, pero el tribunal estableció su calidad por estar su nombre en el acta de defunción; también manifestamos al tribunal la falta de calidad del querellante

;

Considerando, que los recurrentes O.A.S.C. y

M.P., alegan en su recurso de casación los motivos siguientes:

Primer Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada y sentencia contraria a un fallo de la misma Corte o de la Suprema Corte de Justicia. Que constituye una errónea aplicación de la ley que se deja arrastrar tanto por el tribunal a quo, como por la Corte aqua, y es el hecho que el tribunal a-quo no contestó el primer medio del recurso de apelación consistente en violación a los artículos 23, 148, 149 del Código Procesal Penal, los dos últimos concernientes a la prosecución máxima de todo proceso, que en el caso de la especie en ese momento es de tres años, y que la Corte penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, su fallo deviene en ser contradictorio al dicto por la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución no. 2802-09. Que la Corte A-qua mediante su sentencia de marra, y ante el primer motivo del recurso de apelación, debió establecer estos criterios que se indican en la infra resolución (2802-2009) que es jurisprudencial en tal Fecha: 13 de febrero de 2017

sentido la sentencia tiene que ser anulada con todas sus consecuencias jurídicas. Que más aún la Corte no detalló, no se expresó a este aspecto y solo se limitó a hacer una conjugación de los recursos sin expresar o dejar apreciar en sus motivos a cuál de los recursos se refiere por lo que causa una confusión en cuanto a sus motivos; toda vez que esta Corte penal fue apoderada de dos recursos de apelación uno interpuesto por los hoy recurrentes y otro por la entidad aseguradora Auto Seguros, S.A., crea una confusión en su débil motivos, violentando el artículo 24 del Código Procesal Penal. a que resulta evidente que la Corte a-qua, en su sentencia hoy recurrida se torna contradictoria al fallo resolutorio dictado por la Suprema Corte de Justicia y al igual que el tribunal a-quo, pues al la Corte no indicar cuáles fueron los motivos de los aplazamientos que dieron origen al plazo o vencimiento del plazo (148, 149 Código Procesal Penal), no le dio en consecuencia cumplimiento a la Resolución 2802 de fecha 25 de septiembre; y en tal sentido obra al igual que el tribunal de primer grado en dos aspecto: 1-Falta de motivo (Art. 24 del CPP y 2- contradicción con la resolución 2802; Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada. A que constituye una infundabilidad de la sentencia 546-2015, dictada por la Corte a-qua, en el hecho de que esta Corte Penal no crea un criterio propio de su decisión, sino que lo que hace es recoger las anotaciones de la sentencia recurrida en apelación, las cuales fueron las anotaciones de la sentencia recurrida en apelación, la cuelas fueron criticadas por el y los recursos de apelación, y es tan evidente que la misma en el aspecto de motivo solo utiliza una página y media para pretender fundamental y motivar la indicada decisión. que constituye una carencia de fundamentos de la sentencia no. 546-2015, Fecha: 13 de febrero de 2017

que ha sido arrastrada por la Corte Penal en su sentencia, y es el hecho de que el tribunal a-quo, cuando se refiere a las pruebas testimoniales a cargo ofrecida por la señora A.M.M., la cual se denunció en el recurso de apelación para establecer en el mismo la contradicción de la sentencia 04-2013, y que la Corte penal no contestó, y es el hecho de que se establece en la página No. 16 de la sentencia 04-2013, dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 6 de marzo del año 2013; referente a la Declaración de esta Testigo a cargo, y es cuando Ella dice: El señor del carro venía de Este a Oeste, sin embargo en la acusación del Ministerio Público dice: que el imputado transitaba de Norte a Sur en la calle E.P.; esta parte fue denunciada en el recurso como parte contradictoria de la sentencia del tribunal a-quo como una errónea interpretación de la sentencia y del tribunal a-quo como una errónea interpretación de los hechos y del derecho, pues la sentencia para su fundamento en la valoración de esta prueba no contiene una correlación entre la acusación y la sentencia; sin embargo la Corte al igual que el tribunal A-quo violentó el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal. a que la norma procesal establece que entre la acusación y la sentencia debe de haber una correlación lógica y armónica, sin embargo la Corte aqua, no contestó esta desnaturalización creada por el tribunal A-quo, y confirma la indicada sentencia, violentando las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual establece: correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos y otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezca al imputado. Sin embargo, la testigo difiere de la acusación cuando dice que el imputado Fecha: 13 de febrero de 2017

