Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2013.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha18 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): P.G.. Corte de Apelación de San Francisco de Macorís

Abogado(s): L.. H.A.F.G.

Recurrido(s): D.L.H.R.

Abogado(s): L.. R.M., José Antonio Paredes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., contra la sentencia núm. 095, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 5 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.M., por sí y por el Licdo. J.A.P., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre de 2012, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 7090-2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 17 de diciembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 4 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 393, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada el 6 de septiembre de 2010 por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, L.. A. de la Cruz Escaño, en contra de D.L.H.R., por violación a los artículos 4-D, 5-A, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual, el 8 de noviembre de 2010 dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, el cual dictó su fallo el 13 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a D.L.H.R., de ser traficante de drogas tipo cocaína clorhidratada con un peso de 62.24 gramos, hechos previstos y sancionados por los artículos 4 letra D, 5 letra A, 58 y 75 párrafo de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEGUNDO: Condena al imputado D.L.H.R. a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle, de la ciudad de San Francisco de Macorís, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en aplicación del artículo 75 párrafo II, acogiendo en cuanto a la culpabilidad las conclusiones del Ministerio Público, no así en cuanto a la pena; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del acusado por las motivaciones expuestas; CUARTO: Ordena la confiscación de las sustancias controladas y su posterior incineración la cual figura como cuerpo de delito en este proceso consistente en 62.24 gramos de cocaína clorhidratada en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día martes 20 del mes de septiembre del año 2011, a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocados las partes presentes"; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de junio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1/3/2012, por el Lic. J.A.P.R., a favor del imputado D.L.H.R., contra la sentencia núm. 088-2011 de fecha 13/9/2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por insuficiencia de motivación de la pena y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara culpable de tráfico de drogas, tipo cocaína clorhidratada, al ciudadano D.L.H.R., con un peso de 62.24 gramos, hecho previsto y sancionado por los artículos 4 letra D, 5 letra A, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Declara la suspensión condicional de la pena impuesta, de manera total, por lo cual se ordena la puesta en libertad del imputado; bajo las condiciones siguientes: a) la obligación de presentarse cada 15 días, o sea el segundo y último viernes de cada mes por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y b) dispone que en caso del ciudadano D.L.H.R., reincidir en violar las disposiciones de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, esto podrá dar lugar a la revocación de la suspensión y obligaría al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Violación al principio de legalidad de la pena";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene, en síntesis: "La Corte de Apelación de San Francisco de Macorís no plasma en su sentencia cuáles elementos fueron valorados por el tribunal para llegar a la conclusión de que el imputado había acabado de cumplir los 18 años de edad, que era estudiante y que no tenía antecedentes penales; y así favorecer al imputado, reduciendo la pena de cinco (5) a dos (2) años de prisión correccional y sobre todo la suspensión de la pena; la Corte a-qua violó el principio de legalidad de la pena, toda vez que al declarar con lugar el recurso y revocar la sentencia de primer grado, por insuficiencia en la motivación de la pena, no obstante haber declarado culpable al imputado de haber violado la ley de drogas en su categoría de traficante, dada la cantidad de droga ocupada, la cual tenía un peso de 62.24 gramos, la pena mínima a imponer lo era de cinco (5) años sin distinción, ya que el artículo 75 párrafo II así lo dispone con una escala de 5 a 20 años, por lo que la pena impuesta por la Corte a-qua al imputado de dos (2) años no está contemplada en la ley para este tipo de delito y no encuentra soporte jurídico";

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que tal y como establece el recurrente, la Corte a-qua redujo la sanción impuesta al imputado a dos años de prisión, variando así la pena de cinco años que le impuso el tribunal de primer grado, aplicando además la suspensión condicional de la pena, justificado en una serie de criterios, tales como que el imputado acababa de cumplir los 18 años de edad al momento de la comisión de los hechos, que dice ser estudiante y que no tiene antecedentes penales conocidos;

Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de la pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada;

Considerando, que nuestra legislación procesal penal establece de manera expresa condiciones específicas para que los tribunales correspondientes puedan reducir las penas por debajo del mínimo legal, en base a circunstancias extraordinarias de atenuación, y en ese tenor ha implementado el perdón judicial de la pena, exigiendo como condición que la pena imponible no supere los diez años de prisión; igualmente se ha instituido la suspensión condicional de la pena, a condición de que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad y que la condena a imponer conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; lo que no ocurre en la especie, toda vez que la infracción por la cual el imputado ha sido juzgado y condenado es por tráfico de cocaína, cuya sanción está comprendida en una escala de cinco a veinte años de prisión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00);

Considerando, que en efecto, la Corte a-qua, al reducir por debajo del mínimo legal la sanción impuesta al imputado por el tribunal de primer grado, de cinco años de prisión, a dos años de prisión correccional; y en consecuencia, ordenar la suspensión condicional de la pena; ha obrado contrario a la ley, al ser la pena máxima imponible en el presente caso la de 20 años de prisión, situación que imposibilita que se acojan circunstancias extraordinarias de atenuación y que se suspenda la pena condicionalmente, tal y como hizo; por consiguiente, al haberse comprobado la culpabilidad del imputado recurrente, y no quedar nada por juzgar, esta Segunda Sala, de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, procederá a dictar directamente la decisión;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., contra la sentencia núm. 095, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 5 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia en lo relativo a la pena impuesta y la suspensión condicional de la misma; en consecuencia condena a D.L.H.R. a cumplir la pena de 5 años de prisión y confirma la condena al pago de la multa, ascendente al monto de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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