transitaba de Norte-Sur. A que también en este aspecto constituye una falta de motivo que se evidencia en la sentencia hoy recurrida en casación. Que constituye otro motivo y es el hecho de que la Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado, aplicó la ley el artículo 74 letra b, de manera errónea, toda vez que el tribunal a-quo en ningún momento estableció cual de los vehículos del accidente transitaba por la derecha o por la izquierda, para poder aplicar el indicado artículo; pero más aún que recae en la mala aplicación de la Ley, al igual que el tribunal a-quo, toda vez que este último modifica la calificación de la acusación de los artículos 61-64, sobre exceso de velocidad de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, expresando la sentencia que no se demostró el exceso de velocidad y aplican los artículos 49, 49-1 y 230 de la indicada ley, ver página 19 de la sentencia 04-2013 del Tribunal a-quo, sin embargo, en otra parte de la indicada sentencia dice la juzgadora que por el exceso de velocidad del imputado es que se ocasiona el accidente. Que la Corte a-qua no estatuyó sobre lo solicitado y denunciado en el recurso sobre esta parte de la contradicción de la sentencia sobre la calificación y motivación jurídica en la sentencia (ver página 8 y siguiente del Recurso de Apelación, errónea aplicación de la norma jurídica). que tal y como se evidencia la Corte a-qua con su sentencia violenta los artículos 23, 24 del Código Procesal Penal sobre obligación de decidir y motivación de las decisiones. Que otro aspecto y es el hecho de que en el caso de la especie se trata de dos recursos de apelación, en la que el imputado Sr. O.A.S.C., recurre y la civilmente demandada Sra. M.P. recurren, al igual que la Compañía de seguros por otra parte ejerce su recurso de apelación, sin embargo, la Corte no da Fecha: 13 de febrero de 2017

un detalle claro en su sentencia, a cuál de los Recursos es que se refieren a la simple motivación y solución de los indicados recursos; y es que en estas atenciones es evidente una confusión, pues como establece la sentencia antes indicada de nuestro más alto tribunal en la sentencia de marra no existen motivos claros y precisos, (no establece a cual de los recursos es que se refiere). En tal sentido esta sentencia debe y tiene que correr la suerte de ser casada con todas sus consecuencias jurídicas; Tercer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte no ponderó en su amplitud lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por el imputado, (incorporación sin la debida prestación de juramento de la indicada testigo, todo al margen de los artículos 9 y 10 de la resolución 38-69-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, y a los artículos 325 y 326, del Código Procesal Penal), toda vez que en el cuerpo del recurso de apelación en su página 8, el recurrente se refiere al acta de audiencia de fecha 6 de marzo de 2013, día en que el tribunal a quo, conoció y dictó sentencia, en la cual está contenida la instrucción y la forma en que fue incorporada la testigo a cargo Sra. A.M.M., nunca se ha denunciado de esta violación en cuanto al contenido de la sentencia ya indicada 04-2013, dictada por el tribunal a-quo, sino del acta de audiencia ya indicada por la razón de que las incidencias del juicio están contenidas en la misma actas y no en la sentencia. Que otro aspecto es lo concerniente a lo civil, que en esta parte el tribunal a-quo, no motivó en cuanto a los supuestos daños y perjuicios, ya que el tribunal tanto el a qua como el aquo, no motivaron en forma alguna y más aunque al incurrir en la falta de motivos para imponer las sumas que en ella se contrae en su parte dispositiva, unida a lo ilógico en lo ya Fecha: 13 de febrero de 2017

atacado, cuando lo cierto es que previo a imponer sumas como la impuesta debe de estar precedida de una sustentación que esté dentro de los parámetros fijados por los artículos 24 y 345 del Código Procesal Pneal del cual adolecen las precedidas sentencias entre otras cosas que en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal, pueda suplir esta honorable Suprema Corte de Justicia ”;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia solo se va a referir a la falta de motivación y la omisión de estatuir,

alegado en ambos recursos de casación, por la solución que se le dará al

caso;

C., que la motivación de la decisión constituye un

derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

observado como mecanismo de control de las instancias superiores

encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se

han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva

los derechos de las partes;

Considerando, que la Constitución de la República consagra en su

artículo 69, como garantías mínimas el derecho a recurrir las decisiones

judiciales, derecho que sólo puede ser materializado con una motivación

exhaustiva, en consonancia con lo establecido en el artículo 24 del Código Fecha: 13 de febrero de 2017

Procesal Penal;

Considerando, que el derecho a la debida motivación es una garantía

del justiciable frente a la arbitrariedad judicial; y, los medios invocados por

los recurrentes en sus recursos de apelación, y la decisión impugnada, se

puede comprobar que la Corte de Apelación no da motivos suficientes al

momento de referirse a los medios invocados en ambos recursos, y

también omite referirse a varios puntos aducidos por los recurrentes en

sus escritos de apelación, inobservando con su fallo, lo establecido en la

normativa procesal penal, cuando establece que “Los jueces están obligados a

motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación

de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la

mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza

en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de

impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de

las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que la omisión y la falta de motivación en que

incurrió la Corte a-qua, imposibilita a esta Segunda Sala determinar si la

Ley ha sido correctamente aplicada, al haber dado una motivación que no

cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; por

lo que al inobservar las circunstancias antes señaladas, ha dictado una Fecha: 13 de febrero de 2017

sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger el

medio planteado en ambos recursos y casar la decisión impugnada;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que

le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que

requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe

el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión

siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación

a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

ser compensadas. Fecha: 13 de febrero de 2017

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como intervinientes a J.R.F.P., querellante, en los recursos de casación interpuestos por O.A.S.C. y M.P., y la compañía aseguradora Autoseguros, S.
A., contra la sentencia núm. 546-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 del mes de octubre de 2015;

Segundo: Declara con lugar los indicados recursos y en consecuencia casa la referida decisión;

Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís conformada por jueces distintos a los que conocieron la decisión impugnada a fin de que realice una nueva valoración de los recursos de apelación, conforme lo establece el párrafo del artículo 423 del Código Procesal Penal;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes;

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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